Sentencia SOCIAL Nº 294/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 233/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 33037440012018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3682

Núm. Roj: SJSO 3682:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES00294/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2018 0000239

Autos: 233/18

C.Colectivo

Sentencia: 294

CC

m

En la villa de Mieres del Camino, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO; instruidos entre partes, de una y como demandante UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT) que comparece representado por el Letrado DAVID DIEGO RUIZ y de otra como demandada la empresa DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L. que comparece representado por el Letrado JUAN SUAREZ CORUJO,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La parte actora, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentada sin avenencia, presentó escrito de demanda en fecha 2 de abril de 2018, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la obligación de la empresa de incluir en la nómina la totalidad de los conceptos retributivos devengados por el trabajador en el mes inmediatamente anterior y a abonar en los diez primero días de cada mes la totalidad de los conceptos retributivos; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 2 de mayo de 2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS interpuso demanda de conflicto colectivo el 2 de abril pasado interesando la declaración de la obligación empresarial de incluir en la nómina la totalidad de los conceptos retributivos devengados en el mes anterior y abonar dentro de los diez primeros días del mes la totalidad de los mismos, afectando esta pretensión a la totalidad de la plantilla de la demandada en Asturias, integrada por 28 trabajadores que prestan servicios en la Central Térmica de IBERDROLA en Langreo.

2º.-Presentó papeleta de conciliación ante el SASEC el 28 de febrero de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 21 de marzo con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

ÚNICO.-La STS de 20 marzo 2012 -RJ 20125110- indica a propósito de la cuestión legitimatoria que suscita la parte demandada que los preceptos aplicables para resolver la misma'establecen lo siguiente:

El artículo 2.2 d) de la LOLS señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

Por su parte el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que: 'estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos 'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida, como se cuida de señalar nuestra sentencia de 6 de junio de 2011 (RJ 2011, 5212) , han de ser examinadas. Así el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio (RTC 1994 , 210); 7/2001, de 15 de enero (RTC 2001 , 7); 24/2001, de 29 de enero (RTC 2001 , 24); 84/2001, de 26 de marzo (RTC 2001 , 84 ) ; 215/2001, de 29 de octubre ( RTC 2001 , 215 ); 153/2007, de 18 de junio ( RTC 2007 , 153 ) y 202/2007 de 24 de septiembre ( RTC 2007, 202 ) , entre otras) que 'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ( RTC 1996, 101 ) ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre (RTC 2001, 215).

Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3570) (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3687 ) (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 389 ) (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4549) (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) (RJ 2010, 4992) en las que se ha insistido, como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , ' para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) ' ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre ( RTC 2003 , 164 ) , 142/2004 de 13-septiembre ( RTC 2004 , 142 ) , 112/2004 (RTC 2004 , 112) , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre )'. Porque , como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 (RJ 2010, 4992) 'deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'.

En aplicación de esta doctrina la STS de 13 octubre 2015 -RJ 20156182- niega la legitimación activa del sindicato que sólo acredita la constitución de una sección sindical en el ámbito del conflicto, sin concreción ni acreditación del número mínimo de afiliados para tal fin.

El sindicato demandante en los presentes autos no pertenece a los órganos de representación, que se afirman inexistentes; ni siquiera refiere la constitución de una sección sindical -aunque insuficiente conforme aquella sentencia-; y en cualquier caso no acredita su implantación en la empresa mediante prueba cuyo logro le incumbía, acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante en el ámbito del conflicto. En consecuencia ha de concluirse que el sindicato actor carece de legitimación para promover el conflicto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, requisito que ha de arreglarse y quedar determinado, como es evidente, conforme a las normas propias del proceso laboral, siendo irrelevante en este sentido cualquier reconocimiento en el acto previo conciliatorio de limitada eficacia a la celebración del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queapreciando la excepción de falta de legitimación pasivadel Sindicato actor, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta porUNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT)contra la empresaDOMINIOM INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L., a quien se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 233/18)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco anombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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