Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00294/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 258/2018-F
SENTENCIA: 294/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 258/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante D. Damaso que comparece representado por la procuradora de los tribunales Dª Mª José González Ardavín y asistido por el letrado D. David González Labrador de otra como demandada la empresa BARREDOS RECICLA S.L. que habiendo sido citada en legal forma no comparece.EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legar forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 17 de abril de 2018, por la representación legal de D. Damaso se presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 18 de abril de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se se condene a la demanda a abonar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (9.801,20€) correspondientes a indemnización por despido y nóminas adeudadas de principal más gastos y costas
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho que se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día treinta de mayo de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda y en su caso mostró conformidad con la extinción de la relación laboral para el caso de que la empresa hubiera cesado en la actividad y fuere imposible la readmisión del trabajador, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por la parte personada, consistente en documental tras lo cual en conclusiones elevó a definitivas sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Damaso prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BARREDOS RECICLA S.L. con una antigüedad de 6 de julio de 2011 con la categoría profesional de operario a jornada completa, el salario día se fija a efectos indemnizatorios en 923€/mensuales brutos, 30,35 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La empresa BARREDOS RECICLA S.L. comunicó al trabajador carta fechada el día 13 de febrero de 2018 con el siguiente sentido literal:
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente, le comunicamos que esta mercantil, ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos de 28 de febrero de 2018, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por causas económicas, dada la situación negativa por la que se encuentra la mencionada empresa.
Tal situación es debida a la situación económica que durante los tres últimos años y lo que llevamos de éste, viene soportando la empresa, debido al sostenible descenso de trabajo, siendo imposible la viabilidad de la actividad de la empresa en estas circunstancias.
Las pérdidas acumuladas en los tres últimos ejercicios han sido las siguientes: en el ejercicio 2015 el resultado neto de la explotación fue negativa, resultando una cifra después de impuestos de -369,69€.Por su parte, durante el ejercicio 2016 el resultado económico lo fue de -499,19€. En el año 2017, la mercantil ha registrado un volumen de facturación por las operaciones realizadas en el ejercicio de apenas 10.555,74€, lo que prácticamente está haciendo inviable que podamos cumplir con nuestros compromisos salariales, siendo adicionalmente las perspectivas de trabajo prácticamente nulas para el presente ejercicio 2018.
Le indicamos que la indemnización que le corresponde, por la extinción de su contrato de trabajo se cifra en CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS ( 4.046,03€). Dicha cantidad se ha calculado a razón de 20 días por año de servicio , prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades como dispone el artículo 53.1 b) de la norma anteriormente citada.
Con independencia de que queda a su entera disposición la documentación contable y fiscal pudiendo acceder a ella en sede de la asesoría jurídico fiscal laboral MULTITEC( pudiendo acceder con experto si así lo desea), se le adjunta a la presente carta resumen de la cuenta de PÉRDIDAS Y GANANCIAS referidas a los ejercicios 2015 y 2016, así como el justificante de presentación del impuesto MOD.390 ante la Agencia Tributaria con fecha de presentación de 26 de enero de 2018, donde podrá constatarse los extremos económicos manifestados en la presente carta.
Dada la situación de iliquidez de esta empresa constatada y haciendo uso de la posibilidad recogida en el articulo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , no nos resulta posible poner a su disposición en este momento la indemnización que le corresponde, sin perjuicio de su derecho de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Ponemos en su conocimiento que estamos haciendo gestiones para acceder a la financiación externa para saldar todas y cada una de las deudas de la mercantil, inclusive la suya. Todo ello sin perjuicio, insistimos, del derecho que le asiste a su reclamación vía judicial, haciéndole saber que podrá interponer demanda ante la Jurisdicción Social, en el plazo de 201 días, tal y como indica la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción social.
Lamentamos tomar esta determinación que nada tiene que ver con su buena disposición y profesionalidad demostrada a lo largo de su permanencia en la empresa.
TERCERO.-BARREDOS RECICLA S.L. debe al trabajador los salarios del mes de noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, (el importe líquido mensual asciende a 845,93 €).
CUARTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 21 de marzo de 2016 celebrándose el acto de conciliación, el día 4 de abril de 2018 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO, habiendo sido citada en forma la conciliada. En fecha de 18 de abril de 2018 se formuló la presente demanda.
CUARTO.-La empresa BARREDOS RECICLA S.L. figura de baja en la actividad el día 28 de febrero de 2018.
QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor D. Damaso a través de su representación legal ejercita la presente acción de despido y reclamación de cantidad, adoleciendo de defectos de forma en lo referente a la redacción de la demanda y que podrían inducir a error en cuanto a la acción que aquí se ejercita, y deben ser objeto de mención especial. En el encabezamiento de la demanda se hace referencia a demanda en materia de impago de salarios y extinción de contrato con abono de indemnización prevista para despido improcedente, y en el suplico de la demanda se pide la condena de la demandada por una cuantía unitaria y conjunta por el concepto de indemnización por despido, y nóminas adeudadas de principal, sumando con ello cantidad bruta con líquida, más gastos y costas. A simple vista parecería que la acción que se reclama es simplemente de reclamación de indemnización indicada en la carta de despido objetivo, más los salarios adeudados, sin embargo en el expositivo de la demanda se hace el cálculo de una indemnización por despido improcedente, además la presente demanda tiene como causa la papeleta de conciliación presentada ante el UMAC en fecha 21 de marzo de 2018, dentro de los veinte días que legalmente se establece para la interposición de demanda de despido, en la que si bien adolece del mismo defecto indicado que la demanda judicial presentada, en el acta levantada en conciliación ante el UMAC se indica que la parte actora solicita que la conciliada se avenga a reconocer la improcedencia del despido con las consecuencias legales. Nos encontramos ante una jurisdicción altamente protectora de los derechos de los trabajadores que justificaría la adecuación y reformulación de los términos de la demanda a los fines pretendidos, que en el presente caso debe ir acompañada de una crítica dirigida al autor de la redacción de la demanda que como conocedor del derecho debería haber ejercitado y expresado claramente en la demanda una acción de declaración de despido improcedente con condena de las consecuencias legales que tal declaración merece legalmente conjuntamente con una acción de reclamación de salarios impagados, se trata de dos acciones independientes que en caso de despido pueden formularse de forma conjunta en los términos del art.26 del TRLRJS. Con ello quiere significarse que aun cuando se haya seguido por los trámites del despido improcedente, en la demanda existe defecto de forma del Art. 80.1d) pues la súplica no se corresponde con los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, o cuando menos inducen a error. Atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, el carácter tuitivo de esta jurisdicción y considerando que la finalidad de la demanda ejercitada es la de la declaración de improcedencia del despido y en su caso la extinción de la relación laboral acumulada a la acción de reclamación de salarios adeudados, se da por subsanado el defecto formal apreciado.
SEGUNDO.-Se invoca por la empresa en la carta de despido como causa de extinción la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por razones económicas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c). Conforme a este artículo, se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un numero inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T . estable los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone queLa adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anteriorexige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior queLa decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En el presente caso, si bien en la carta de despido se hace referencia a los datos de una situación económica negativa de la empresa y se alega una falta de iliquidez para justificar la falta de disposición al trabajador de la indemnización prevista por despido objetivo, estos datos no han resultado acreditados por prueba objetiva alguna.Con viene decir, que la puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita. Al respecto, se debe distinguir entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez, extremo este como se ha indicado no ha resultado acreditado, lo que por sí mismo constituiría causa para declarar el despido improcedente, a lo que se debe añadir que ninguna prueba se ha realizado en orden a justificar la causa de despido alegada, la carga de la prueba en este caso le correspondía con carácter exclusivo a la empresa.Por lo que, procede declarar la improcedencia del despido, si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el Art. 286.1 de la Ley 3/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , al encontrarse la empresa sin actividad desde el día 28 de febrero de 2018 y ser imposible la readmisión del trabajador. En el presente caso, se prevé que la readmisión del trabajador será irrealizable como consecuencia de no constar la existencia de actividad laboral, pues la empresa está dada de baja en actividad.En aplicación el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2.Se fija la indemnización a la fecha de esta sentencia en SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO € CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE € ( 7.235,65€) ( 8 meses a razón de 45 días=910,5€ / 6 años + 11 meses=6.343,15€ ) más los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de esta sentencia por importe de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS DE € ( 2.792,20€) ( 92 días a razón de 30,35€/día).
TERCERO.-Por la parte actora se acumula a la acción de despido, la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. En el presente caso de la documental aportada aparece que la empresa BARREDOS RECICLA S.L. adeuda al trabajador los salarios del mes de noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018,pues ninguna prueba se ha acreditado en orden a determinar el pago de las citadas cantidades. Se reclama por parte del actor en el expositivo primero el importe líquido de 2.537,79€ lo que implica 845,93 € líquidos x 3 meses, lo que constituye un error aritmético corregido a continuación del citado párrafo de la demanda. Al ser 4 los meses adeudados la cantidad por este concepto que le correspondería al trabajador serían TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES € CON SETENTA CÉNTIMOS € (3.383,7€ líquidos).
CUARTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demandada en el importe de 150€.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Damaso contra la empresa BARREDOS RECICLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa BARREDOS RECICLA S.L. a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO € CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (7.235,65€) más los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de esta sentencia por importe de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS DE € ( 2.792,20€). Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Que estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Damaso contra la empresa BARREDOS RECICLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la empresa BARREDOS RECICLA S.L. a pagar al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES € CON SETENTA CÉNTIMOS € (3.383,7€ líquidos).Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Se condena a a empresa BARREDOS RECICLA S.L. al pago de las costas por importe de 150€.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifiesten su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.