Sentencia SOCIAL Nº 294/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 294/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100236

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:536

Núm. Roj: STSJ NA 536/2017


Voces

Práctica de la prueba

Profesorado

Incapacidad permanente parcial

Medios de prueba

Incapacidad temporal

Valoración de la prueba

Capacidad laboral

Prueba documental

Prueba pericial

Profesión habitual

Error de hecho

Fuerza probatoria

Error judicial

Jornada laboral

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Grado de incapacidad

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE JULIO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 294/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ADRIANA OROZ NUIN, en nombre y
representación de DOÑA María Inés , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Inés , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Invalidez Permanente Parcial para su profesión de profesora de primaria e infantil, con derecho al percibo de una indemnización de 24 mensualidades de s base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte demandante María Inés con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de profesora de enseñanza de infantil y primaria.-

SEGUNDO.- La vida laboral de la demandante se describe en el informe obrante al folio 74 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido. En concreto, desde 2007 presta servicios en el CPEIP Catalina de Foix de Zizur Mayor, en la especialidad de 'religión (infantil y primaria) en castellano' para el Departamento de educación del Gobierno de Navarra.-

TERCERO.- La actora causó baja médica por contingencias comunes el 15/12/2014 para intervención quirúrgica de carcinoma introductal de mama izquierda.-

CUARTO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la entidad gestora, se emitió Informe medicó de evaluación de incapacidad laboral el 03/06/2016 (folio 43 y ss, cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen- propuesta por el EVI el 10/06/2016 que apreció como cuadro clínico residual 'carcinoma DI de mama izda.

Con dos focos, estadio pT1a pN0. Cirugía mama dilc-14 y de ganglio centinela ene - 2015, negativo. Dolor neuropático en brazo izquierdo'. Las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Sin signo de recidiva de enfermedad. Persiste dolor neuropático en brazo izquierdo, con estudio leectrofisiológico de los nervios del brazo izquierdo (mar - 16) dentro de la normalidad. Calma parcialmente con medicación. Movilidad conservada, con dolor por encima horizontal'.-

QUINTO.- Por resolución de fecha 13/06/2016 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con extinción de prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.-

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial asciende a 2960,22€ mensuales.- SEPTIMO.- La actora es diestra y fue diagnosticada de carcinoma de mama izquierda, con dos focos, realizándosele cirugía mamaria en diciembre 2014 y de ganglio centinela en enero 2015, actualmente sin signos de recidiva.- Le resta dolor neuropático en el brazo izquierdo que se extiende hacia el codo y columna cervical, habiendo recibido muchos tratamientos en la Unidad del dolor de forma no efectiva, calmándose actualmente sólo parcialmente con la medicación y agravándose con la movilidad.- OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.''

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña María Inés sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, es recurrida en Suplicación por al actora a través de tres motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita dos revisiones fácticas.

La primera, referida al hecho probado segundo, al objeto de adicionar al mismo que 'la demandante sostiene en demanda (folio 31) que la profesión de la actora es la de profesora de Religión de infantil y primaria, congruente con lo dispuesto en el certificado de servicios del Departamento de Educación aportado por ella en la vista (folio 52), así como con la vida laboral aportada por el INSS (folio 74). Sin embargo, y en contra de lo que ha quedado acreditado, el INSS había mantenido en sus resoluciones que la actora era sólo profesora de primaria, si bien esto es corregido en la propia vista por el letrado del INSS. La actora manifiesta en la vista (10.55.19; 10.58.20; 11.00.55) en consonancia con la demanda, que la Sra. María Inés ejerce en ambos ciclos, y por tanto ha de ocuparse de los niños de tres a doce años, si bien, sus limitaciones se concentran en el primer ciclo, para los niños de tres a cinco años.' En segundo término pide la adición de un nuevo hecho probado donde ser declare que la actora se halla de nuevo de Incapacidad Temporal por la misma contingencia desde el 01.03.2017, según consta al folio 67 de las actuaciones.

Para el análisis de este motivo no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que: 'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.' Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado debe desestimarse el primer motivo de Suplicación porque la Juzgadora de instancia ya tuvo en cuenta que la profesión de referencia de la actora no era la de profesora de Religión en infantil, sino en infantil y primaria, y porque resulta irrelevante añadir a la resultancia fáctica que la actora ha comenzado un nuevo proceso de I.Temporal en marzo de 2017, meses después de la interposición de la demanda origen de estas actuaciones.

No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.



SEGUNDO.- En los dos motivos de censura jurídica denuncia infracción del artículo 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sostiene que, como alegó en la vista, la actora es profesora de Religión y ha de encargarse de todos los cursos comprendidos en infantil y primaria, esto es, de los menores de tres a doce años, por lo que al estar incapacitada para prestar servicios en tres de los nueve cursos resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Parcial.

Para resolver el recurso conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2- 90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Por una parte, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otra, hay que recordar, una vez más que tanto la Incapacidad Permanente Total como la Parcial son esencialmente profesionales, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

En la actualidad la normativa aplicable al caso es la contenida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, donde se regula la incapacidad permanente en los artículos 193 y siguientes en los mismos términos.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por la demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedora de una incapacidad permanente Parcial al no constar acreditado que sus padecimientos, y más concretamente el dolor neuropático que padece en el brazo izquierdo, repercutan de manera significativa en el desarrollo de su profesión habitual de profesora de Religión en infantil y primaria hasta el punto de provocarle una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 801/16, seguido a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 294/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2017 de 20 de Julio de 2017

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