Sentencia SOCIAL Nº 294/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 294/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100279

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:849

Núm. Roj: STSJ AND 849:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150008722

Negociado:JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1902/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 641/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: FRANCISCO JUAN ARTACHO SANCHEZ

Recurrido: Isaac

Representante:MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO

Sentencia Nº 294/17

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 19 de julio de 2016 , en el que han intervenido como recurrente AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Juan Artacho Sánchez, y como recurrido DON Isaac , dirigido técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Fernández-Quejo Del Pozo.

Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:El 1 de septiembre de 2015 don Isaac presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba se condene al Ayuntamiento demandado a abonarle 19.681,68 euros, más el diez por ciento de mora, por los conceptos de preaviso incumplido de tres meses, indemnización y vacaciones.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó proceso ordinario con el número 641-15, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de11 de septiembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de julio de 2016.

TERCERO:El 19 de julio de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- D. Isaac , con DNI NUM000 , vino prestando servicios como funcionario eventual para el Ayuntamiento de Marbella desde el 22 de junio de 2007 hasta el 11 de junio de 2011 en que fue cesado por Decreto de 8 de junio de 2011 (documento 2 del ramo de prueba del Ayuntamiento, folios 96 a 107).

Segundo.-La Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado en sesión de 14 de junio de 2011, acordó lo siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 1.1. de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local , y de acuerdo con la sesión pleno del Ayuntamiento de Marbella de 18/06/2009, así como lo establecido en el artículo 130 de lo Ley de Bases de Régimen Local , considerando las circunstancias de mérito capacidad e idoneidad que concurren en los solicitantes, esta Alcaldía a la Junta de Gobierno Local propone, el nombramiento de los titulares de los órganos directivos: D. Isaac (Director General de Industria) con las retribuciones de un Concejal del Equipo de Gobierno con dedicación exclusiva' (folio 57 y ss del ramo de prueba de la parte actora y folios 108 y ss del ramo de prueba del Ayuntamiento). El mencionado tomó posesión del Cargo de Director General en fecha 15 de junio de 2011 (folio 60 del ramo de prueba de la parte actora y folios 111 y ss del ramo de prueba del Ayuntamiento). El salario percibido era de 4.492,76 euros mensuales, 147,70 euros al día (nóminas aportadas por las partes, siendo una cuestión indiscutida).

Tercero.- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado en sesión de 16 de junio de 2015, acordó lo siguiente: 'Visto lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en base a las competencias que la letra i) del apartado 1ª del artículo 127 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local atribuyen a esta Junta de Gobierno en materia de nombramiento y cese de los Titulares de los Órganos Directivos de la Administración Municipal: Esta Alcaldía, a la Junta de Gobierno Local, propone: Primero.- El cese de los siguientes Titulares de los Órganos Directivos, al no contar con la confianza del actual Gobierno Municipal: D. Isaac , con D.N.I. NUM000 , Director General de Industria....' (folio 63 del ramo de prueba de la parte actora y folios 113 y ss del ramo de prueba del Ayuntamiento). Se le dio de baja en seguridad social el 22 de junio de 2015 (folio 121 del ramo de prueba del Ayuntamiento).

Cuarto.- Ante el desistimiento del Ayuntamiento, al actor no se le dio preaviso alguno. El actor no recibió indemnización alguna. El actor cesó sin disfrutar de sus vacaciones.

Quinto.- El actor, ante el desistimiento del Ayuntamiento, reclama tres meses de salario por no haberse dado el preaviso de tres meses (en total 13.478,28 euros); reclamando indemnización de 7 días de salario por año trabajado (4.135,60 euros); y 2.067,80 euros por 14 días de vacaciones no disfrutadas en 2015.

QUINTO:El 1 de agosto de 2016 el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 7 de noviembre de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de febrero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandante firmó el 15 de junio de 2011 un contrato como órgano directivo, con el cargo de Director General de Industria, con el Ayuntamiento de Marbella. El demandante fue cesado en ese cargo el 16 de junio de 2015. En la demanda se reclama el abono 13.478,28 euros, en concepto de preaviso incumplido de tres meses, 4.135,60 euros, en concepto de indemnización de siete días por su cese, y 2.067,80 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas, en total 19.681,68 euros, más el diez por ciento en concepto de mora. La sentencia del Juzgado de lo Social ha condenado al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante 19.681,68 euros. En el recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado solicita su absolución de la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de falta de preaviso y de su supuesto desistimiento.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, ya que la relación laboral que mantenía el demandante con el Ayuntamiento de Marbella no era de alta dirección, tal y como, por otra parte, se recoge en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con lo que no había obligación de preaviso y no debe condenarse al pago de indemnización derivada de la falta de preaviso ni derivada del cese de la relación laboral, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala 1169/16, de 7 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2002, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de mayo de 2004 , y termina solicitando que se absuelva al recurrente de la obligación de pagar indemnización en concepto de desistimiento ni indemnización por falta de preaviso.

Don Isaac impugna el recurso de suplicación alegando que en el hecho probado primero se afirma que el demandante era personal de alta dirección y que la alegación del recurso de que no era tal personal es tardía, con lo que se pretende introducir en suplicación el debate sobre cuestiones que no fueron alegadas en la instancia. Por otro lado, resalta el contenido del artículo 13.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 , y del artículo 131.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , de los que se deduce que a su relación laboral con el Ayuntamiento se le aplica la normativa especial del personal de alta dirección, con lo que no son aplicables al supuesto enjuiciado las sentencias reseñadas en el recurso de suplicación

La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, analiza la relación del demandante con el Ayuntamiento demandado, y llega a la conclusión de que el personal directivo de las Administraciones Públicas, cuando tenga la condición de personal laboral, está sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, y ello a pesar de que no se dén en él todas las notas del personal de alta dirección, poniendo el acento que su cese se fundamentó en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público; en su cuarto fundamento de derecho, razona que fue el propio Ayuntamiento demandado el que calificó al demandante con titular de órgano directivo, siendo por tanto aplicable el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuya aplicación negó en el acto del juicio; y en su quinto tercer fundamento de derecho, analiza los artículos 11.1 y 10.1 del Real Decreto 1382/1985 , y llega a la conclusión de que tiene derecho a la indemnización de siete días por el desistimiento y a la indemnización de tres meses por falta de preaviso; y en su sexto fundamento de derecho, no reconoce intereses por mora por tratarse de personal de alta dirección y porque, en cualquier caso, el interés por mora solo es aplicable a las deudas salariales, concepto en el que no se encuentran las cantidades reclamadas en el procedimiento, con lo cual estima sustancialmente la demanda, excepto en la reclamación de intereses.

TERCERO:El Ayuntamiento demandado sostuvo en el acto del juicio que la relación laboral que le unió con el demandante desde el 14 de junio de 2011 hasta el 16 de junio de 2015 fue de naturaleza común, y no de alta dirección, con lo que el planteamiento de esta cuestión en el recurso de suplicación no constituye una cuestión nueva, tal y como sostiene la representación procesal del demandante en la impugnación del recurso de suplicación.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella, celebrada en 14 de junio de 2011 nombró al demandante titular de un órgano directivo, en concreto le nombró Director General de Industria -hecho probado segundo-y el 15 de junio de 2011 tomó posesión como órgano directivo del referido cargo de Director General de Industria -hecho probado segundo-, pero ello no quiere decir que la relación laboral que le unía con el Ayuntamiento fuese de alta dirección, regulada por el Real Decreto 1382/1985. Y aunque es cierto que la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento el 16 de junio de 2015, acordó el cese de, entre otros, el demandante, citando en apoyo de dicha decisión el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público -hecho probado tercero-, precepto que disponía, en la fecha del cese del demandante, lo siguiente: .

Es cierto que, tal y como ha declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 16 de marzo de 2015 [ROJ: STS 1543/2015 ], 13 EBEP antes citado, puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local...>. Dicha doctrina ya ha sido seguida por esta Sala en varias sentencias, entre las que se encuentra la de 7 de julio de 2016 -recurso 1169/2016 -, citada en el recurso de suplicación. Ahora bien, esa sentencia se dictó como consecuencia de un recurso de suplicación formulado por el designado personal de alta dirección contra su cese, al entender que la relación que le unía con el Ayuntamiento era de carácter laboral común.

El demandante se ha limitado a reclamar al Ayuntamiento demandado las cantidades adeudadas, en concepto de falta de preaviso, indemnización por desistimiento y vacaciones no disfrutadas, sin cuestionar el carácter de relación laboral especial de alta dirección asignado por el demandante a su prestación de servicios.

La pretensión del Ayuntamiento recurrente de que la relación laboral que le unía con el demandante era una relación laboral de carácter común constituye una infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y encierra un manifiesto abuso de derecho, lo que está radicalmente prohibido por el artículo 7.2 del Código Civil . Es más, pretendiendo ampararse en la doctrina jurisprudencial existente acerca del personal laboral de alta dirección en las administraciones públicas, en realidad lo que pretende es no pagar al demandante las cantidades adeudadas, ya que si su relación era de naturaleza común, el juego de la caducidad de la acción de despido impediría al demandante reclamar cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de su contrato, y el error del demandante al no accionar por despido habría estado motivado por los propios actos del Ayuntamiento demandado, con lo que la aludida pretensión encerraría un fraude de ley, expresamente prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil . Así ha tenido ocasión de declararlo esta Sala en su reciente sentencia de 18 de enero de 2017 -recurso 1704/2016 -.

Por ello, la Sala considera que la sentencia recurrida, al estimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , sino que ha hecho una correcta aplicación de los mismos, pues el Ayuntamiento recurrente en todo momento ha considerado que la relación laboral que le unía con el demandante era especial de alta dirección, lo que debe llevar consigo la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y su confirmación.

CUARTO:La desestimación del recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento demandado lleva consigo la condena a dicho recurrente al pago de las costas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

I.- Sedesestimael recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 19 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento 641-15.

II.- Se condena al Ayuntamiento de Marbella al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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