Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 233/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 33037440012018100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3682
Núm. Roj: SJSO 3682:2018
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
En la villa de Mieres del Camino, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El artículo 2.2 d) de la LOLS señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.
Por su parte el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que: 'estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos 'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.
La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida, como se cuida de señalar nuestra sentencia de 6 de junio de 2011 (RJ 2011, 5212) , han de ser examinadas. Así el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio (RTC 1994 , 210); 7/2001, de 15 de enero (RTC 2001 , 7); 24/2001, de 29 de enero (RTC 2001 , 24); 84/2001, de 26 de marzo (RTC 2001 , 84 ) ; 215/2001, de 29 de octubre ( RTC 2001 , 215 ); 153/2007, de 18 de junio ( RTC 2007 , 153 ) y 202/2007 de 24 de septiembre ( RTC 2007, 202 ) , entre otras) que 'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ( RTC 1996, 101 ) ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre (RTC 2001, 215).
Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3570) (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3687 ) (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 389 ) (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4549) (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) (RJ 2010, 4992) en las que se ha insistido, como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , ' para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) ' ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre ( RTC 2003 , 164 ) , 142/2004 de 13-septiembre ( RTC 2004 , 142 ) , 112/2004 (RTC 2004 , 112) , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre )'. Porque , como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 (RJ 2010, 4992) 'deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'.
En aplicación de esta doctrina la STS de 13 octubre 2015 -RJ 20156182- niega la legitimación activa del sindicato que sólo acredita la constitución de una sección sindical en el ámbito del conflicto, sin concreción ni acreditación del número mínimo de afiliados para tal fin.
El sindicato demandante en los presentes autos no pertenece a los órganos de representación, que se afirman inexistentes; ni siquiera refiere la constitución de una sección sindical -aunque insuficiente conforme aquella sentencia-; y en cualquier caso no acredita su implantación en la empresa mediante prueba cuyo logro le incumbía, acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante en el ámbito del conflicto. En consecuencia ha de concluirse que el sindicato actor carece de legitimación para promover el conflicto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, requisito que ha de arreglarse y quedar determinado, como es evidente, conforme a las normas propias del proceso laboral, siendo irrelevante en este sentido cualquier reconocimiento en el acto previo conciliatorio de limitada eficacia a la celebración del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

