Sentencia SOCIAL Nº 294/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 166/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100285

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5755

Núm. Roj: STSJ M 5755/2018


Encabezamiento


Rec. 166/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0003241
Procedimiento Recurso de Suplicación 166/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 118/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 294
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 166/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AGUSTIN CARRILLO
CASTAÑO en nombre y representación de D./Dña. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 14 de
diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 118/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Francisco frente a LOS SANABRESES SA,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada desde el día 6 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.917,79 euros.



SEGUNDO.- Mediante carta fechada y notificada el día 16 de diciembre de 2016, que obra en autos (folios 9 a 25, 82 a 114 y 119 a 122) y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que daba por extinguido su contrato por causas objetivas de carácter económico con efectos del día 31 de diciembre de 2016. Acompañaban a la carta balances y cuentas de pérdidas y ganancias de 2011 a 2016.



TERCERO.- De la declaración testifical del delegado de personal, resulta que éste fue informado del despido del actor antes de que se produjera, recibiendo la documentación relativa al despido, y estuvo presente en la notificación del mismo al demandante.



CUARTO.- Junto a la carta de despido se hizo entrega al actor de cheque bancario por el importe de 19.617,30 euros relativo a la indemnización por despido objetivo, que fue presentado al cobro y cargado en la cuenta de la empresa el día 19 de diciembre de 2016 (doc. 2 de la empresa, folio 123 de autos).



QUINTO.- De la declaración testifical del jefe de taller y del interrogatorio de la empresa demandada se desprende que ésta informó a aquel de que era preciso prescindir de un empleado de la sección de pintura, que era la más improductiva, pidiéndole que manifestara su criterio en relación con el rendimiento de los tres trabajadores que la integraban. El jefe de taller se inclinó por designar al actor, que era el de mayor antigüedad de los tres, pero no lo hizo basándose en la antigüedad, sino en el rendimiento, considerando que el demandante era el que alcanzaba un menor índice de productividad, como se aprecia mediante el examen del cuadro de comisiones e incentivos y de las nóminas de los tres trabajadores (docs. 23 a 65 de la empresa).



SEXTO.- De los documentos 3 a 11 de la empresa (informe pericial, cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2016, impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 a 2015 y cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30 de septiembre de 2016) y de la declaración del perito propuesto por la parte demandada, se desprenden los datos siguientes: 1. Los importes netos de ventas o cifra de negocio de la empresa demandada en el período 2011-2016 fueron los siguientes: -2011: 2.366.382,99 euros.

-2012: 2.156.967,69 euros.

-2013: 2.018.082,59 euros.

-2014: 1.907.788,36 euros.

-2015: 1.838.699,05 euros.

-2016: 1.799.558,00 euros.

-2016, a 30 de septiembre: 1.368.231,62 euros.

2. Las pérdidas acumuladas desde 2011 hasta 30 de septiembre de 2016 ascienden a 467.943,66 euros.

3. Desde 2011 hasta 2016 los resultados de cada ejercicio han sido negativos, salvo 2013, con el siguiente detalle: -2011: -108.567,12 euros.

-2012: -111.463,00 euros.

-2013: +21.683,06 euros.

-2014: -104.206,61 euros.

-2015: -65.077,37 euros.

-2016: -156.832,77 euros.

4. Dividiendo el coste de personal por el importe neto de la cifra de negocio de cada ejercicio, se determina la relación entre ambos factores, es decir, el porcentaje que el coste de personal representa para la empresa respecto de la cifra de negocio obtenida, con los siguientes resultados por ejercicio: -2011: 41,35%.

-2012: 40,05%.

-2013: 38,49%.

-2014: 38,97%.

-2015: 42,10%.

-2016: 41,67%.

5. Manteniéndose invariable el capital social, el patrimonio neto o valor contable de la sociedad ha pasado de 480.667,41 euros en 2011 a 64.770,72 euros en 2016.

6. El pasivo o endeudamiento social ha pasado de 262.313,24 euros en 2011 a 802.024,18 euros en 2016.

SÉPTIMO.- Se tienen por reproducidos el informe de vida laboral de la empresa demandada y la relación de altas y bajas en la misma desde 2014 hasta 2016 obrantes a los folios 413 a 454 de autos.

OCTAVO.- A tenor de los documentos 18 y 19 del ramo de prueba de la empresa, su plantilla media en 2014 fue de 23,13 trabajadores y en 2015 de 24,64.

NOVENO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 2 de enero de 2017, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 19 de enero de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco , califico como procedente la extinción contractual objeto de este proceso y absuelvo a la empresa Los Sanabreses SA, de las pretensiones de aquella.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Francisco , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando el mismo como procedente, recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal segundo y séptimo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- ' Mediante carta fechada y notificada el día 16 de diciembre de 2016, que obra en autos (folio 9 a 25, 82 a 114 y 119 a 122) y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunico al actor que daba por extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico con efectos del día 31 de diciembre de 2016. Acompañaban a la carta parte del impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 a 2015 y cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30 de septiembre de 2016.' SÉPTIMO.- ' Se tiene por reproducidos el informe de vida laboral de la empresa demandada y la relación de altas y bajas en la misma desde 2014 hasta 2016 obrante a los folios 413 a 454 de auto. Así mismo por reproducida las altas y bajas después del despido en la empresa hasta noviembre del 2017 obrantes en los folios 63 y 64'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, recogidos en los autos ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO .- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción del art. 51.c) ET y jurisprudencia dictada al efecto.

No cabe infracción del artículo 51 c) toda vez que el mismo se refiere al número de trabajadores a los que debe afectar el despido en empresas de más de trescientos trabajadores para que se entienda despido colectivo, circunstancia esta que nada tiene que ver con el presente asunto y que en ningún caso se ha infringido.

Dentro de este mismo motivo la recurrente también alega, que no son ciertas las causas aducidas para despedir, todo lo cual determina, a su juicio, la declaración de improcedencia del despido.

Pero no es ese el relato que se contiene en la sentencia de instancia, pues del inmodificado relato fáctico se desprende la necesidad de prescindir del actor (ordinal quinto) los importes de ventas, los resultados negativos (ordinal sexto) etc...... .

Respecto a los artículos denunciados como infringidos, el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, que remite el artículo 51.1) de la Ley en su nueva redacción dada por la Ley 3/2012 , que entró en vigor el 7 de julio de 2012, dispone que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas y en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante 3 trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Debiendo señalarse que ya desde el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo EDL 1997/23328, posteriormente convertido en la Ley 63/1997 EDL 1997/25449, ya no es necesario que se encuentre en peligro la viabilidad futura de la empresa, como anteriormente se exigía, y basta que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la misma.

La STS 30-9-02 EDJ 2002/51523, expone la cuestión en los siguientes términos: '

SEXTO.- El art. 52.1.c) ET EDL 1995/13475 solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET EDL 1995/13475 - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 EDL 1997/25449 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1, único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva.

Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59 / CE) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por las que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera. Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec.

3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre EDL 1997/25449 que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.

SÉPTIMO.- La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.

Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.

Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales. Pues bien tales criterios deben ser asumidos por esta Sala para establecer ahora con ellos doctrina unificada, dado que la nueva redacción del art. 52.1.a) no difiere sensiblemente, en este punto, de la anterior.

OCTAVO.- Cuestión distinta es que el plan de viabilidad pueda constituir un elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad que, en toda ocasión, debe formar el Magistrado. Porque no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota».

Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. De ahí que el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, sobre todo en los casos de grandes empresas -como, por cierto, era la autora del despido en el de nuestra sentencia de 14-6-1996 - o ante crisis económicas de elevadas proporciones. Porque en tales supuestos, podrá ser conveniente para sus intereses que la empresa presente un plan de viabilidad -o cualquier otro elemento probatorio, dentro de la total libertad de la parte para utilizar los medios de prueba que crea más convenientes- que ayude al juzgador a formar el referido juicio; en caso contrario corre el riesgo de que el magistrado pueda entender, en función de la magnitud de la empresa o de la gravedad de la situación económica negativa, que la sola medida del despido no contribuye directamente a superar la crisis'.

En ese mismo sentido la sentencia de instancia recoge: ' La carta alega causas económicas como base justificativa de la extinción del contrato del actor; y constan acreditados a través de la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada los datos económicos negativos expuestos en la carta de despido, significando que, al cierre del ejercicio 2016, el resultado era aún peor que la estimación hecha en la carta a 30 de septiembre de 2016.

El art. 51.1 ET define las causas económicas objetivas que facultan al empresario para promover la extinción del contrato de trabajo de la forma siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.' Confrontando la situación económica empresarial con las previsiones legales, no hay duda de que el caso de autos encuentra marco adecuado entre los supuestos objetivos de extinción por razones económicas contemplados en el art. 51.1 ET , pues concurre una situación reiterada de pérdidas y de disminución de ventas.

Por otro lado, la designación del actor para la extinción contractual obedeció a un factor objetivo de determinación, como es el rendimiento de los empleados de la sección en que se registraba una menor productividad.

Por consiguiente, concurriendo causas económicas que satisfacen las exigencias del art. 51.1 ET , y de conformidad con lo prescrito en los arts. 53.4 ET y 122.1 LRJS , debe calificarse como procedente la decisión extintiva de la empresa, lo que impide la favorable acogida de las pretensiones de la demanda'.

En el supuesto examinado, los razonamientos expuestos nos llevan a concluir que la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, ha acreditado el volumen de pérdida, por lo que debemos con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido. Sin costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos Francisco , contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, en autos 118/2017, a instancia del recurrente contra LOS SANABRESES SA, sobre DESPIDO, confirmar la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0166-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0166-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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