Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 294/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 285/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4704
Núm. Roj: SJSO 4704:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido, registrados bajo el número 285/19, promovidos a instancias de DON Gustavo, defendido por la Letrada doña Cristina Martínez Iglesias, contra la empresa TIB SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA, representada por don Juan Carlos López Abril y asistida por el Letrado don Javier Martínez Ruiz, con intervención del Ministerio Fiscal, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
'con fecha del día 17 de marzo de 2019, finaliza el contrato de trabajo que teníamos suscrito ambas partes (31 de enero de 2019) al haber finalizado los trabajos para los cuales fue contratado, dando por finalizadas por tal motivo nuestras relaciones laborales'.
A consecuencia de dicha denuncia, la empresa demandada fue requerida en oficio de 21 de marzo de 2019 a los efectos de aportar al Juzgado una serie de documentación, no constando un conocimiento previo de la denuncia del actor.
De la misma manera, lo hicieron Miguel en la misma fecha y Nemesio e Pablo el 28 de febrero de 2019 y Paulino el 8 de marzo de 2019.
Paulino fue nuevamente contratado por la empresa el 18 de marzo de 2019 para realizar trabajos en obras Cerealto, estampaciones Aguirre y Acciona (Biomasa Briviesca).
El 20 de marzo de 2019 el trabajador Marino fue nuevamente contratado por la empresa. Este trabajador ha recibido formación en prevención de riesgos laborales en el sector del metal, instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica, así como en operadores de aparatos elevadores, nivel básico de prevención de la construcción, formación en prevención de riesgos laborales y medidas preventivas del puesto de trabajo.
Paulino ha recibido formación en prevención de riesgos laborales para trabajadores del sector del metal en obras de construcción, operadores de aparatos elevadores curso de soldados y alicatados, formación de segundo ciclo en construcción, prevención de riesgos laborales de nivel básico curso de manejo seguro de PEMP (tipo 1a, 1b, 2a, 2b, 3a y 3b).
El actor está en posesión del certificado escolar, carné de conducir clase (D+E)+(BTP), y la siguiente experiencia laboral:
Producción en repostería martinez (dos años). Conductor en transportes OQS (1 año). Autónomo como taxista (14 años). Conductor de autobuses Jiménez (1 año). Carretillero en Grupo Siro (6 meses) ETT. Carretillero en DHL (3 meses) ETT. Carretillero en Kronospan (18 meses). Carretillero en Ferroli (3 meses) ETT. Carretillero en grupo Ara (3 meses)ETT y carretillero en almacén internacional de Lóreal (4 meses).
Fundamentos
A ello se opone la parte demandada manifestando como única causa del fin de la relación laboral, la finalización de las labores para las que el trabajador fue contratado.
En primer lugar, alega la parte actora que el contrato concertado con el actor es un contrato realizado en fraude de ley al considerar que las actividades para las que el actor fue contratado, siguieron llevándose a cabo tras el fin de la relación laboral.
La parte actora no ha aportado la más mínima prueba que justifique dichas alegaciones, por el contrario, la prueba aportada por la parte demandada como documento 91, permite constatar el objeto social de la empresa que consiste en la fabricación, montaje, reparación, venta y distribución de estructuras metálicas, carpintería metálica, calderería, mantenimiento de empresas y transformaciones metálicas en general, pudiendo importar y exportar las materias primas, piezas y todo tipo de productos terminados o semielaborados relacionados con su actividad, y pueden ejercer todas o sólo algunas de las operaciones constitutivas del proceso productivo y servicios comerciales de su actividad. Podrá igualmente participar en otras empresas.
Alega la parte demandada que el actor fue contratado como oficial de 3ª para la realización de funciones de taller y una vez finalizadas cesó en la relación laboral al igual que otros trabajadores, Marino, Miguel, Nemesio e Pablo y Paulino, volviendo a contratar a Paulino y a Marino al estar en posesión de formación en prevención de riesgos laborales en el sector del metal, instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica, así como en operadores de aparatos elevadores, nivel básico de prevención de la construcción, formación en prevención de riesgos laborales y medidas preventivas del puesto de trabajo, al igual que Paulino quien había recibido formación en prevención de riesgos laborales para trabajadores del sector del metal en obras de construcción, operadores de aparatos elevadores curso de soldados y alicatados, formación de segundo ciclo en construcción, prevención de riesgos laborales de nivel básico curso de manejo seguro de PEMP (tipo 1a, 1b, 2a, 2b, 3a y 3b) y careciendo el actor de la formación requerida para las labores de montaje que se iban a llevar a cabo, todo ello acreditado con los documentos 8, 13 a 40 de la demandada.
Por todo ello, no existe la más mínima prueba que permita constatar la existencia de un fraude de ley en la contratación del actor.
Pero es más, no existe tampoco prueba alguna que permita acreditar que el cese de la relación laboral tuvo como causa el accidente sufrido por el trabajador y la situación en la que el mismo quedaba y ello por lo siguiente, en primer lugar, tal como acredita la documentación médica aportada y manifestó la letrada de la parte actora en el acto de la vista, se desconocen aún las secuelas que le han quedado al trabajador tras el accidente, en segundo lugar, cuando la parte demandada tuvo conocimiento por primera vez del procedimiento penal seguido a raíz del accidente laboral del actor, fue tras recibir requerimiento del Juzgado para aportar documentación, requerimiento de fecha 21 de marzo de 2019 y, por tanto, posterior al fin de la relación laboral, notificado al actor el 12 de marzo, por lo que no puede utilizarse este argumento para justificar la nulidad pretendida. Pero es que además, no existe discriminación alguna dado que la documental aportada por la parte demandada permite constatar como ya se ha puesto de manifiesto que, en las mismas fechas, finalizaron su relación laboral con la empresa otros trabajadores y no sólo el actor, al ser estas las fechas en las que se ponía fin a los trabajos encomendados.
Por todo ello, no existiendo prueba alguna que permita acreditar que concurran las causas previstas en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores para la nulidad del despido, dado que ni siquiera ha existido tal despido sino un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado finalizado una vez concluido dicha obra o servicio, y no habiendo acreditado la parte actora la existencia de un fraude de ley en la contratación, procede igualmente desestimar la improcedencia el despido en la forma solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Gustavo contra la empresa TIB SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
