Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 342/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 33044440012018100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3688
Núm. Roj: SJSO 3688:2018
Encabezamiento
Autos: Demanda 342/17
En la ciudad de Oviedo, a once de junio del año dos mil dieciocho.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 342/17 siendo demandante Dª Marta representada por el letrado D. Javier Castiello Vázquez y demandada la empresa Paraninfo Europea de Outsourcing S.L. y el Fondo de garantía salarial que no comparecen y que versan sobre despido y reclamación de cantidad
Antecedentes
Hechos
Debido a las discrepancias mostradas en los últimos días sobre las clases y su organización con esta empresa y siendo imposible llegar a un acuerdo según nos ha manifestado, pensando en el bien de ambas partes, le comunicamos con esta misma fecha que quedará extinguido el contrato de trabajo.
En el menor tiempo posible le enviaremos finiquito, nómina y documentación que le corresponde.
Si pasado un tiempo usted ve que podemos llegar a un entendimiento tiene usted las puertas abiertas de esta empresa.
Sin otro particular, atentamente le saluda'.
Fundamentos
La adopción de un despido exige que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita en la que se detalle cual es el incumplimiento cometido, tal como dispone el artículo 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores , para que, a la vista de lo contenido en la misma, el trabajador pueda efectuar una defensa oportuna. Al mismo tiempo, el artículo 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción social obliga al empresario a probar la certeza de los hechos alegados en la carta de despido. En este caso, lo único que se señala en la carta de despido es que existen discrepancias respecto de las clases y su organización y que resulta imposible llegar a un acuerdo, por lo que, visto su contenido no nos encontramos ante ninguna de las causas de despido establecidas en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores , al que remite el convenio colectivo de aplicación, por lo que, teniendo en cuenta que el contrato se había suscrito para el curso escolar 2.017/2.018, es evidente que, cuando se acuerda la extinción del contrato, de forma unilateral por la empresa, no había finalizado el plazo de su validez y, dada la inexistencia de causa de despido, nos encontramos ante un despido que debe calificarse de improcedente. Los efectos que produce son los señalados en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores , esto es, que corresponda a la empresa optar entre la readmisión de la trabajadora, en cuyo caso vendrá obligada al abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio. Y, en cuanto al cálculo del salario día, mantiene la trabajadora que venía desarrollando una jornada cercana a las 30 horas semanales. Sin embargo, siendo cierto que realizaba una jornada superior a la de diez horas que fija el contrato, pues así se desprende de la prueba testifical y de los registros de jornada que incorpora la actora a su ramo de prueba, sin embargo, no existe prueba suficiente de que esa jornada sea de 30 horas semanales, pues a tenor de las horas que manifiesta que realizó, en unas ocasiones se alcanza esa jornada y en otros meses no, por lo que debe efectuarse un promedio del número de horas realizadas durante la vigencia de la relación laboral, desde el mes de octubre hasta el mes de marzo, meses completos, comprobándose que realizó un total de 623,50 horas que divididas entre las 26 semanas, resulta una jornada semanal de 24 horas. Y, partiendo de esa jornada semanal, el salario que le correspondería ascendería a 697,86 euros al que debe añadirse el complemento de dedicación, en cuantía de 105,70 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Convenio colectivo de aplicación, al venir realizando una jornada superior al cincuenta por ciento, por lo que el salario bruto diario que le corresponde, a efectos indemnizatorios, asciende a 26,78 euros, por lo que la indemnización importaría, en caso de ser esa la opción ejercitada, a 662,80 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marta contra la empresa Paraninfo europea de Outsourcing S.L. y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa demandada con fecha 12 de abril del año 2.018, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de seiscientos sesenta y dos euros con ochenta céntimos (662,80 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 26,78 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión. Así mismo se condena a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil ciento veinticuatro euros con treinta y tres céntimos (3.124,33 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de diferencias salariales de octubre de 2.017 a marzo de 2.018, salarios del mes de abril y liquidación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0342/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0342/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
