Sentencia SOCIAL Nº 294/2...io de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 342/2018 de 11 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 33044440012018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3688

Núm. Roj: SJSO 3688:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00294/2018

Autos: Demanda 342/17

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a once de junio del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 342/17 siendo demandante Dª Marta representada por el letrado D. Javier Castiello Vázquez y demandada la empresa Paraninfo Europea de Outsourcing S.L. y el Fondo de garantía salarial que no comparecen y que versan sobre despido y reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO.-El día diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido del actor, debiendo la empresa demandada optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legalmente prevista, con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido para el supuesto de readmisión; asimismo la demandada también deberá ser condenada al abono de la suma de 3.124,33 euros por los conceptos expresados en la presente demanda, incrementados los conceptos salariales en un interés moratorio del 10%, debiendo estar el Fondo de garantía salarial a la responsabilidad que en caso de insolvencia empresarial le impone el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores .

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte actora se ratificó en su demanda, sin que haya comparecido el demandado no obstante estar citado en legal forma, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Marta , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa Paraninfo Europea de Outsourcing S.L. el día 9 de agosto de 2.017 un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, con la categoría profesional de instructor, durante 15 horas a la semana, a desarrollar de lunes a viernes de 11,30 a 14 horas, siendo el objeto del contrato el curso verano 2.017, sujetando la relación laboral al convenio colectivo de enseñanza no reglada. El 23 de agosto se acordó que la jornada pasaría a ser de 30 horas semanales. Ese contrato se extendió hasta el día 1 de septiembre.

SEGUNDO.-El día 13 de septiembre de 2.017 vuelve a suscribir nuevo contrato, con la misma empresa, para prestar servicios desde esa fecha hasta fin de obra, siendo ésta curso 2.017-2.018, con la categoría profesional de instructora, con una jornada semanal de 10 horas, a desarrollar de lunes a viernes de 16 a 18 horas, con sujeción al Convenio colectivo de enseñanza no reglada.

TERCERO.-No obstante la jornada señalada en el contrato, la actora prestaba servicios en horario de mañana y tarde, realizando en el período comprendido entre septiembre de 2.017 y abril de 2.018, un promedio de 22 horas semanales, por lo que el salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, asciende a 24,84 euros.

CUARTO.-Durante el mes de octubre de 2.017 realizó un total de 83 horas por las que reclama 590,63 euros, en el mes de noviembre 98 euros por las que reclama 684,08 euros, en el mes de diciembre 61 horas por las que reclama 453,57 euros, en el mes de enero de 2.018 realizó 126 horas por las que reclama 858,52 euros, en el mes de febrero 112,5 horas por las que reclama 774,41 euros, en el mes de marzo 143 horas por las que reclama 964,43 euros y en el mes de abril 34 horas por las que reclama 285,36 euros.

QUINTO.-La actora, que no es ni ha sido representante de los trabajadores, percibió 279,16 euros brutos en las nóminas de octubre de 2.017 a marzo de 2.018, sin que se le abonase cantidad alguna por los servicios prestados en el mes de abril. Tampoco se le hizo efectiva la parte proporcional de vacaciones, que no disfrutó, reclamando 188,29 euros.

SEXTO.-El día 12 de abril de 2.018 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal 'Muy Sra. Mía:

Debido a las discrepancias mostradas en los últimos días sobre las clases y su organización con esta empresa y siendo imposible llegar a un acuerdo según nos ha manifestado, pensando en el bien de ambas partes, le comunicamos con esta misma fecha que quedará extinguido el contrato de trabajo.

En el menor tiempo posible le enviaremos finiquito, nómina y documentación que le corresponde.

Si pasado un tiempo usted ve que podemos llegar a un entendimiento tiene usted las puertas abiertas de esta empresa.

Sin otro particular, atentamente le saluda'.

SEPTIMO.-El acto de conciliación celebrado el día 17 de mayo de 2.018 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la actora demanda contra el despido adoptado por la empresa el día 12 de abril de 2.018, entendiendo que el mismo debe ser considerado improcedente pues las causas que se detallan en la comunicación no son suficientes para justificar un despido, señalando, además, que la jornada que figura en el contrato no era la que venía realizando.

La adopción de un despido exige que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita en la que se detalle cual es el incumplimiento cometido, tal como dispone el artículo 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores , para que, a la vista de lo contenido en la misma, el trabajador pueda efectuar una defensa oportuna. Al mismo tiempo, el artículo 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción social obliga al empresario a probar la certeza de los hechos alegados en la carta de despido. En este caso, lo único que se señala en la carta de despido es que existen discrepancias respecto de las clases y su organización y que resulta imposible llegar a un acuerdo, por lo que, visto su contenido no nos encontramos ante ninguna de las causas de despido establecidas en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores , al que remite el convenio colectivo de aplicación, por lo que, teniendo en cuenta que el contrato se había suscrito para el curso escolar 2.017/2.018, es evidente que, cuando se acuerda la extinción del contrato, de forma unilateral por la empresa, no había finalizado el plazo de su validez y, dada la inexistencia de causa de despido, nos encontramos ante un despido que debe calificarse de improcedente. Los efectos que produce son los señalados en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores , esto es, que corresponda a la empresa optar entre la readmisión de la trabajadora, en cuyo caso vendrá obligada al abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio. Y, en cuanto al cálculo del salario día, mantiene la trabajadora que venía desarrollando una jornada cercana a las 30 horas semanales. Sin embargo, siendo cierto que realizaba una jornada superior a la de diez horas que fija el contrato, pues así se desprende de la prueba testifical y de los registros de jornada que incorpora la actora a su ramo de prueba, sin embargo, no existe prueba suficiente de que esa jornada sea de 30 horas semanales, pues a tenor de las horas que manifiesta que realizó, en unas ocasiones se alcanza esa jornada y en otros meses no, por lo que debe efectuarse un promedio del número de horas realizadas durante la vigencia de la relación laboral, desde el mes de octubre hasta el mes de marzo, meses completos, comprobándose que realizó un total de 623,50 horas que divididas entre las 26 semanas, resulta una jornada semanal de 24 horas. Y, partiendo de esa jornada semanal, el salario que le correspondería ascendería a 697,86 euros al que debe añadirse el complemento de dedicación, en cuantía de 105,70 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Convenio colectivo de aplicación, al venir realizando una jornada superior al cincuenta por ciento, por lo que el salario bruto diario que le corresponde, a efectos indemnizatorios, asciende a 26,78 euros, por lo que la indemnización importaría, en caso de ser esa la opción ejercitada, a 662,80 euros.

SEGUNDO.-El artículo 26.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que el actor podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha. Reclama las diferencias generadas como consecuencia de haber impartido más horas de las que tenía asignadas contractualmente. Como se señaló con anterioridad, de la declaración de Amelia se desprende que aún cuando la actora, conforme a contrato, tuviese asignado un horario de tarde, sin embargo, venía prestando servicios mañana y tarde, lo que se corrobora, igualmente, con las hojas registro de jornada que incorpora a su ramo de prueba, dónde se recoge esa prestación de servicios en horario de mañana y tarde, así como las horas realizadas. Por tanto, acreditada la realización de una jornada superior a la pactada, tiene derecho a que se le abonen las diferencias generadas, por lo que, teniendo en cuenta las cantidades reclamadas por las horas realizadas de octubre a abril, cuyo importe asciende a 4.611 euros y, que durante ese período cobró 1.674,96 euros, surge una diferencia a su favor de 2.936,04 euros a los que debe añadirse la cantidad de 188,29 euros reclamada por vacaciones no disfrutadas, por lo que el total adeudado asciende a 3.124,33 euros, que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora, tal como dispone el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores .

TERCERO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marta contra la empresa Paraninfo europea de Outsourcing S.L. y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa demandada con fecha 12 de abril del año 2.018, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de seiscientos sesenta y dos euros con ochenta céntimos (662,80 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 26,78 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión. Así mismo se condena a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil ciento veinticuatro euros con treinta y tres céntimos (3.124,33 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de diferencias salariales de octubre de 2.017 a marzo de 2.018, salarios del mes de abril y liquidación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0342/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0342/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.