Sentencia Social Nº 294/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100291


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 294/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON TEODORO HERNANDO GONZALEZ , en nombre y representación de DON Olegario , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Accidente de Trabajo) , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Olegario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de las lesiones y dolencias que padece, condenando a las demandadas Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esa declaración y a que le satisfagan la prestación económica correspondiente, y, todo ello, con efectos económicos de la fecha de extinción de la Incapacidad Temporal o, en su defecto, el de la fecha del reconocimiento por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Olegario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y mutua Fremap, sobre incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Olegario , con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en el momento del hecho causante de la prestación solicitada constaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La cobertura de las contingencias profesionales las tenía concertadas con mutua Fremap (expediente del INSS).- SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de septiembre de 2010, consistente en accidente de tráfico cuando regresaba con su furgoneta de realizar entrega de motos, con resultado de policontusionado: contusión hombro izquierdo, esguince de muñeca izquierda y esguince cervical, dorsal y lumbar (folios 89, 90, 93 a 95, 162 y 163).- TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 31 de octubre de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 5 de noviembre de 2012, en la que se resolvió reconocerle afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 1.140,00 € por baremo 071 (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%) y 110 (cicatrices). Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación en previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2013 (expediente del INSS, en especial folios 100 a 104). -CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 841,80 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 5 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o retribuciones en periodos concurrentes (conformidad).- 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 841,80 € mensuales (conformidad).- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de titular de taller de venta y reparación de motocicletas. En el referido taller trabaja, además del actor, su mujer y sus hijos, siendo la labor fundamental que realizaba el demandante la de llevar las motos reparadas a los pueblos y atender en mostrador de tienda (folios 85, 89, 105 y 108).- SEXTO.- Tras el accidente fue atendido en servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela. Al alta se le recomendó reposo relativo, collarín cervical y analgesia.- El seguimiento fue llevado a cabo por mutua Fremap. Se le realizaron varias resonancias magnéticas, que evidenciaron incipientes cambios degenerativos discales generalizados, protusión L2-L3 y L5-S1, así como protusiones C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular. En nueva resonancia, de 7 de febrero de 2011, se apreció quistes subcondrales en la región del troquinter e imagen compatible con lesión de Hill-Sachs, alteraciones morfológicas y de señal de labrum inferior compatibles con lesión de Balkart y tendinopatía degenerativa con probable rotura parcial.- Fue intervenido el 19 de abril de 2012 en Clínica Montpelier de Zaragoza mediante acromioplastia abierta, en la que se apreció manguito íntegro y competente, aunque de aspecto degenerativo (informes médicos que obran en autos, en especial folios 91 a 94, 103 a 108, 167 a 181, 189 a 207, 212 y 213).- SÉPTIMO.- La parte demandante presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo: - Omalgia izquierda con limitación de la movilidad a los siguientes grados: abducción- separación: 90º (normal 180), flexión anterior: 100º (normal 180º) y rotación interna: 20 (normal 60º). - Cervicalgia y lumbalgia por incipientes cambios degenerativos discales generalizados, protusión L2-L3 y L5-S1, así como protusiones C5-C6 y C6-C7, sin compromiso radicular.- Las anteriores dolencias limitan al demandante para realizar tareas que comporten sobrecargas lumbares y cervicales intensas y para elevar el hombro, especialmente con fuerza, por encima de los 90º.- (informes médicos que obran en autos, en especial folios 91 a 94, 103 a 107, 116, 167 a 172, 182 a 186, 189 a 207, 212 y 213 y periciales médicas de las Dras Tania y Andrea , cuyos informes obran en folios 66 a 69, 73 a 80 y 96 a 99).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las demandadas.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Olegario sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, derivada de accidente laboral.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el actor formulando cinco motivos. En los cuatro primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado tercero al objeto de que en el mismo se refleje que el actor fue dado de alta por los servicios médicos de Mutua Fremap el 19 de noviembre de 2010; por sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona de 9 de diciembre de 2011 se declaró su derecho a permanecer en situación de I.Temporal; ese mismo Juzgado en sentencia de 2 de marzo de 2012 (Proc. 530/11 ) declaró que el procedo de I.Temporal iniciado el 30 de diciembre de 2010 derivaba de accidente de trabajo; que el Instituto Navarro de Medicina Legal emitió informe donde reflejó los plazos para alcanzar la estabilidad de las lesiones y secuelas, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció una prórroga de 180 días, una demora en la calificación el 20 de junio de 2012; que Mutua Fremap le dio de alta el 22 de agosto de 2012 y que el 5 de noviembre de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución que obra a los folios 100 y 101.

2º La modificación del ordinal quinto para que en el mismo se declare que la profesión habitual del actor es la de trabajador autónomo, propietario de taller mecánico, donde ejerce las labores de venta y reparación de motocicletas y ciclomotores; que a los clientes de fuera de Tudela les llevan las motos reparadas hasta sus domicilios y que en el taller trabajan sus dos hijos y la esposa que ejerce algunas actividades administrativas y la limpieza del local.

3º La revisión del ordinal sexto de la declaración de hechos probados para añadir al mismo que en agosto de 2012 presentaba cervicobrialgia izquierda y limitación dolorosa a la abducción y rotación interna del hombro izquierdo.

4º Finalmente pide la modificación del hecho probado séptimo añadiendo como secuelas que tiene la rotación derecha limitada en los últimos grados, puntos gatillo en Arnold (+) y trapecios, cambios modic tipo 2 en C5-C6 y tipo 1 en C6-C7, pinzamiento en dichos espacios discales, osteofitos posterolaterales bilaterales en C5-C6 que estonosan los agujeros de conjunción y contactan con las raíces emergentes, habiéndose emitido diagnóstico de cervicalgia degenerativa. En apoyo de esta revisión cita el informe pericial médico de Doña. Tania Reyes que obra en autos (folios 76 a 78).

Para el análisis de esta cuestión no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:

'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto las referidas a los hechos tercero y sexto carecen de trascendencia, la del ordinal quinto se sustenta en la prueba negativa que carece de eficacia revisoría y, por último, porque el Juzgador de instancia ya valoró el informe pericial de Doña. Tania , junto con el resto de los aportados a las actuaciones, sin que conste error valorativo alguno padecido.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137, números 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece como secuelas del accidente laboral sufrido las lesiones reflejadas en el ordinal séptimo de la declaración de hechos probados de la sentencia , consistentes en omalgia izquierda con limitación de la movilidad (abducción-separación 90º, flexión anterior 100º y rotación interna 20º) así como cervicalgia y lumbalgia por incipientes cambios degenerativos discales sin compromiso radículas, debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual como titular de un taller de venta y reparación de motocicletas y ciclomotores, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la demandante pues, como acertadamente razona el Magistrado de instancia sólo está limitado para desarrollar las tareas que sobrecarguen intensamente el raquis lumbar y .cervical o para elevar el hombro con fuerza por encima de los 90º.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Olegario , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 344/13 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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