Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100286
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:657
Núm. Roj: STSJ BAL 657/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00294/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2017 0000847
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000132 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Trinidad
Abogado/a: FRANCISCO LOBATO JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: GROUNDFORCE PMI 2015, GLOBALIA HANDLING SA , IBERHANDLING SA
Abogado/a: ISABEL RIPOLL BONNIN, ISABEL RIPOLL BONNIN , ISABEL RIPOLL BONNIN
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 294/18
En el Recurso de Suplicación núm. 132/2018 formalizado por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez,
en nombre y representación de Doña Trinidad , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 197/17, seguidos a
instancia de Doña Trinidad , representada por el letrado Don Francisco Lobato Jiménez, frente a Groundforce
PMI 2015 UTE, Globalia Handling SA e Iberhandling SA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª. Trinidad , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , inició su relación laboral con la entidad Iberia LAE S.A. en fecha 1.8.1987, prestando servicios en la misma con la categoría agente administrativo a jornada completa en jornada irregular.
SEGUNDO.- En las retribuciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2015, ya fuere en la nómina mensual o en la de atrasos, el trabajador percibió de la empresa Iberia, bajo los conceptos de gratificación plus jornada irregular y plus jornada irregular D, las cantidades que se reflejan en las nóminas aportadas como doc. Nº 5 del ramo de prueba de la actora, y nº2 del ramo de prueba de la demandada y cuadro resumen de percepciones como doc. nº 3, que se tienen por reproducidas.
TERCERO.- Mediante acuerdo de 31.12.2015, la entidad Groundforce y el trabajador acordaron lo siguiente: 'Primera.- El trabajador pasará a prestar servicios en la empresa Groundforce PMI 2015 U.T.E. con CIF U57919714 y CCC 07123708288 a partir del 01 de enero de 2016.
Segunda.- La empresa Groundforce PMI 2015 U.T.E. de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del III Convenio Colectivo del sector de Handling, mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo que hasta la fecha el trabajador venía manteniendo en la empresa Iberia LAE, SA Operadora, S.U. con CIF A85850394 y CCC 07116828766'.
(Doc. Nº 2 del ramo de prueba de la actora y nº 1 ramo de prueba de la demandada)
CUARTO.- La empresa Groundforce ha abonado al trabajador en concepto de 'plus ad personam' (código 8112) en la nómina de los meses de enero de 2016 a enero 2017 la cantidad mensual de 765,27 euros, más 1691,94 en la paga extra de verano, y 1693 en la de Navidad.
QUINTO.- El trabajador percibió de Iberia, por el período trabajado de enero a diciembre de 2015, la cantidad total bruta de 29.180,21 euros comprensiva de los siguientes conceptos: sueldo base, premio de antigüedad, gratificación adicional, complemento transitorio, indemnización residencia, prima productividad, plus área, gastos transporte laboral, plus de asistencia y complemento de antigüedad ad personam, además de tres pagas extraordinarias.
Ha percibido de Groundforce, por el trabajo prestado entre enero a diciembre de 2016, la cantidad total bruta de 29.187,52 euros (doc. Nº 3 ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- El XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora, S. Unipersonal (BOE núm. 124 de 22 de mayo de 2014), en el artículo 105, referido a la jornada irregular, dedica el apartado 4 a las retribuciones: 'Con independencia del número de horas semanales o mensuales que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su caso, las retribuciones mensuales establecidas en el Capítulo IX como si la prestación de servicios se realizara a tiempo completo.
En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad establecida en el Anexo I para este concepto, que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 89 como compensación por transporte.
Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el artículo 128. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra, Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad que se indica en el Anexo I por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte.
La cantidad anteriormente citada se verá incrementada, en las cuantías reflejadas en el anexo I, para los Aeropuertos de Las Palmas, Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 km del Centro de Trabajo para el caso del Aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 km para los Aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo o Murcia. En caso contrario, se percibiría la cantidad indicada en el Anexo I, con carácter general se establece en este párrafo.
Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá la cantidad de establecida en el anexo I para el transporte de madrugue, por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la Empresa no facilite el mismo.
Igualmente percibirá la cantidad establecida en el Anexo I para la dieta de madrugue, por día trabajado en este período como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el artículo 89 del Convenio Colectivo .
Asimismo, si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 03,00 y las 05,59 horas percibirá las cantidades según lo establecido en el párrafo anterior y se incrementará la citada dieta de «madrugue» en la cantidad que se establece en el anexo I, por día trabajado en este período horario.
En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad establecida en el anexo I, por día trabajado en este horario, como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue'.
SÉPTIMO.- El III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -handling- (BOE núm. 255, de 21 de octubre de 2014), de aplicación, en el artículo 73, que recoge las normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar, apartado D establece lo siguiente: 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: 1.La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2.Antigüedad del trabajador o trabajadora (...)'.
OCTAVO.- El convenio colectivo de Groundforce (BOE núm. 212 de 4 de septiembre de 2015) no prevé la jornada irregular de trabajo.
NOVENO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra la entidad Groundforce PMI 2015 U.T.E. (Globalia Handling SA/Iberhandling SA), debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de Doña Trinidad , que posteriormente formalizó y que fue impugnado; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 28 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada, pretensión relacionada con el importe de la garantía 'ad personam' que la empresa cesionaria debe abonar al trabajador demandante tras la subrogación en atención al contenido del artículo 73 del Convenio Colectivo Sectorial , entendiendo el demandante que habrían de incluirse los conceptos de plus de jornada irregular y plus jornada irregular, por considerar que eran devengados con carácter fijo, rechazando la parte demandada que puedan incluirse en el cálculo de la retribución anual que deba mantenerse, por tener un carácter funcional.
Y en función de los antecedentes judiciales presentados, y efectuado el trámite de alegaciones a efectos de considerar la posible afectación general de trabajadores, procede la admisión del recurso a trámite en atención al artículo 191.3.b que permite el acceso al recurso de suplicación 'en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
La parte recurrente reclama la modificación del hecho probado quinto en función del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que sea sustituida la redacción de las percepciones salariales en cómputo anual por los conceptos que establece la sentencia del siguiente modo: sustituir la cantidad bruta anual de 29.180,21 euros por la cantidad de '33.225,84 euros' y que por los conceptos referidos en la sentencia sea añadido los de 'plus de jornada irregular y plus de jornada irregular por día festivo trabajado y complemento de lenguas no latinas' , pretendiendo 'según consta en el cuarto de la demanda ' de esta manera incrementar el cómputo anual con los conceptos referidos, distanciándose de este modo de la cantidad bruta anual percibida con la empresa demandada en la suma de 29.180,21 euros. Al respecto, la revisión fáctica propuesta debería asentarse en documentos identificados; no obstante, la pretensión contenida en la revisión formulada es realmente la posición mantenida por la parte recurrente en cuanto al incremento de la garantía derivada de la subrogación, por lo que en caso de estimación de su tesis serían las cuantías resultantes a efectos de su devengo, si bien previamente ha de examinarse al momento de analizar la cuestión jurídica si los conceptos controvertidos pueden incrementar la referida garantía, teniendo en cuenta su carácter fijo o variable.
SEGUNDO. Respecto de la cuestión jurídica planteada en la instancia judicial y resuelta por la sentencia relacionada con la jornada irregular y con la percepción del complemento por jornada irregular y plus de jornada irregular, la Sala ha resuelto en recursos precedentes, en sentencias de 18 junio 2018 , del siguiente modo: 'Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción del Art. 73 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra Aeropuertos . Concordando con la sentencia recurrida que el trabajador demandante en la empresa Iberia prestaba servicios en jornada irregular en tanto que en la empresa Grounforce no lo hace, discrepa de los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida al entender que los dos complementos salariales que retribuían en la empresa saliente la realización de ese tipo de jornada tienen carácter fijo, pues se percibían mes a mes, incluso durante los periodos vacacionales de ahí que no puedan ser calificados de complementos variables, tales como el plus de manutención, el plus de transporte, las horas festivas o las horas extraordinarias. Por lo tanto, considera la parte recurrente, los importes que corresponden a ambos pluses deben ser incluidos a la hora de calcular la retribución total anual bruta fija que el demandante percibía en Iberia a la hora de calcular el importe del complemento 'ad personam' que le abona Groundforce. Apoya la parte recurrente el criterio que defiende en la STSJ País Vasco de 24 de noviembre de 2015 (rec. 2102/2015 )...
La sentencia recurrida desestimó la pretensión ejercitada en la demanda considerando que los pluses controvertidos eran percibidos por el trabajador demandante en Iberia como consecuencia de prestar servicios en régimen de jornada irregular, lo que no hace en Groundforce y apoya su parecer en la STSJ Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 28 de febrero de 2013 . Entiende, en suma, que los conceptos denominados Plus de Jornada Irregular y Plus de Jornada Irregular Diario poseen naturaleza funcional no fija.
La parte impugnante del recurso interesa su desestimación apoyando tal posición procesal en la STSJ Madrid de 20 de marzo de 2015 que sigue la doctrina de la misma Sala establecida en las precedentes sentencias de 10 de octubre de 2014 y de 0 de enero de 2015.
El Art. 73.1.D) del convenio de aplicación establece: 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen. En cuanto al complemento «ad personam» que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de estas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse. En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria sean más favorables, le serán de aplicación éstas. Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones'.
Como podemos apreciar, el precepto reproducido, después de afirmar que al trabajador subrogado le será de aplicación el convenio colectivo que se aplique en la empresa cesionaria, reconoce a éste el derecho a percibir, como garantía 'ad personam', la misma retribución bruta anual en el caso de que realizase las mismas variables que realizaba en la empresa saliente. Por lo tanto, la percepción de la misma percepción bruta anual queda condicionada a que el trabajador realice en la nueva empresa las mismas variables que realizaba en la anterior, pues, en cuanto a éstas, el precepto dispone que la empresa entrante abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, de lo que se deduce que no habrá de abonar aquellas variables que el trabajador había venido percibiendo en la empresas saliente pero que no realiza en la empresa entrante. Así pues, lo máximo que garantiza el Art. 73.1.D) al trabajador subrogado es el salario global anual bruto que abonaba la empresa cedente a igualdad de categoría, funciones y condiciones laborales, para el caso de que en la empresa entrante el mismo salario anual bruto fuese menor. Esa garantía no implica que se deba mantener la estructura retributiva anterior, ni tampoco consiste en acordar que las percepciones de los trabajadores afectados por la subrogación de empresas de 'handling' siga siendo igual en todos los casos. Puede ser superior, si así resulta del convenio que se pasa a aplicar. Puede ser inferior, si el trabajador pasa a realizar su actividad laboral en condiciones distintas a las que venía llevando a cabo hasta entonces. De esta manera se trata de evitar que la empresa entrante aproveche para reducir la percepción global de los trabajadores. Pero también para evitar los trabajadores subrogados puedan pretender aumentar sus ingresos por vía de 'espigueo' entre los convenios aplicables a ambas empresas, como sucedería si se continuase abonando por la vía del complemento 'ad personam' el importe correspondiente a un complemento funcional que ya no se realiza en la empresa cesionaria. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (SSTJS 30 de enero de 2009Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social , Madrid, Sección 1ª, 30-01- 2009 (rec. 4218/2008 ), 29 de enero de 2010 (rec.
3276/2009Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social , Madrid, Sección 1ª, 29-01-2010 (rec. 3276/2009 )), 20 de mayo de 2011 (rec. 4906/10Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social , Madrid, Sección 1ª, 20-05-2011 (rec. 4906/2010 )), 18 de julio de 2011 (rec. 547/11Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social , Madrid, Sección 6ª, 18-07-2011 (rec. 547/2011 )), 6 de febrero de 2012 y 17 de diciembre de 2013 (rec 1964/10 ), 10 de octubre de 2014 (rec. 119/14 ) y 20 de marzo de 2015 (rec. 248/2015 ).
El Art. 26.3 ET establece que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado y a los resultados de la empresa. A nuestro juicio, los dos pluses controvertidos son complementos salariales abonados en relación con el trabajo realizado. Si acudimos al convenio colectivo de la empresa saliente, el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, observamos que en su Art. 105 define la jornada irregular como aquella 'en la que el trabajador realiza su prestación de trabajo de forma no regular todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes, con el límite anual de la jornada que en cada momento se establezca en Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo). Todo ello de forma tal que su distribución diaria, semanal y mensual podrá variar dentro de los límites y condiciones que se establecen a lo largo del presente artículo'. La percepción del plus de jornada irregular es incompatible con el Plus de Turnicidad, Disponibilidad o Flexibilidad, y cubre a tanto alzado, la realización de dicha jornada irregular, así como dietas de comida, cena o desayuno. En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará las citadas cantidades, en el primer mes que se produzca la baja y así mismo, en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
El apartado 5º del Art. 105 se dedica a la regulación del plus de jornada irregular, cuyo abono tiene como objeto compensar 'las cesiones que realizan los trabajadores sujetos a la jornada irregular en materia de días de actividad y horario irregular, percibirán por una clave específica en nómina, de forma mensual y en 12 pagas, las cantidades correspondientes establecidas en la tabla del Anexo I en función de los días de presencia, del presente Convenio y la cantidad establecida asimismo en el Anexo I, por día de trabajo efectivo, en concepto de plus de jornada irregular diario'.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el convenio colectivo de Iberia configura el Plus de Jornada Irregular y el Plus de Jornada Irregular Diario como dos complementos salariales vinculados necesariamente a la prestación de servicios en los términos antes descritos, de tal suerte que, si varían las condiciones de prestación de servicios en tanto que deja de prestarse el servicio en jornada irregular, cesa la percepción de ambos complementos. De ahí que no pueda afirmarse que dichos complementos posean carácter fijo, como sostiene el recurrente, con independencia de que los hubiera percibido durante los doce meses anteriores a producirse la subrogación, dado que su percepción depende de una circunstancia potencialmente variable, cual es la prestación de servicios en los términos que se describen en el Art. 105.1, característica que no poseen otros conceptos salariales como son el salario base o las pagas extraordinarias, por ejemplo, que sí son auténticos conceptos de carácter fijo. Debe señalarse que el referido convenio en su Art. 119 al regular los diferentes conceptos retributivos solamente reconoce carácter fijo al sueldo base, a la prima de productividad y las pagas de extraordinarias, denegando tal condición a otros conceptos como son los dos pluses aquí litigiosos.
El carácter funcional y variable de los pluses que en el convenio colectivo de Iberia retribuyen la realización de jornada irregular ha sido apreciado no solamente por las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antes citadas, sino también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en sentencias de 30 de marzo de 2012 (rec. 1664/2009) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2017 (rec. 499/2017 ).
El recurso señala que la sentencia recurrida afirma que Iberia abonaba tales pluses con carácter fijo incluso a trabajadores que no prestan servicios en jornada irregular, si bien bajo distinta denominación. Una atenta lectura de la sentencia recurrida permite observar que ello no es así. La sentencia en su Fundamento de Derecho Primero sintetiza las posiciones mantenidas por las partes en el acto de juicio y al exponer la posición defendida por la parte actora señala que 'el trabajador entiende' que los pluses de jornada irregular y de jornada irregular diario deben ser incluidos a la hora de calcular el complemento 'ad personam' a satisfacer por Groundforce 'puesto que Iberia los abonaba con carácter fijo, incluso a los trabajadores que no prestaban servicios en jornada irregular si bien en este caso con distinta denominación'. Por lo tanto, es la parte actora quien afirma tal circunstancia, no la sentencia, que no la recoge como probada ni en el relato de hechos ni tampoco en la fundamentación jurídica.
En conclusión, la pretensión del recurrente respecto de los pluses de jornada irregular comporta mantener la aplicación del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España en lo que a la retribución de los pluses de jornada irregular se refiere, mediante la imposición a la empresa cesionaria de la obligación de continuar abonando los importes de éstos mediante su inclusión dentro del complemento 'ad personam' que, conforme a lo dispuesto en el Art. 73.1.D) del Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra Aeropuertos, debe satisfacer Groundforce y ello a pesar de que no concurren en la empresa entrante las condiciones que el propio convenio colectivo de la empresa saliente exige para dar lugar al devengo de tales pluses'.
Además, difiere la parte recurrente en el recurso del encuadramiento del complemento de lenguas no latinas, cuantificado en 384,60 euros, que sea considerado del mismo modo que en el supuesto de jornada irregular, por lo que reclama incluirlo en el complemento de garantía 'ad personam'. Al respecto de este concreto complemento, el recurso menciona la previsión convencional contenida en el Convenio Colectivo de Iberia, -empresa cedente-, regulación que establece una gratificación mensual en el caso del reconocimiento de la posesión de idiomas, alegando que sigue siendo utilizado en sus tareas diarias, sin que en la demandada haya justificado la falta de acuerdo del complemento, cumpliendo con los requisitos exigibles. A la hora de ser estimada esta concreta petición en orden al incremento de la garantía personal, -por ser diferente a la petición de jornada irregular-, ha de tenerse en cuenta su percepción fija con anterioridad a la subrogación, como reflejan las nóminas presentadas, por el importe referido que las nóminas presentadas cifran en 32 euros mensuales, denotando el cumplimiento de las exigencias convencionales en la empresa cedente, por lo que la carencia de regulación en el Convenio Colectivo de la empresa cesionaria no puede determinar su exclusión, y puesto que no consta la falta de realización de los servicios en las condiciones de que daban derecho a la percepción del plus reclamado Consiguientemente, el recurso el recurso debe ser estimado en parte.
Fallo
Estimando en parte el recurso presentado por Doña Trinidad frente a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca , en demanda presentada contra Gruoundforce PMI2015 UTE, Globalia Handling SA e Iberhandling SA, debemos revocar la sentencia dictada en el sentido que en respecto de la garantía 'ad personam' ha lugar a la percepción del complemento de lenguas no latinas reclamado, por el importe económico desde que fue dejado de percibir, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0132-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0132-18.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
