Sentencia SOCIAL Nº 294/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 294/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 285/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 09059440012019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4704

Núm. Roj: SJSO 4704:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00294/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0000861

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000285 /2019

DEMANDANTE: D. Gustavo

ABOGADA: Dª.CRISTINA MARTINEZ IGLESIAS

DEMANDADOS:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, TIB SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA

ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ

SEN TENCIA Nº. 294/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido, registrados bajo el número 285/19, promovidos a instancias de DON Gustavo, defendido por la Letrada doña Cristina Martínez Iglesias, contra la empresa TIB SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA, representada por don Juan Carlos López Abril y asistida por el Letrado don Javier Martínez Ruiz, con intervención del Ministerio Fiscal, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal. Abierto el acto de juicio comparecieron ambas partes asistidas de letrado y la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma, y oponiéndose la parte demandada, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia tras pronunciarse los letrados en sus informes finales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Gustavo, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 31 de enero de 2019, con la categoría de oficial de 3ª montador soldador, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado consistente en realizar trabajos en obras txagorritxu, transformados siderometalúrgicos, grupo Siro, Mirandagremios, a jornada completa y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, de 55,97 euros/día, abonado mediante trasferencia bancaria.

SEGUNDO.- El mismo día que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le seccionó tres dedos de la mano derecha sin posibilidad de recuperación comenzando en ese momento un periodo de baja laboral por accidente de trabajo.

TERCERO.-En fecha 12 de marzo de 2019, la empresa notificó a la demandante comunicación del siguiente tenor literal:

'con fecha del día 17 de marzo de 2019, finaliza el contrato de trabajo que teníamos suscrito ambas partes (31 de enero de 2019) al haber finalizado los trabajos para los cuales fue contratado, dando por finalizadas por tal motivo nuestras relaciones laborales'.

CUARTO.-El objeto social de la empresa demandada está constituido que actividades económicas consistentes en la fabricación, montaje, reparación, venta y distribución de estructuras metálicas, carpintería metálica, calderería, mantenimiento de empresas y transformaciones metálicas en general, pudiendo importar y exportar las materias primas, piezas y todo tipo de productos terminados o semielaborados relacionados con su actividad, y pueden ejercer todas o sólo algunas de las operaciones constitutivas del proceso productivo y servicios comerciales de su actividad. Podrá igualmente participar en otras empresas.

QUINTO.-El día 27 de febrero de 2019 Don Gustavo prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción número uno de Briviesca como perjudicado por el accidente laboral sufrido, haciendo constar en ese momento su expresa denuncia por los hechos relatados.

A consecuencia de dicha denuncia, la empresa demandada fue requerida en oficio de 21 de marzo de 2019 a los efectos de aportar al Juzgado una serie de documentación, no constando un conocimiento previo de la denuncia del actor.

SEXTO.-El 17 de marzo de 2019, Marino, trabajador de la empresa demandada y vinculado con un contrato de la misma naturaleza que el actor cesó la relación laboral por fin de contrato.

De la misma manera, lo hicieron Miguel en la misma fecha y Nemesio e Pablo el 28 de febrero de 2019 y Paulino el 8 de marzo de 2019.

Paulino fue nuevamente contratado por la empresa el 18 de marzo de 2019 para realizar trabajos en obras Cerealto, estampaciones Aguirre y Acciona (Biomasa Briviesca).

El 20 de marzo de 2019 el trabajador Marino fue nuevamente contratado por la empresa. Este trabajador ha recibido formación en prevención de riesgos laborales en el sector del metal, instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica, así como en operadores de aparatos elevadores, nivel básico de prevención de la construcción, formación en prevención de riesgos laborales y medidas preventivas del puesto de trabajo.

Paulino ha recibido formación en prevención de riesgos laborales para trabajadores del sector del metal en obras de construcción, operadores de aparatos elevadores curso de soldados y alicatados, formación de segundo ciclo en construcción, prevención de riesgos laborales de nivel básico curso de manejo seguro de PEMP (tipo 1a, 1b, 2a, 2b, 3a y 3b).

El actor está en posesión del certificado escolar, carné de conducir clase (D+E)+(BTP), y la siguiente experiencia laboral:

Producción en repostería martinez (dos años). Conductor en transportes OQS (1 año). Autónomo como taxista (14 años). Conductor de autobuses Jiménez (1 año). Carretillero en Grupo Siro (6 meses) ETT. Carretillero en DHL (3 meses) ETT. Carretillero en Kronospan (18 meses). Carretillero en Ferroli (3 meses) ETT. Carretillero en grupo Ara (3 meses)ETT y carretillero en almacén internacional de Lóreal (4 meses).

SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el día 21 de marzo de 2019, se celebró el acto de conciliación el 4 de abril de 2019, que resultó intentada sin avenencia.

NOVENO.-La parte actora reclama en su demanda la nulidad del despido procediendo a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo, abonándosele los salarios de tramitación y subsidiariamente, la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de nulidad del despido alegando la parte actora que el único motivo del despido es la situación en la que quedó el actor tras el accidente laboral sufrido.

A ello se opone la parte demandada manifestando como única causa del fin de la relación laboral, la finalización de las labores para las que el trabajador fue contratado.

En primer lugar, alega la parte actora que el contrato concertado con el actor es un contrato realizado en fraude de ley al considerar que las actividades para las que el actor fue contratado, siguieron llevándose a cabo tras el fin de la relación laboral.

La parte actora no ha aportado la más mínima prueba que justifique dichas alegaciones, por el contrario, la prueba aportada por la parte demandada como documento 91, permite constatar el objeto social de la empresa que consiste en la fabricación, montaje, reparación, venta y distribución de estructuras metálicas, carpintería metálica, calderería, mantenimiento de empresas y transformaciones metálicas en general, pudiendo importar y exportar las materias primas, piezas y todo tipo de productos terminados o semielaborados relacionados con su actividad, y pueden ejercer todas o sólo algunas de las operaciones constitutivas del proceso productivo y servicios comerciales de su actividad. Podrá igualmente participar en otras empresas.

Alega la parte demandada que el actor fue contratado como oficial de 3ª para la realización de funciones de taller y una vez finalizadas cesó en la relación laboral al igual que otros trabajadores, Marino, Miguel, Nemesio e Pablo y Paulino, volviendo a contratar a Paulino y a Marino al estar en posesión de formación en prevención de riesgos laborales en el sector del metal, instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica, así como en operadores de aparatos elevadores, nivel básico de prevención de la construcción, formación en prevención de riesgos laborales y medidas preventivas del puesto de trabajo, al igual que Paulino quien había recibido formación en prevención de riesgos laborales para trabajadores del sector del metal en obras de construcción, operadores de aparatos elevadores curso de soldados y alicatados, formación de segundo ciclo en construcción, prevención de riesgos laborales de nivel básico curso de manejo seguro de PEMP (tipo 1a, 1b, 2a, 2b, 3a y 3b) y careciendo el actor de la formación requerida para las labores de montaje que se iban a llevar a cabo, todo ello acreditado con los documentos 8, 13 a 40 de la demandada.

Por todo ello, no existe la más mínima prueba que permita constatar la existencia de un fraude de ley en la contratación del actor.

Pero es más, no existe tampoco prueba alguna que permita acreditar que el cese de la relación laboral tuvo como causa el accidente sufrido por el trabajador y la situación en la que el mismo quedaba y ello por lo siguiente, en primer lugar, tal como acredita la documentación médica aportada y manifestó la letrada de la parte actora en el acto de la vista, se desconocen aún las secuelas que le han quedado al trabajador tras el accidente, en segundo lugar, cuando la parte demandada tuvo conocimiento por primera vez del procedimiento penal seguido a raíz del accidente laboral del actor, fue tras recibir requerimiento del Juzgado para aportar documentación, requerimiento de fecha 21 de marzo de 2019 y, por tanto, posterior al fin de la relación laboral, notificado al actor el 12 de marzo, por lo que no puede utilizarse este argumento para justificar la nulidad pretendida. Pero es que además, no existe discriminación alguna dado que la documental aportada por la parte demandada permite constatar como ya se ha puesto de manifiesto que, en las mismas fechas, finalizaron su relación laboral con la empresa otros trabajadores y no sólo el actor, al ser estas las fechas en las que se ponía fin a los trabajos encomendados.

Por todo ello, no existiendo prueba alguna que permita acreditar que concurran las causas previstas en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores para la nulidad del despido, dado que ni siquiera ha existido tal despido sino un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado finalizado una vez concluido dicha obra o servicio, y no habiendo acreditado la parte actora la existencia de un fraude de ley en la contratación, procede igualmente desestimar la improcedencia el despido en la forma solicitada.

TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Gustavo contra la empresa TIB SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 028519,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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