Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00294/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979167762 979168781
Fax:979-743547
Equipo/usuario: MQR
NIG:34120 44 4 2018 0000703
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000371 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Horacio
ABOGADO/A:CARLOS REDONDO LACORTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ELSAMEX S.A.U.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por extinción de contrato y vulneración de derechos fundamentales, acumulada a la acción de despido, seguidos con el número 371/18, en los que ha sido parte, como demandante, DON Horacio , que comparece asistido por el Letrado Sr. Redondo Lacorte y como demandada la empresa ELSAMEX S.A.U. que comparece representada por el Letrado Sr. García-Consuegra Eleda, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 294/2018
Antecedentes
PRIMERO.-El 24/07/18 por DON Horacio , se presentó demanda sobre extinción de contrato, contra la empresa ELSAMEX S.A.U., por la que solicitaba al juzgado que, se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, y en su virtud se acuerde la extinción indemnizada (en los mismos términos económicos que los establecidos para el despido improcedente) de la relación laboral en la fecha de la sentencia recaída y se acuerde la existencia de vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (dignidad del trabajador e integridad física), vulneración que conlleva por imperativo legal la necesidad de indemnización por los daños y perjuicios de ello derivados, que esta parte prudencialmente fija en la cantidad de 50.000 euros. Condenando a la empleadora a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 18/10/2018.
TERCERO.- El 10/08/18 por la parte actora se interpuso, frente a la empresa ELSAMEX S.A.U., demanda en reclamación por despido, en la que solicitaba al Juzgado que se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la demanda, y en su virtud se acuerde que la actuación llevada a cabo por las demandada debe de calificarse como DESPIDO NULO y subsidiariamente IMPROCEDENTE,con los efectos legales inherentes a dicha calificación. Condenando a la empleadora a estar y pasar por dicho pronunciamiento. En la demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de Palencia con el número de autos 381/18, se solicitaba la acumulación a los autos 371/18 en virtud de lo dispuesto en el art. 32 LJS.
CUARTO.-El 30/08/2018se dictó auto en el que se acordaba la acumulación de ambos procedimientos y la remisión de los autos a los presentes para su sustanciación conjunta.
QUINTO.- El juicio tuvo lugar el 18/10/18, con la asistencia de parte actora y demandada, las cuales formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Horacio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales, con la categoría profesional de jefe de equipo- maestro de taller, en el Centro Penitenciario de La Moraleja (Dueñas), desde el 18/09/2000.
SEGUNDO.- La empresa demandada, ELSAMEX S.A.U. se subrogó en la posición de empleadora el 20/04/2017.
TERCERO.- El Sr. Horacio percibía a fecha de despido un salario bruto mensual de 1.712,52 euros, comprensivo de los siguientes conceptos:
- Salario base: 1.275,32€
- Paga beneficios: 114,17€
- Plus transporte: 94,69€
- Prorrata pagas extras: 228,34€
CUARTO.- Al menos desde el año 2011 la superiora jerárquica y encargada del demandante ha sido Dª. Marina , que ha prestado servicios con la categoría profesional de ingeniera industrial, para las distintas empresas que han subrogado a los trabajadores del área de mantenimiento, y que tenía como principal función la organización del trabajo de los mismos. No resulta controvertido que la Sra. Marina y el Sr. Horacio no mantenían una buena relación.
QUINTO.- El Sr. Horacio presta servicios laborales en el turno de tarde.
SEXTO.- El demandante nunca ha realizado las funciones de jefe de equipo- maestro de taller, ni con la empleadora actual ni con las anteriores, sin que haya tenido trabajadores a su cargo y sin que conste que hasta la fecha haya presentado demanda en relación con dicha cuestión frente a ninguna de las empleadoras.
SÉPTIMO.- Al mismo tiempo que el demandante, en el centro penitenciario de La Moraleja prestaban servicios, dentro del servicio de mantenimiento, otros cinco trabajadores subrogados por ELSAMEX S.A.U. los cuales lo hacían en turno de mañana.
OCTAVO.- Ante los Juzgados de lo Social de Palencia los trabajadores encargados del servicio de mantenimiento del centro penitenciario de Dueñas han presentado, en los últimos años, diversas demandas, frente a las distintas empleadoras que se iban subrogando en la relación laboral, en reclamación del derecho al percibo de determinados pluses (peligrosidad, toxicidad, penosidad, atención continuada, plus desempeño, ...) recayendo en algunos casos sentencia estimatoria y en otros sentencia desestimatoria.
NOVENO.- El 11/04/16 por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se dicta sentencia por la que se desestima la demanda formulada por D. Horacio , frente a CLECE S.A., en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La sentencia contiene, entre otros, los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.-El demandante, DON Horacio , con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa CLECE S.A. desde el 18 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de maestro de taller, y en el centro penitenciario de Dueñas (Palencia).
SEGUNDO.- El 2 de diciembre de 2011 la empresa IMESAPI S.A. comunica a D. Horacio la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa, estableciendo, entre otros extremos, que los operarios Sixto y Horacio cubrirían el turno fijo de tarde de 14:00 a 22:00 horas.
TERCERO.- En fecha 22 de octubre de 2014, entre la empresa Clece S.A. y el representante de los trabajadores D. Vicente se alcanzó un acuerdo plasmado en el acta cuyo tenor es el siguiente:
'Comienza la reunión a las 11 horas, con el siguiente orden del día:
1. Semanas de Guardia.
2. Distribución irregular de la Jornada de trabajo.
3. Vacaciones.
Tras un amplio debate, en el que se han visto distintas posiciones de las partes, se llega al siguiente acuerdo:
1. Semanas de Guardia.
Ambas partes acuerdan que el trabajador que se encuentre de guardia, cubrirá el tramo horario comprendido entre las 21:15 horas y las 8:15 horas de lunes a viernes, así como 24 horas en sábados, domingos y festivos.
La retribución de la semana de guardia será de 70 euros brutos en tanto se mantengan los horarios de trabajo detallados en el punto nº 2 del presente acuerdo, y con independencia de los avisos atendidos.
El importe de la retribución de la semana de guardia, será revalorizado según la revisión salarial que se produzca en el convenio colectivo de aplicación.
Los desplazamientos al centro, para atender los avisos de guardia, serán retribuidos según convenio.
2. Distribución irregular de la Jornada
Ambas partes acuerdan la distribución irregular de la jornada conforme a lo establecido en el artículo 16 Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia y provincia (BO. Palencia 26 septiembre 2014), de la siguiente manera:
De las 1752 horas de trabajo efectivo en cómputo anual para la jornada completa, se acuerda una distribución irregular de un 12,5%, lo que supone una bolsa de 219 horas, en cómputo anual.
De esta forma, la jornada semanal quedará establecida en 35 horas semanales, en horario de 7 horas diarias, de lunes a viernes:
Turno de mañana: de 8:15 a 15:15 horas.
Turno de tarde: de 14:15 a 21:15 horas.
La jornada del turno de tarde la realizará el trabajador de guardia.
Esta bolsa de horas será exclusivamente utilizada para la realización de horas en servicio de guardias en el C.P La Moraleja. Así mismo, también se imputarán a la bolsa de horas la resolución de las incidencias excepcionales y/o urgentes propias del servicio que requieran sobrepasar el horario ordinario y que se extenderá, hasta la satisfactoria resolución de la incidencia o hasta un máximo de 10 horas diarias totales.
El valor de las horas únicamente será de 2 horas/bolsa por cada hora trabajada, en festivos, fines de semana o días no laborables.
Si finalizado el año se sobrepasara el número total de horas de bolsa (219), estas tendrán la consideración de horas extraordinarias a retribuir según convenio o a compensar con descansos, a elección de la empresa.
Si por el contrario, al final del año el número total de horas trabajadas es inferior a 1752, el trabajador no verá reducido su salario ni ningún otro concepto.
3. Vacaciones
En este punto ambas partes acuerdan que podrán coincidir hasta un máximo de dos trabajadores en el disfrute de sus vacaciones, en los meses de Enero, Agosto y Diciembre.
La vigencia del presente acuerdo es de carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2.015, fecha a partir de la cual, el presente acuerdo deberá revalidarse o negociarse un nuevo acuerdo. Transcurrido un mes de la pérdida de la vigencia del acuerdo, en ausencia de revalidación o firma de nuevo acuerdo, los trabajadores retornarán a sus anteriores condiciones de trabajo.
El presente acuerdo únicamente será aplicable en el caso de que toda la plantilla sea conforme con la realización de las guardias recogidas en el punto 1 del presente acuerdo, y que será formalizado en acuerdos individuales con cada uno de los trabajadores'.
CUARTO.- El 23 de octubre de 2014 cada uno de los trabajadores de Clece S.A. destinados al Servicio de Mantenimiento del Centro Penitenciario La Moraleja de Dueñas, entre ellos el demandante, firmaron un documento del siguiente tenor:
'EXPONEN:
Que el citado trabajador...presta sus servicios por cuenta de la mercantil Clece S.A. en el servicio de Mantenimiento del Centro Penitenciario 'La Moraleja' de Dueñas (Palencia)
Que en virtud del acuerdo alcanzado el pasado 22 de octubre de 2014, entre Clece S.A. y la representación legal de los trabajadores del centro, se lleva a efecto el presente acuerdo:
Siendo el trabajador D... conforme con la realización de las guardias que por turno le correspondan según los cuadrantes que se establecerán en el centro de trabajo:
1. Semanas de Guardia.
Ambas partes acuerdan que el trabajador que se encuentre de guardia, cubrirá el tramo horario comprendido entre las 21:15 horas y las 8:15 horas de lunes a viernes, así como 24 horas en sábados, domingos y festivos.
La retribución de la semana de guardia será de 70 euros brutos en tanto se mantengan los horarios de trabajo detallados en el punto nº 2 del presente acuerdo, y con independencia de los avisos atendidos.
El importe de la retribución de la semana de guardia, será revalorizado según la revisión salarial que se produzca en el convenio colectivo de aplicación.
Los desplazamientos al centro, para atender los avisos de guardia, serán retribuidos según convenio.
2. Distribución irregular de la Jornada
Ambas partes acuerdan la distribución irregular de la jornada conforme a lo establecido en el artículo 16 Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia y provincia (BO. Palencia 26 septiembre 2014), de la siguiente manera:
De las 1752 horas de trabajo efectivo en cómputo anual para la jornada completa, se acuerda una distribución irregular de un 12,5%, lo que supone una bolsa de 219 horas, en cómputo anual.
De esta forma, la jornada semanal quedará establecida en 35 horas semanales, en horario de 7 horas diarias, de lunes a viernes:
Turno de mañana: de 8:15 a 15:15 horas.
Turno de tarde: de 14:15 a 21:15 horas.
La jornada del turno de tarde la realizará el trabajador de guardia.
Esta bolsa de horas será exclusivamente utilizada para la realización de horas en servicio de guardias en el C.P La Moraleja. Así mismo, también se imputarán a la bolsa de horas la resolución de las incidencias excepcionales y/o urgentes propias del servicio que requieran sobrepasar el horario ordinario y que se extenderá, hasta la satisfactoria resolución de la incidencia o hasta un máximo de 10 horas diarias totales.
El valor de las horas únicamente será de 2 horas/bolsa por cada hora trabajada, en festivos, fines de semana o días no laborables_
Si finalizado el año se sobrepasara el número total de horas de bolsa (219), estas tendrán la consideración de horas extraordinarias a retribuir según convenio o a compensar con descansos, a elección de la empresa.
Si por el contrario, al final del año el número total de horas trabajadas es inferior a 1752, el trabajador no verá reducido su salario ni ningún otro concepto.
3. Vacaciones
En este punto ambas partes acuerdan que podrán coincidir hasta un máximo de dos trabajadores en el disfrute de sus vacaciones, en los meses de Enero, Agosto y Diciembre.
La vigencia del presente acuerdo es de carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2.015, fecha a partir de la cual, el presente acuerdo deberá revalidarse o negociarse un nuevo acuerdo. Transcurrido un mes de la pérdida de la vigencia del acuerdo, en ausencia de revalidación o firma de nuevo acuerdo, los trabajadores retornarán a sus anteriores condiciones de trabajo.'
QUINTO.- Con anterioridad al acuerdo de 22/10/2014 y desde que fuera subrogado por CLECE S.A. el demandante venía prestando servicios laborales en turno fijo de tarde.
SEXTO.- El 14 de diciembre de 2015 se reúnen en las instalaciones de CLECE S.A. el delegado de personal, D. Vicente , y representantes de la empresa, al objeto de negociar un acuerdo sustitutivo del alcanzado en fecha 22/10/14, que regula el régimen de disponibilidad y jornada irregular. El acta de la reunión obra a los folios 497 y 498 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- El 29 de diciembre de 2015 tiene lugar una nueva reunión en la que continúan las negociaciones. El acta obra a los folios 499 y 500 de los autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO.- En la misma fecha, 29 de diciembre de 2015, D. Vicente remite a la empresa comunicación por la que se suspenden las negociaciones colectivas, para la renovación del acuerdo de 22/10/2014.
NOVENO.- El 5 de enero de 2016 se levanta Acta de finalización, sin acuerdo, de las negociaciones mantenidas entre la representación de los trabajadores y la plantilla en el servicio de mantenimiento del Centro Penitenciario 'La Moraleja' (Dueñas) y la empresa CLECE S.A. correspondientes a la realización de guardias y distribución irregular de la jornada. El acta obra al folio 502 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.- El 20 de enero de 2016 se levanta acta de finalización, con acuerdo, de las negociaciones mantenidas entre la representación de los trabajadores y la plantilla en el servicio de mantenimiento del Centro Penitenciario 'La Moraleja' (Dueñas) y la empresa CLECE S.A. correspondientes a la implantación de un régimen de trabajo con guardias. El acuerdo se alcanza con los trabajadores D. Vicente y D. Sixto , obra al folio 67 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.
UNDÉCIMO.- Mediante carta fechada el 28 de enero de 2016, la empresa CLECE S.A. comunicó al demandante los siguientes extremos:
'Muy Sr. nuestro,
Le informamos que el próximo 31/01/2016 finalizan los efectos del acuerdo colectivo de fecha 22/10/2014, por el que se regulaba el régimen de disponibilidad y jornada irregular, la realización de las guardias, los cambios de horario de trabajo y la mejora en el régimen de vacaciones.
El referido acuerdo fue ratificado individualmente por Vd.
El texto del mismo establece, expresamente, que tras la pérdida efectos de aquel acuerdo, la plantilla que no haya alcanzado un acuerdo sustitutorio del anterior, recuperará las condiciones de trabajo precedentes.
En tal sentido, le indicamos que desde el 1 de febrero de 2016 retomará el horario de trabajo anterior, de turno de tarde, con horario de 14:00 a 22:00 horas.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.'
DÉCIMO.- El 29/06/17 se firma un Acuerdo entre la empresa ELSAMEX S.A.U. con Vicente , D. Carla , D. Sixto y D. Benjamín , en los términos recogidos en el documento unido a los autos en el archivo pdf 77, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Se establece en él que tiene por objeto regular las relaciones laborales en materias concretas, con retroactividad de 20/04/17, fecha en la que la empresa se hizo cargo del contrato de mantenimiento del Centro Penitenciario, con abono de las diferencias desde dicha fecha en la nómina de julio 2017. Asimismo se recoge en él que el trabajador D. Horacio expresamente queda fuera del pacto acordado, por tener una jornada distinta al resto del personal operativo de mantenimiento, comprometiéndose la empresa a mantener una negociación individual con él, a efectos de conseguir también un acuerdo de relaciones laborales.
UNDÉCIMO.- D. Horacio inicialmente intervino en las negociaciones del pacto firmado el 29/06/17, pero posteriormente se retiró de las mismas. Con posterioridad a la firma de dicho pacto la Letrada de dicho trabajador intentó la negociación individual con la empresa, sin que se alcanzara finalmente ningún acuerdo. Los correos electrónicos intercambiados en el seno de dichas negociaciones constan unidos a los autos como documento número 4 del ramo de prueba de la empresa (Archivo pdf 150) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DUODÉCIMO.- El 13/07/17 el demandante mantuvo una conversación con D. Domingo , que presta servicios para Elsamex S.L.U. con la categoría de ingeniero, en el transcurso de la cual este instó a aquel a que dejara de incluir en los partes de trabajo valoraciones personales relativas a si su trabajo era o no peligroso, y si se encontraba rodeado de internos. El Sr. Domingo le indicó que era lógico que hubiera internos dado que estaban en un centro penitenciario, y que si creía que era peligroso a lo mejor no debía trabajar allí, que los partes eran para uso interno, que no iban a salir del centro penitenciario y que no iba a conseguir lo que pretendía. El Sr. Domingo había hecho de forma reiterada el mismo comentario relativo a que no se plasmaran en los partes ese tipo de manifestaciones, tanto al demandante como a otros compañeros de trabajo del mismo.
DECIMOTERCERO.- El 17/07/17 por el Sr. Horacio se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que el trabajador mantiene que 'me veo en la obligación de realizar mis tareas con internos de dicho centro, cometido que realizo solo, considerando que la empresa tiene que adoptar las medidas correspondientes que garanticen la seguridad en mi trabajo, el cual tiene un riesgo por sí mismo y es peligroso'. El 22/10/2017 se informa por la Inspección de Trabajo al Sr. Horacio que se ha practicado requerimiento a la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, cuyo contenido no consta en autos.
DECIMOCUARTO.- El 20/09/17 el demandante sufre un accidente de trabajo iniciando un período de incapacidad temporal que se extiende hasta el 23/02/18, con el diagnóstico de fractura de navicular (escafoides) de muñeca cerrada.
DECIMOQUINTO.- El 24/08/17 el Sr. Horacio formuló demanda frente a la empresa CLECE S.A. en reclamación de determinados pluses, dictándose finalmente sentencia de fecha 10/01/18 por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la referida empresa a abonar los pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad de octubre 2015 a abril 2017, el plus de desempeño de octubre 2015 a enero 2016 , el plus Acuerdo Salarial 2002 de octubre 2015 a enero 2016, y el Plus de plena disposición de octubre 2015 a enero 2016.
DECIMOSEXTO.- El 10/04/18 el demandante presenta papeleta de conciliación ante la empresa ELSAMEX S.A.U. en reclamación de los pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad, plena disposición, desempeño y acuerdo 2002. El 26/04/18 se celebra acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia. No consta la interposición de demanda posterior por tales conceptos.
DECIMOSÉPTIMO.- El 2/05/18 el demandante formula denuncia frente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos establecidos en el documento número 17 de la parte actora (archivo pdf número 2) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El 16/08/18 la Inspección requirió a la empresa para la presentación de determinada documentación, relativa a D. Horacio y a sus compañeros de trabajo, sin que conste actuación posterior por parte de dicho Organismo Administrativo.
DECIMOCTAVO.- El 7/06/18 D. Isidro y D. Sixto , compañeros de trabajo del actor, observaron como este se sentaba en la mesa de trabajo de la encargada Dª. Marina , en la que hojeó una agenda que había encima de la mesa y comenzó a abrir los cajones, circunstancia esta que pusieron en conocimiento de la misma. La mesa que habitualmente ocupa la Sra. Marina se encuentra en una oficina abierta a todo el personal de mantenimiento y funcionarios de prisiones, contigua a otra mesa en la que habitualmente los oficiales de mantenimiento rellenan los partes de trabajo.
DECIMONOVENO.- El 8/06/18 sobre las 14:30 horas, en las oficinas de mantenimiento sitas en el centro penitenciario de La Moraleja, Dª. Marina le indicó a D. Horacio que por favor no volviera a tocar sus cosas, a revisar su agenda ni los cajones de su mesa. D. Horacio contestó enfadado que él no había tocado nada, que había 'mucho chivato' aquí, y que si lo hacía era la agenda de la empresa. En dicho momento, muy alterado, y subiendo cada vez más el tono, comenzó a recriminarle a la Sra. Marina que ella tenía la culpa de que no le pagaran unos pluses, y de no alcanzar en relación con los mismos un acuerdo con la empresa, al haberle dicho ella que no se los pagaran. Dª. Marina le respondió que eso no era verdad, que ella no había intervenido en las negociaciones, momento en el que D. Horacio comenzó a gritarla que era una 'mentirosa' y una 'cínica' y que ella tenía la culpa de todo, dando golpes en la mesa en la que ella estaba sentada. Dª. Marina le pedía que se tranquilizara y le ofreció llamar por teléfono en su presencia a Dª. Almudena , de Valladolid para que esta le aclarara que la encargada no había tenido nada que ver en las negociaciones. El Sr. Horacio la llamó 'mentirosa' en repetidas ocasiones. Efectuada la llamada telefónica, en un primer momento fue la Sra. Marina la que habló con la Sra. Almudena , explicándole la situación, mientras esta escuchaba a D. Horacio gritar de fondo. La Sra. Marina le pasó el teléfono al Sr. Horacio , que se salió a hablar fuera, indicando que allí había 'mucha chivata', en referencia a D. Isidro y D. Sixto , quienes hasta entonces habían presenciado la conversación pero que decidieron en ese momento abandonar el despacho para retomar sus tareas. Dª. Almudena siguió al Sr. Horacio para escuchar lo que hablaba con la Sra. Almudena , refiriendo él a esta última que Almudena 'le había dado una puñalada por la espalda y se la iba a devolver'.
VIGÉSIMO.- El 12/06/18, Dª. Marina interpone denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional frente a D. Horacio por los hechos acaecidos el 8/06/18.
VIGESIMO PRIMERO.- El 13/06/18 la empresa demandada acuerda la iniciación de un expediente sancionador a D. Horacio , por los hechos acaecidos los días 7 y 8 de junio, y la posible comisión de una falta laboral muy grave, consistente en 'los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( Art. 50 y 51 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de la provincia de Palencia). En la misma fecha se comunica la apertura del expediente al representante de los trabajadores.
VIGESIMO SEGUNDO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 5/07/18, en reclamación de extinción de la relación laboral y tutela de derechos fundamentales, celebrándose el acto de conciliación el 17/07/18, con el resultado de intentado sin avenencia.
VIGESIMO TERCERO.- Tras la finalización de la instrucción del expediente disciplinario, el 9/07/18 la empresa comunica al actor su despido disciplinario, por medio de carta que obra unida al expediente electrónico como documento número 21 de la parte actora (Archivo pdf número 2) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGESIMO CUARTO.- Durante la prestación de servicios por parte del Sr. Horacio , el trabajador que en cada caso cubría sus ausencias (vacaciones, bajas...) en el turno de tarde lo hacía solo, sin el apoyo de ningún compañero. Desde que el demandante ha dejado de prestar servicios para la empresa demandada, el resto del personal de mantenimiento rota para cubrir el turno de tarde sin que hasta la fecha se haya contratado a otro trabajador.
VIGESIMO QUINTO.- Don Horacio inició el tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Asistencial de Palencia en enero de 2012, al ser derivado por su Médico de Atención Primaria con el diagnóstico de ansiedad. Acudió a consulta hasta noviembre de 2012. En julio de 2014 reinició el tratamiento psicológico y se le deriva a Asociación Pavía de Acoso Laboral.
VIGESIMO SEXTO.- El 18/07/18 se emite informe por el Servicio de Psiquiatría, en el que se refleja el siguiente diagnóstico: 'Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa. Acoso laboral. Rasgos obsesivos de personalidad'. Se señala en el informe que, durante las consultas, Horacio se queja de que la empresa anima a los compañeros a participar en el aislamiento y menosprecio de él. Utilizando el abuso de autoridad y el trato de favor hacia ellos. Se señala también que el pacienterefiere mejoría sobre todo cuando no tiene los problemas laborales (bajas suyas o de la encargada), vacaciones... En la última consulta refiere empeoramiento del cuadro, tras haber recibido comunicación de despido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Dª. Marina permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 25/07/16 al 7/09/16, en situación de riesgo durante el embarazo desde el 15/09/16 al 24/11/16, fecha en la que se produjo el nacimiento de su hijo y el inicio de la prestación por maternidad. A la finalización de esta, la Sra. Marina disfrutó de las vacaciones pendientes y de una excedencia por cuidado de hijo que se prorrogó hasta el 29/09/17.
VIGESIMO OCTAVO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
VIGESIMO NOVENO.- El 26/07/18 el actor presenta demanda de conciliación en reclamación por despido. El 9/08/18 se celebra el respectivo acto de conciliación, que finaliza con el resultado de intentado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, de la prueba de interrogatorio de parte y testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 32 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que: '1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.
En el presente supuesto, dado que la demanda por la que el demandante interesa la extinción es anterior en el tiempo a la demanda de despido como también es anterior en el tiempo la causa que motivó la extinción - el presunto acoso laboral padecido por el actor - frente a la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del mismo, estimamos procedente examinar primero la procedencia de la acción de extinción de la relación laboral fundada en el referido incumplimiento empresarial.
Mantiene el trabajador que se ha producido un incumplimiento empresarial grave y culpable, que le habilitaría, ex art. 50.1.c) TRLET , para solicitar la extinción de la relación laboral con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente. Acción a la que se acumula la acción de tutela de derechos fundamentales, al considerar el demandante que la empresa demandada ha vulnerado su derecho a la integridad física y a la consideración debida a su dignidad, solicitando que condene a la empresa a abonar al actor una indemnización adicional de 50.000 euros. Los actos principales de hostigamiento relatados en la demanda son el vaciado del contenido de sus funciones como maestro de taller y un trato discriminatorio con el resto de compañeros, al ser el único que presta servicios en el turno de tarde, circunstancia que a su modo de ver determina que realice el trabajo con una mayor peligrosidad, así como ser el único trabajador que no ha alcanzado un acuerdo retributivo con la empresa. El último de los actos que considera constitutivo de acoso laboral es la apertura del expediente disciplinario que culminó en la sanción de despido que impugnó con posterioridad por medio de demanda que fue acumulada al presente procedimiento. Añade el actor que debido a esta situación está en seguimiento y tratamiento psiquiátrico ya desde el año 2012, aportando los correspondientes informes en los que se imputa el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa que presenta, a su situación laboral, patología que mejora en los períodos en los que bien el demandante, bien su encargada, Dª. Marina , no prestan servicios (bajas, vacaciones, ausencias...)
La empresa ELSAMEX S.A.U. se opone a la estimación de la demanda de extinción, alegando que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno imputable a dicha empresa, con la que el actor comenzó a prestar servicios el 20/04/17. Así pues, alega desconocer todos los episodios relatados en la demanda que acaecieron con anterioridad a dicha fecha (período 2011-2017), de los que Elsamex no es responsable. Se señala por la empresa que el trabajador personaliza los presuntos actos de hostigamiento en la persona de la encargada, Marina , con la que únicamente ha coincidido prestando servicios para la nueva empresa unos meses antes de la interposición de la demanda, al encontrarse la misma de baja cuando se produce la subrogación y producirse la baja posterior del propio Sr. Horacio debido a un accidente laboral. Considera que la papeleta de conciliación se interpuso por razones de oportunismo puesto que el trabajador ya había recibido la notificación de apertura de expediente disciplinario que culminó en su despido, por unos hechos por los que la encargada había formulado denuncia penal. Niega acto alguno de hostigamiento al trabajador, al que Elsamex subrogó en las mismas condiciones que tenía con Clece, si bien no alcanzó con él un acuerdo retributivo como el resto de compañeros porque sus pretensiones eran distintas a las de aquellos, optándose por un acuerdo individualizado que posteriormente no fructificó. Alega, finalmente, modificación sustancial de la demanda con respecto a lo relatado en la papeleta de conciliación, con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 80.1.c) de la LJS.
Comenzando por esta última cuestión, de índole procesal, la misma debe examinarse desde la perspectiva de la posible indefensión que se haya causado a la empresa demandada. En el presente procedimiento se acumulan dos distintas demandas íntimamente relacionadas, y si bien en la primera de las papeletas de conciliación los hechos concretos se narran de forma escueta (no así la definición de los actos presuntos de hostigamiento que sí coincide con la de la demanda), la segunda de las papeletas ya contiene la redacción de hechos de ambas demandas. La acción ejercitada se determina con claridad, en definitiva, el incumplimiento empresarial por el que el demandante solicita la extinción de la relación laboral, y dada la acumulación de ambas ninguna indefensión se causa a la parte demandada sin perjuicio de lo que se determine al abordar el fondo del asunto, en cuanto a su responsabilidad o no en los hechos acaecidos durante los años 2011 a 2017 y, en caso de estimación, a la acreditación de los daños morales en la cuantía que se solicita.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la primera de las acciones entabladas, son muchas las sentencias que han abordado la definición y naturaleza del acoso laboral, así, por ejemplo, la sentencia del TSJ de Castilla y León de 22 de diciembre de 2009, analiza el acoso laboral desde una perspectiva doctrinal, legal y jurisprudencial, y establece que para que concurra el acoso, es preciso que se den una serie de elementos: 'de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral, pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de sus actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario. (Rojas Rivero). Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión'.
Efectivamente, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, ha venido determinando que no todo conflicto laboral puede ser calificado de acoso, y es que son también muchas las sentencias que tratan de delimitar el concepto de 'acoso laboral' para distinguirlo de las situaciones de estrés, de discrepancia, de exigencia en el trabajo encaminada a la obtención de un máximo rendimiento, de malas relaciones personales, o en general del denominado 'conflicto laboral', siendo así que este, también puede provocar en el trabajador un trastorno psicológico que requiera del correspondiente proceso de incapacidad temporal, incluso, la percepción subjetiva del propio trabajador de que sufre una persecución. En este sentido, la sentencia de 10 de mayo 2012 del TSJ Castilla y León, en un supuesto en el que se solicitaba, de igual modo, la extinción indemnizada al existir una situación de acoso laboral, señalaba que:
'Con carácter general, el acoso laboral se le puede definir como una situación de hostigamiento de un trabajador, frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada; no se ha considerado tiempo suficiente un período de tiempo de 5 meses de trabajo conjunto (en STSJ Galicia 26-9-08 ), ni tampoco se ha considerado suficiente dos meses (en STSJ Canarias/Las Palmas 15-10-07 ), y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido ( STSJ Galicia 4-11-03 ). O también, como conducta de sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión ( STSJ de Cataluña 23-6-06 ).
Se alude así en esta construcción a la necesaria concurrencia de varias circunstancias: 1) Un trato no deseado; 2) Que atente contra la dignidad del trabajador, 3) Que cree un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo, entendiéndose que deben de concurrir todos ellos ( STSJ País Vasco 9-9-08 ), de tal modo que 'se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona' ( STSJ Madrid 16-10-07 ); 4) Generalmente, se exige, como se ha señalado, una cierta duración en el tiempo de la situación de hostigamiento.
También, conceptualmente, se ha considerado por la jurisprudencia que se precisa, para que exista acoso laboral, el concurso de las siguientes circunstancias: a) Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado; b) Prolongados en el tiempo; c) Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente; d) Que repercutan sobre el trabajador afectado mediante dolencias físicas o psicológicas (aunque en algún caso no se ha considerado necesaria la lesión de la integridad psíquica, como en la STSJ País Vasco 5-12-06 ); e) Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo ( STSJ Cataluña 3-4-07 ).
Es también de señalar que debe de diferenciarse entre el acoso, y el defectuoso o inadecuado ejercicio de los poderes empresariales ( STSJ Galicia 12-9-02 , STSJ Canarias/Las Palmas de 15-10-07 , o de Cataluña de 6-9-05 ), toda vez que cualquier conflicto en la empresa no determina necesariamente la presencia de un hostigamiento laboral ( STSJ Castilla-La Mancha 4-12-06 ), puesto que existen muchas prácticas empresariales que, aun ilícitas, por no cumplir con lo legalmente previsto para su admisibilidad por la normativa de aplicación, se adoptan con la intención de atender a los fines que desde el ordenamiento mismo justifican el ejercicio de ese poder empresarial (STSJ Asturias 7-11-0), como puede ser una decisión sobre cambio de condiciones de trabajo ( STSJ Cataluña 19-9-08 ), o sobre movilidad, o la imposición puntual de una sanción por disminución de rendimiento (STSJ Galicia 24-10-0), aunque ello halla supuesto una altercación de la salud psicofísica de la persona sancionada. No siéndolo una llamada de atención general de un superior, realizada públicamente a varios trabajadores de modo correcto, por no alcanzar los rendimientos perseguidos, aunque diera lugar a IT por 'trastorno de ansiedad excesiva', pues en definitiva, no todo conflicto en la empresa es equiparable a acoso laboral ( STSJ Andalucía/Granada 15-10-08 ), ni tampoco las discrepancias derivadas de un cambio de puesto de trabajo (STSJ Castilla-León/Valladolid 1-10-08). Ni tampoco resulta suficiente que exista un diagnóstico de alteraciones psicosomáticas, síntomas fóbicos y un deterioro cognoscitivo en el trabajador, si no queda acreditado que tenga su origen en ningún acoso, sino que es una enfermedad de carecer endógeno ( STSJ La Rioja 6-10-05 ), o que se padezca un trastorno ansioso depresivo, que puede tener su origen en discrepancias en el trabajo, pero no en una conducta acosadora ( STSJ Galicia 14-10-04 ). Ni lo es la discrepancia sobre los términos de la readmisión, tras una Sentencia que declaró improcedente el despido ( STSJ Madrid 8-6-09, Recurso 2095/09 )
Estamos por lo tanto ante una cuestión muy casuística, en la que debe dilucidarse, caso a caso, si la persona afectada es realmente o no objeto de tal situación de acoso laboral, para cuya determinación, son los aspectos fácticos esenciales, y sin duda, los precedentes sobre casos similares o parecidos surgidos, que han venido siendo tenidos en cuenta en la construcción doctrinal y jurisprudencial del concepto. A esos efectos, en el presente caso, más allá de lo que refiere la propia recurrente, que no es descartable que, subjetivamente, aprecie la existencia de tal situación de persecución laboral por parte de su empleador, lo cierto es que no existen datos reales suficientes como para poder concluir que existe el acoso laboral que permite la extinción contractual indemnizada solicitada. Pues solamente se puede destacar, aparte de la situación de IT, que en absoluto puede tomarse como dato concluyente. Dicha incapacidad temporal ha sido calificada como de etiología común, sin que el trastorno de ansiedad y depresión que está en el origen de la baja pueda calificarse como un estrés postraumático derivado de conflicto laboral, y es que aun en el negado supuesto de que el mismo pudiera traer causa de motivos laborales, de esta sola circunstancia tampoco podría considerase acreditado el concurso de una situación de acoso que 'no puede confundirse con otras situaciones como los conflictos estrictamente laborales, las malas relaciones personales en el centro del trabajo, el estrés, el no cumplimiento de las expectativas laborales o la percepción subjetiva que el trabajador pueda tener sobre su situación laboral'.
En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado, por medio de los informes del Servicio Público de Salud que obran en autos, que el demandante presenta, desde el año 2011, una patología psiquiátrica que el mismo siempre ha referido a los facultativos como vinculada a una conflictividad laboral y a una mala relación con su encargada, Dª. Marina . Según se refleja en los mismos, el Sr. Horacio inició el tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Asistencial de Palencia en enero de 2012, al ser derivado por su Médico de Atención Primaria con el diagnóstico de ansiedad. Acudió a consulta hasta noviembre de 2012. En julio de 2014 reinició el tratamiento psicológico y se le deriva a Asociación Pavía de Acoso Laboral. El último de los informes aportados, de 18/07/18 refleja el siguiente diagnóstico: 'Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa. Acoso laboral. Rasgos obsesivos de personalidad'. Se señala en el informe que, durante las consultas, Horacio se queja de que la empresa anima a los compañeros a participar en el aislamiento y menosprecio de él. Utilizando el abuso de autoridad y el trato de favor hacia ellos. Se señala también que el pacienterefiere mejoría sobre todo cuando no tiene los problemas laborales (bajas suyas o de la encargada), vacaciones... En la última consulta refiere empeoramiento del cuadro, tras haber recibido comunicación de despido'.Así lo declaró, igualmente, Dª. Elsa , Médico de Atención Primaria del trabajador durante todo el período, que derivó al mismo a Psiquiatría, y que mantuvo en el acto del juicio que, según su entender, y teniendo en cuenta lo que el trabajador le refería en las consultas, la sintomatología y patologías que presentaba eran compatibles con una situación de acoso en el trabajo.
A partir de aquí, y como no puede ser de otra manera, la Dra. Elsa no pudo dar fe más que de aquello que el trabajador le relataba, puesto que no había presenciado ningún acto de hostigamiento concreto, al estar desvinculada del centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, sin que, por ello, la expresión 'acoso laboral' plasmada en el informe médico pueda tener valor como medio de prueba de que el mismo se produce, al tratarse de un concepto jurídico y al requerir la acreditación de dos diferentes elementos: el daño en la salud mental (que sí se acredita con tales informes), y la existencia de una presión psicológica materializada en distintos actos de hostigamiento, que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, de una forma prolongada en el tiempo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal, elemento o componente este último que permite distinguir las situaciones de acoso laboral de las de estrés, discrepancia, exigencia en el trabajo, de malas relaciones personales, o en general del denominado 'conflicto laboral', que, según reiterada doctrina, también puede provocar en el trabajador un trastorno psicológico que requiera del correspondiente proceso de incapacidad temporal, o incluso, la percepción subjetiva del propio trabajador de que sufre una persecución.
CUARTO.- A la hora de analizar cuáles son los concretos actos de hostigamiento que el trabajador imputa a la empresa, el punto de partida ha de ser el de que sólo pueden imputarse a ELSAMEX S.A.U. aquellos actos acaecidos con posterioridad al 20/04/17, fecha en la que se subrogó en la posición de empleadora. De todos aquellos hechos relatados en la demanda, que tuvieron lugar bajo la vigencia de las relaciones laborales con empleadoras anteriores (IMESAPI, CLECE...) obviamente no puede desprenderse responsabilidad alguna de ELSAMEX S.A.U., por más que en los mismos intervenga o no Dª. Marina , quien, como una trabajadora más, ha venido siendo subrogada por las diferentes empresas. Hechos por los que, dicho sea de paso, no consta interpuesta demanda alguna por acoso laboral contra ninguna de las empleadoras ni contra la propia encargada. Teniendo en cuenta dicho punto de partida - el análisis de la conducta de la empleadora a partir del 20/04/17 - los actos concretos de hostigamiento que se relatan son los siguientes:
- Vaciado del contenido de sus funciones como maestro taller-jefe de equipo: En cuanto a esta cuestión el propio trabajador demandante reconoció en su interrogatorio que nunca, desde que inició la prestación de servicios en el centro penitenciario, ha realizado las funciones propias de su categoría profesional, que nunca ha tenido un equipo a su cargo, que las funciones siempre han sido las mismas que sus compañeros con categoría de oficial de primera, y que el trabajo era organizado para todos por Dª. Marina . En los 18 años durante los cuales el actor ha prestado servicios en el centro penitenciario no ha interpuesto demanda alguna frente a ninguna empleadora en relación con sus funciones (sí en relación con otras cuestiones, como la reclamación de determinados pluses), y por lo que respecta a ELSAMEX lo único que hizo esta empresa el 20/04/17 es subrogarle con las mismas funciones que venía desempeñando. No consideramos, por ello, que exista, ningún acto voluntario dirigido a humillar al trabajador imputable a dicha empresa.
- Trato discriminatorio por el hecho de ejercer las funciones solo en el turno de tarde. Nuevamente, en cuanto a esta cuestión, no se trata de ninguna decisión adoptada por ELSAMEX, que subrogó al trabajador - y al resto de la plantilla - en el mismo turno en el que venía prestando servicios. Ciertamente es el único trabajador que presta servicios en el turno de tarde, pero el actor ya demandó esta situación bajo la vigencia de la relación laboral con CLECE (hecho probado 9º) y se declaró, entonces, que no había sido objeto de modificación sustancial de las condiciones laborales, puesto que, finalizada la vigencia del acuerdo de 22 de octubre de 2014, y no habiéndose alcanzado un nuevo acuerdo con el Sr. Horacio (a diferencia de lo que ocurrió con los trabajadores D. Benjamín y D. Sixto , con los que sí se alcanzó acuerdo que renovó el anterior), la empresa solo le había repuesto en el turno de tarde exclusivo en el que el demandante prestaba servicios antes de octubre de 2014. Se señala por el trabajador como acto discriminatorio que D. Sixto también debía prestar servicios en el turno de tarde pero, insistimos, se trata de una situación que deriva de lo acaecido en los años 2014-2016, que ya fue enjuiciada y en la que ninguna intervención tuvo ELSAMEX que se limitó a subrogar a toda la plantilla en los mismos turnos que tenía con CLECE.
- Trato discriminatorio por el hecho de haber alcanzado un acuerdo con el resto de compañeros. Consta unido a los autos el acuerdo retributivo alcanzado el 29/06/17 entre la empresa ELSAMEX S.A.U. con Vicente , D. Carla , D. Sixto y D. Benjamín , con el objeto regular las relaciones laborales en materias concretas, con retroactividad de 20/04/17, fecha en la que la empresa se hizo cargo del contrato de mantenimiento del Centro Penitenciario, y con abono de las diferencias desde dicha fecha en la nómina de julio 2017. Se recoge en él que el trabajador D. Horacio expresamente queda fuera del pacto acordado, por tener una jornada distinta al resto del personal operativo de mantenimiento, comprometiéndose la empresa a mantener una negociación individual con él, a los efectos de conseguir también un acuerdo de relaciones laborales. Para determinar si la falta de inclusión del Sr. Horacio en el acuerdo de 29/06/17, obedece o no a una intención discriminatoria, deben analizarse tanto las pruebas documentales como las testificales practicadas, y realizando una valoración conjunta de las mismas, esta juzgadora no alcanza la convicción de que existió tal discriminación. En el acuerdo se plasma que la razón por la que se le excluye es la de que prestaba servicios en turno distinto a sus compañeros, pues bien, esto fue complementado por los compañeros que declararon en el juicio, quienes señalaron que el Sr. Horacio intervino inicialmente en las negociaciones pero finalmente se apartó de las mismas porque había discrepancias entre ellos porque, por un lado, el resto de compañeros no querían rotar en el turno de tarde - el del actor - y por otro, el Sr. Horacio , que era el que más cobraba, no quería rebajar sus pretensiones económicas equiparando su salario al de sus compañeros. Así lo declaró, por ejemplo, D. Vicente , representante de los trabajadores y propuesto a instancia del actor. Así se desprende también de los correos electrónicos intercambiados entre la Letrada de UGT que intentó la negociación individual con posterioridad y D. Esteban , jefe de personal, en los que se reflejan las pretensiones económicas del actor y de los que se desprende la dificultad de alcanzar un acuerdo con el Sr. Horacio que no rompiera la paz social con el resto de la plantilla, tanto por lo que respecta a los turnos de trabajo como a las condiciones económicas. En definitiva, la falta de acuerdo, teniendo en cuenta la prueba practicada, no obedeció a ningún acto expreso de la empresa encaminado a humillar al trabajador, sino a la conjunción de aquellas circunstancias.
- Apertura de expediente disciplinario: en cuanto a esta cuestión, solo podemos adelantarnos brevemente a lo que después analizaremos en la acción de despido, para señalar que, no obedeció a acto alguno inventado y sin causa por parte de la empresa, sino a un episodio real, relatándose en él y acreditándose una serie de hechos imputables al Sr. Horacio que posteriormente analizaremos si son o no merecedores de la sanción de despido, pero que en modo alguno constituyeron un acto gratuito y voluntario de hostigamiento al trabajador.
- Accidentes laborales: no acabamos de entender con claridad cuál es el incumplimiento que se imputa a la empresa en relación con esta cuestión. Bajo la vigencia de la relación laboral con ELSAMEX, el actor ha sufrido un accidente laboral, del que lo único que se ha acreditado es lo que referíamos en el hecho probado 14º: el 20/09/17 el demandante sufre un accidente de trabajo iniciando un período de incapacidad temporal que se extiende hasta el 23/02/18, con el diagnóstico de fractura de navicular (escafoides) de muñeca cerrada. No consta que dicho accidente se produjera debido a un incumplimiento por parte de la empresa de las medidas de seguridad ni que haya demandado a la empresa en relación con dicha cuestión. Ciertamente, el 17/07/17 por el Sr. Horacio se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que el trabajador mantiene que 'me veo en la obligación de realizar mis tareas con internos de dicho centro, cometido que realizo solo, considerando que la empresa tiene que adoptar las medidas correspondientes que garanticen la seguridad en mi trabajo, el cual tiene un riesgo por sí mismo y es peligroso'. En relación con esta cuestión, el 22/10/2017 se informa por la Inspección de Trabajo al Sr. Horacio que se ha practicado requerimiento a la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, pero no consta aportado el contenido de dicho requerimiento, ni tampoco que se haya levantado Acta de Infracción. Ciertamente, esta juzgadora es conocedora de que constituye una reivindicación, que podemos considerar histórica, de los trabajadores de mantenimiento del centro penitenciario de Dueñas, la de que se les abone el plus de peligrosidad, y que han sido numerosos los procedimientos entablados, tanto por el actor como por sus compañeros, frente a todas las empleadoras, en reclamación de tal derecho, con distintos resultados judiciales. No se aporta ninguna sentencia en la que se haya declarado probado que el trabajo del actor se desempeñe en mayores condiciones de peligrosidad por el hecho de prestar servicios en el turno de tarde, como tampoco el de ningún trabajador que haya prestado servicios en dicho turno. El Sr. Horacio interpuso una papeleta de conciliación frente a ELSAMEX en reclamación, entre otros, del plus de peligrosidad, no alcanzándose avenencia en el acto, y sin que conste demanda posterior, y finalmente, no se acredita en el procedimiento el incumplimiento por la empresa de ninguna medida de seguridad y, en definitiva, ningún acto constitutivo de acoso en relación con esta cuestión.
- Partes de trabajo: Se aporta por el trabajador una grabación, reproducida en el acto del juicio, de una conversación mantenida con D. Domingo , ingeniero de la empresa, en la que este le insta a dejar de reflejar, en los partes de trabajo, la mención de que presta servicios rodeado de internos. Con independencia de que existe discrepancia entre las partes en cuanto a las circunstancias en las que tuvo lugar la conversación (D. Horacio señala que se produjo fuera del centro penitenciario y en su sola presencia y D. Domingo que fue en el interior de las instalaciones y en presencia de otros compañeros), el contenido de dicha conversación no revela, a nuestro entender, ningún acto intimidatorio o discriminatorio. El Sr. Domingo aseguró que no era la primera vez que insta al actor y al resto de compañeros para que dejen de realizar tales menciones en los partes, el jefe de personal también aseguró que personalmente prohibió a toda la plantilla que realizaran manifestaciones personales en los partes de trabajo, y efectivamente, se trata de una acción por parte, no solo del actor, sino también de sus compañeros de trabajo, que ha salido a colación ante esta juzgadora en los procedimientos de los últimos años en los que se reclamaban los pluses de peligrosidad, y en los que se aportaban como prueba los referidos partes de trabajo donde los trabajadores realizaban tales manifestaciones personales, que posteriormente no eran firmados por sus superiores al no estar de acuerdo con tales manifestaciones. Nuevamente se trata de una problemática que afecta a toda la plantilla, que viene sucediéndose bajo la vigencia de la relación laboral con todas las empleadoras y no solo con Elsamex, y en relación con la cual no se acredita ningún acto de hostigamiento expreso dirigido a atentar contra la dignidad del demandante.
- Finalmente, y por lo que respecta a Dª. Marina , ambas partes coinciden en que la relación entre ambos no es ni ha sido buena a lo largo de los años de relación laboral, con múltiples enfrentamientos. Así lo señaló el trabajador, así lo reflejó la encargada en la denuncia ante la Comisaría y así lo reconoce la empresa en el expediente disciplinario. Más allá de esta mala relación reconocida, no se acredita ningún acto imputable a la encargada encaminado a humillar u hostigar al trabajador bajo la vigencia de la actual relación laboral con ELSAMEX. D. Horacio y Dª. Almudena no coincidieron en dicha empresa hasta comienzos del mes de marzo cuando D. Horacio se reincorporó tras la baja derivada del accidente laboral. No se acredita por ningún medio de prueba que la Sra. Marina tuviera intervención alguna en las negociaciones con el trabajador, mas al contrario, ni se la menciona en los correos electrónicos entre la letrada y el jefe de personal, ni en las declaraciones testificales del Sr. Esteban y la Sra. Almudena , quienes expresamente señalaron que Dª. Marina desconocía los términos de las negociaciones. Por lo que respecta al incidente que desencadenó el despido del trabajador, nos remitimos a lo que analizaremos con posterioridad dejando señalado que, desde luego, la conducta de la Sra. Marina , teniendo en cuenta los hechos que declaramos probados acaecidos los días 7 y 8 de junio, no puede considerarse constitutiva de acoso alguno, manteniendo la calma e intentando tranquilizar al trabajador pese a la actitud nerviosa del mismo, a lo desagradable del incidente y a las duras palabras que le estaba dirigiendo.
En virtud de todo lo expuesto, no se acredita que, durante la relación laboral con ELSAMEX S.A.U., de un año y tres meses de duración, de ellos, ocho meses de servicios efectivos (descontando el período de IT por accidente laboral) y menos de cinco meses de coincidencia con Dª. Marina , hayan existido actos de hostigamiento constitutivos de acoso laboral y atentatorios contra los derechos fundamentales del trabajador que justifiquen la extinción de la relación laboral con los efectos económicos equiparables a los del despido improcedente, ni la indemnización por daños morales solicitada, debiendo ser desestimada la primera de las demandas formuladas por D. Horacio .
QUINTO.- En segundo lugar, debe examinarse la acción de despido ejercitada por el trabajador frente a la decisión empresarial con efectos de 9/07/18. Las faltas que se imputan al actor son las contenidas en los siguientes preceptos del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de Palencia publicado en el BOP de 2 de enero de 2018:
Art. 50 c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo, como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar
Art. 50 i) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.
Los hechos relatados en la carta de despido han resultado acreditados, tanto por medio de la prueba testifical practicada como por medio del interrogatorio de parte, dado que la mayor parte de los hechos fueron reconocidos por el Sr. Horacio . Así, en esencia, el día 8 de junio, el trabajador protagonizó un altercado con Dª. Marina , su encargada, en presencia de otros compañeros de trabajo, desencadenado cuando esta última le pidió - por favor - que no volviera a sentarse en su mesa ni revisar su agenda - hechos estos últimos que el día anterior otros compañeros habían observado y que revelaron a Dª. Almudena . La respuesta del Sr. Horacio fue, en ese momento, la de decir que en la empresa había 'mucho chivato', que eso no era verdad, y, cada vez alzando más la voz y en un estado de nerviosismo patente, gritando a la encargada que ella era la culpable de que no llegara a un acuerdo con la empresa sobre los pluses y, al negar esta tal hecho, llamándola en repetidas ocasiones mentirosa y cínica, llegando incluso a golpear la mesa cuando utilizaba tales expresiones. La reacción de la encargada fue la de tratar de tranquilizarle y proponerle hablar por teléfono con una responsable de Valladolid - quien también declaró como testigo - a la que le dijo que Almudena le había dado una puñalada por la espalda y que se la iba a devolver.
Acreditados tales hechos, debe examinarse si los mismos se encuentran correctamente calificados y si son merecedores de la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral. La respuesta entendemos que es negativa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes:
- Por un lado, y desde la perspectiva del trabajador, estos hechos deben ponerse en relación con sus circunstancias personales, objetivas y subjetivas. Así, como señalábamos en los fundamentos anteriores, el demandante es el único trabajador de mantenimiento que presta servicios en el turno de tarde, circunstancia esta que, sumada a la diferencia retributiva derivada, entre otros extremos, de su categoría superior como maestro taller, ha determinado que sea el único que no ha alcanzado un acuerdo retributivo con la empresa tras la subrogación, quedando excluido del acuerdo colectivo, y no habiendo fructificado tampoco la negociación individual. Esto por sí solo, unido a la mala relación existente y reconocida por ambas partes con la encargada, podría justificar su estado de nerviosismo, pero es que a ello debe sumarse un trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa que el actor tiene diagnosticado y por el que se encuentra en tratamiento desde el año 2012, que según los partes médicos aportados, el actor siempre ha vinculado con una conflictividad en el ámbito laboral.
- Por otro lado, y desde la perspectiva de la encargada, sin duda se trata de un episodio desagradable, incluso sancionable, desde el punto de vista laboral o penal si así se declara por la jurisdicción competente, pero las expresiones referidas no revisten la gravedad suficiente como para generar una situación de peligro objetivo para la integridad física de la víctima, por más que se digan golpeando la mesa con la mano, acto que parece denotar un intento de reforzar sus expresiones, dado que ninguno de los testigos refirió que se evidenciara ningún ademán o intento de agresión a la Sra. Marina . De otro modo no se explica que los compañeros de trabajo que estaban presenciando la discusión, abandonaran el despacho dejando a la encargada sola con el trabajador, si no es porque en ningún momento percibieron una situación de peligro, como tampoco la propia encargada solicitó que se quedaran, petición lógica si efectivamente hubiera visto peligrar su integridad. En lugar de ello, salió detrás de él cuando se fue a hablar por teléfono con la Sra. Almudena , actitud que se justifica porque, como ella misma indicó, lo que pretendía era que se aclarara que ella no había tenido nada que ver con las negociaciones entre el actor y la empresa.
Finalmente, y por lo que respecta a los hechos del día 7 de junio, no se ha alegado ni acreditado que se vulnerara el derecho a la intimidad de la Sra. Marina , ni se especifica con claridad qué documentación examinó el Sr. Horacio , qué contenía la agenda que hojeo, o el contenido de los cajones de la mesa de trabajo de la encargada, que no se encontraba en un despacho privado sino en unas dependencias abiertas y a las que acudían a redactar y depositar los partes de trabajo con regularidad los trabajadores de mantenimiento.
En definitiva, no consideramos que los hechos declarados probados justifiquen la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
Debe, en último término, rechazarse la petición de declaración de nulidad del despido, puesto que ninguna vulneración consta acreditada de los derechos fundamentales del trabajador. En cuanto al derecho a la integridad física y consideración debida a su dignidad nos remitimos a lo ya expuesto en los fundamentos anteriores, y en cuanto a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, por cuanto no consta, hasta la fecha, interpuesta demanda judicial alguna - salvo las aquí acumuladas - frente a Elsamex S.A. En la fecha de apertura del expediente disciplinario (13/06), aún no se había formulado papeleta de conciliación en reclamación de extinción por acoso laboral (esta se presenta el 5/07), y sí se había presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (concretamente el 10/04), si bien, aunque entendiéramos este hecho como un indicio que permitiera el desplazamiento de la carga de la prueba, resultaría desvirtuada, por cuanto los hechos en los que se sustenta el expediente disciplinario han resultado acreditados, por lo que, con independencia de que se consideren o no correctamente calificados, resulta patente que el expediente disciplinario no constituyó una mera represalia por la interposición de la papeleta de conciliación.
SEXTO.- Dispone el art. 56 ET que:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Asimismo, la Disposición Transitoria 11ª de la misma norma establece que:
1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
Resta por calcular el importe de la indemnización, y así, no resulta controvertida una antigüedad de 18/09/00. Por lo que respecta al salario bruto percibido por el trabajador, las dos partes aluden al reflejado en las nóminas, que asciende a 1.712,52€. El actor mencionaba en la demanda que la cuantía podría verse ampliada a tenor de lo que resultara acreditado en otro procedimiento en el que se cuestionaba su derecho a percibir una serie de pluses, si bien, por lo que respecta a dicha reclamación, el demandante formuló papeleta de conciliación, se celebró el acto de conciliación sin avenencia, y hasta la fecha no consta posterior demanda, por lo que debe estarse al salario que el actor percibía a fecha de despido: 1.712,52€mes (56,30€ diarios). Por consiguiente:
- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley (18-09-00 a 11-02-2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta un total de 513,49 días indemnizables.
- En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 (12-02-2012 a 9-07-2018), a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 211,56 días indemnizables.
Sumados ambos tramos el importe de la indemnización resultante supera los 720 días de salario, por lo que dicho importe se aplica como tope máximo, y el total indemnizatorio asciende a 40.536 euros.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial, presentada por DON Horacio frente a la empresa ELSAMEX S.A.U., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por DON Horacio , frente a la empresa ELSAMEX S.A.U., declaro que con fecha 9/07/18 el trabajador ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones laborales previas al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 56,30 euros diarios, o abone al actor una indemnización en cuantía de 40.536 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: