Sentencia Social Nº 294/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100260

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:573

Núm. Roj: STSJ AR 573/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00294/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103489
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000276 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de TERUEL
Recurrente/s: Noemi
Abogado/a: DE ARAGON U.G.T.-
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 276/2015
Sentencia número 294/2015
V
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 276 de 2015 (autos núm. 345/14), interpuesto por la parte demandante
Dª Noemi , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TERUEL,
de fecha cinco de febrero de dos mil quince , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Noemi , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 5-2-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Noemi contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º.- Dña. Noemi ha tenido como última profesión habitual la de empleada doméstica. Son tareas habituales de esta profesión las enumeradas en los documentos nº 3 a 5 de la parte actora que aquí se dan por reproducidos.

2º.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando a la trabajadora la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'omalgia derecha.

FM desde 2.006. espondiloartrosis cervical blat (st izquierda) sin mielopatía ni HD. FA paroxística en relación con G-B (último episodio junio-13)', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Obesidad. BA EESS reducido por dolor, sin afectación articular o musc. Puntos miofasciales+. EVA 6. Poliartralgias erráticas de predominio en EESS. No déficit motor. Eutiroidea. Ausencia cardiopatía estructural'.

3º.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

4º.- La actora está diagnosticada de omalgia derecha. Fibromialgia desde 2.006. Signos degenerativos en raquis dorsal, en EMG de 2.012 se objetivó patrón neurógeno en los músculos explorados, deltoides, bíceps y tríceps izquierdos, muestra un patrón neurógeno claro en los músculos explorados dependientes de la raíz C6 (¿y C5?) izquierda, con signos neurogenos de mediana intensidad de evolución subaguda-crónica, con signos agudos de denervación activa discreta y pérdida moderada de unidades motoras funcionantes en la musculatura dependiente, cervicoartrosis distal sin evidencia de hernia discal, espondiloartrosis cervical bilateral de predominio izquierdo sin mielopatía ni hernia discal. En 2.007, bursitis de cadera derecha. En 2.011, pinzamiento en nivel L5-S1. Posible sufrimiento radicular L5-S1 de forma bilateral, de intensidad media, con signos agudos de denervación activa y pérdida de unidades motoras de intensidad media. Fibrilación auricular paroxística en el contexto de hipertiroidismo (enfermedad de Graves-Basedow), clínicamente asintomática.

5º- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.543,51 euros mensuales y la fecha de efectos el 2-07- 2.014'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la ampliación del ordinal 4º para añadir al mismo que por la patología que allí se describe, 'que es crónica, la actora viene recibiendo tratamiento farmacológico del 3º escalón de la OMS, así como bloqueos analgésicos lumbares y trapecios'.

Se basa la adición en un informe de 23.12.2014 de la Unidad del Dolor del Hospital Obispo Polanco de Teruel (al folio 135) que alude en el apartado relativo a la historia clínica a un dolor crónico, así como al inicio de su tratamiento con el tipo de medicación indicado en el recurso. Este último extremo debe entenderse acreditado con base en dicha prueba documental, por lo que el motivo revisorio sobre este particular, se admite. No ocurre lo propio en lo que concierne a la cronicidad del proceso, punto en relación al cual existen otros medios de prueba, como el EMG practicado a la interesada, que lo desmienten, lo que ha llevado a la Sra. Juez de la instancia, haciendo uso de la facultad valorativa que le confiere el artículo 97.2 LRJS sobre el conjunto probatorio, a desestimar dicha conclusión, decisión que esta Sala debe respetar por cuanto el informe en cuestión, en función de lo dicho, carece por sí solo de la eficacia que se le atribuye si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11.3.2004 [r. 71/2003 ]), con cita de otras muchas anteriores, cuando afirma: « los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ».



SEGUNDO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS) , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que al estar indicado el tratamiento prescrito a la demandante para dolores intensos, debe considerarse que es incompatible con tal situación el ejercicio de su profesión de empleada de hogar, por lo que le debe ser reconocida la incapacidad permanente, en el grado de total para dicha profesión, que tiene solicitada.



TERCERO .- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.



CUARTO .- A tenor de la anterior doctrina, la censura del recurso no se acepta. El argumento básico sobre el que se articula el mismo consiste la pauta farmacológica iniciada recientemente por la actora como determinante del grado de incapacidad reclamado en demanda. Sin embargo, junto con dicha prescripción clínica, cuya finalidad es la de mitigar los efectos del dolor osteroarticular que padece (secundario a fibromialgia y discopatía degenerativa), han de considerarse igualmente las limitaciones funcionales efectivas que derivan de dicho cuadro. Punto en relación con el cual, la sentencia declara que no existen evidencias de hernia discal y que la fibrilación es clínicamente asintomática, sin que la sentencia recurrida asocie a aquellos procesos limitaciones de funcionalidad y movilidad que incidan de forma significativa sobre las moderadas exigencias físicas o posturales de la comentada profesión de referencia.

En cuanto a la fibromialgia, es sabido que se trata de una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado. Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, en cuya valoración la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente.

En el caso litigioso la sentencia no asocia a los síntomas antes mencionados rasgos de gravedad tales que resulte razonable su traducción en un impedimento continuado para actividades en las que las exigencias físicas o mentales no juegan un papel trascendental, como es el caso de la profesión antes reseñada. Por tal razón, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, la petición formulada se debe rechazar, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia que, como se infiere de todo lo apuntado, no incurre en las vulneraciones legales que le atribuye el recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 276 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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