Sentencia SOCIAL Nº 294/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 294/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 613/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3186

Núm. Roj: SJSO 3186:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00294/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000633

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000613 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Coro

ABOGADO/A:ANDRES LOPEZ MILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, Elisenda , Leonardo

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ , FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En CUENCA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000613 /2018 a instancia de Dª. Coro , contra DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, Elisenda , Leonardo ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Coro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, Elisenda , Leonardo , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del cese de la actora y efectos, y vulneración de derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Coro , con D.N.I. nº NUM000 , en fecha 23 de junio de 2.016 inició prestación de servicios con la categoría profesional de 'Operaria de Servicios Sociales' en la Residencia 'Sagrado Corazón de Jesús', dependiente de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, mediante un contrato de trabajo de interinidad por sustitución de un trabajador fijo (D. Esteban ), con derecho de reserva de puesto de trabajo, que se encontraba en situación de baja por Incapacidad Temporal (I.T.), y hasta la finalización de dicha situación. Dicho puesto de trabajo está catalogado en la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T) de la demandada para trabajadores en régimen laboral.

SEGUNDO.-La actora firmó sucesivamente varios contratos de trabajo de interinidad, en concreto: del 23 de junio al 10 de julio de 2.017; del 21 de julio al 21 de agosto de 2.016; y del 20 de agosto del 2.016 hasta la finalización de la I.T. del Sr. Esteban ; prestando una jornada de 35 horas semanales, en régimen de turnos y con una retribución bruta diaria de 61,90 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO.-La selección de la actora como trabajadora interina se produjo como consecuencia de su inclusión en la Bolsa de Trabajo, principal y subsidiaria, de 'Operarios de Servicios Sociales' en ese momento existente en la Diputación, aprobada mediante Decreto PERSO 00377-2013, de fecha 11 de junio de 2.013.

CUARTO.-La actora fue cesada en su puesto de trabajo con fecha de efectos de 31 de mayo de 2.018 mediante comunicación recibida en fecha 30 de mayo de 2.018, en la que se pone en su conocimiento que dicho cese tiene como causa el cumplimiento de las Sentencias nº 202, 207 y 211 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de junio de 2.016 , en las que se desestima los correspondientes Recursos de Apelación interpuestos contra las respectivas Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca (nº 80, 81, 82/2014, de 12 de marzo) por las que se declaraba la nulidad del proceso selectivo para la cobertura de ocho plazas de 'Operarios de Servicios Sociales', consecuencia del cual ser formó la Bolsa de Trabajo aprobada mediante Decreto PERSO 00377-2013 en la que formaba parte la actora y en virtud de cuya inclusión fue llamada para cubrir la baja del Sr. Esteban .

QUINTO.-Mediante Decreto PERSO-00003-2018, de fecha 5 de enero de 2.018, publicado en el B.O.P. nº 4, de 10 de enero de 2.018, se declaró la nulidad del citado proceso selectivo, en concreto de la Bolsa de Trabajo aprobada mediante Decreto PERSO-00377-2013.

SEXTO.-Mediante Decreto PERSO-00203-2018 de 17 de mayo de mayo de 2.018, se constituyó una nueva Bolsa de Trabajo de 'Operarios de Servicios Sociales' en sustitución de la anterior constituida mediante Decreto PERSO-00377- 2013 en la que estaba incluida la actora.

SÉPTIMO.-La actora no ostenta, ni ha ostentando en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO.-El trabajador D. Esteban , mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 7 de noviembre de 2.017, fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y oficio.

NOVENO.-La parte actora considera que al ser la demandada una Administración Pública y en base a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no es necesaria la interposición de reclamación previa.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, en especial del expediente administrativo al que se han remitido ambas partes, siendo el tema objeto de la presente litis una eminentemente jurídico.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es preciso dar respuesta a la excepción planteada por la representación letrada de los trabajadores codemandados (Dª. Elisenda y D. Leonardo , en su condición de sucesivos trabajadores que fueron ocupando el puesto de trabajo del que fue cesada la actora), de falta de legitimación pasiva del segundo por cuanto éste no presta servicios para la Diputación provincial.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de consecuencia, directa o indirecta, respecto del citado trabajador (con relación jurídica acreditada, aún indirecta, con la presente causa) una vez se dilucide en todas sus derivadas las consecuencias del supuesto de la presente litis, y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivasad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que las tres empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citadas excepciones procesales planteadas.

TERCERO.-Cinco son las cuestiones jurídicas planteadas por la parte demandante que ha de tener cumplida respuesta judicial:

1º) La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa de la misma ( artículo 24 de la C.E .), por cuanto en las resoluciones judiciales en las que se declaró la nulidad de la Bolsa de Trabajo en la que estaba incluida la actora ella no fue parte en dichos procedimientos, ni le fue notificado nada en relación con ellos, generándole dicha circunstancia una auténtica situación de indefensión, que debe llevar aparejada la declaración de nulidad del cese efectuado.

2º) El contrato de trabajo de interinidad celebrado entre las partes aquí litigantes debe considerarse efectuado en fraude de ley, por cuanto se concertó con una finalidad distinta a la prevista legalmente, incumpliéndose los requisitos que determinan la validez de dicha modalidad de contratación temporal.

3º) Vulneración de lo establecido en los artículos 53.1.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) por falta de expresión y acreditación de la causa en que se fundamenta la decisión extintiva de la demandada.

4º) Vulneración de los requisitos formales en la adopción del Acuerdo de extinción del contrato de trabajo que a ambas partes unía ( artículos 49.2 y 53.1.a ) y b) del E.T .).

5º) Derecho a la indemnización por causa de la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por sustitución, en aplicación de las conclusiones establecidas en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2.017 en relación con la Directiva Europea 1999/70 y con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2.015.

CUARTO.-Entrando a dar conocer de cada una de las cuestiones planteadas, respecto de la primera y principal, y compartiendo plenamente el criterio jurídico mantenido y las conclusiones vertidas en el plenario por el Ministerio Fiscal, ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa de la misma de la aquí actora se ha producido ( artículo 24 de la C.E .), por cuanto en las resoluciones judiciales en las que se declaró la nulidad de la Bolsa de Trabajo en la que estaba incluida la aquí actora no debería haber sido necesaria e ineludiblemente parte la misma, toda vez que la demanda se interpuso contra la Entidad Provincial como responsable de la realización del proceso selectivo allí impugnado, sin que la aquí demandante detente derecho propio y diferenciado sobre el particular, ni como tal hubiera sido imprescindible su participación como litisconsorte pasiva necesaria, con independencia de las indirectas consecuencias que dicho procedimiento judicial haya tenido para la misma, pero careciendo de derecho propio y diferenciado que defender sobre la cuestión objeto de la citada litis.

Por otra parte, siendo la causa de extinción de la trabajadora interina la consecuencia ejecutiva de las referidas Sentencias dictadas por el orden jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo que declaraba nulo el proceso selectivo en cuya virtud se constituyó la Bolsa de Trabajo por la que se contrató a aquella, ha detenerse en cuenta el efecto que sobre la relación laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Pública tiene la anulación de las bases de la convocatoria (o de su nombramiento inicial) la revisión del procedimiento selectivo, determinado jurisprudencialmente por una línea doctrinal ya consolidada ( SS.T.S. de 10 de marzo de 1.999 [ rcud. nº 2138/1998], de 5 de octubre de 1.999 [ rcud. nº 2773/1999 ], 5 de julio de 2.000 [ rcud. nº 3115/1999 ] -ésta última, específicamente, sobre un supuesto de contratación laboral temporal-, de 18 de diciembre de 2.007 [rcud. nº 4998/2006], de 21 de enero de 2.008 [rcud. nº 454/2007], de 28 de mayo de 2.008 [rcud. nº 136/2007], de 28 de enero de 2.013 [rcud. nº 986/2012], de 29 de enero de 2.013 [rcud. nº 601/2012], de 29 de enero de 2.013 [rcud. nº 1422/2012] y de 8 de julio de 2.013 [rcud. nº 2217/2012]). Así, la mejor decir de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1.999 (rcud. nº 2138/1998 ) determina que:

'De la nulidad declarada por sentencia firme de las bases de un concurso para la contratación de trabajadores en la Administración Pública deriva lógicamente la extinción del contrato o de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases.Existe una conexión funcional directa entre el procedimiento de concurso de provisión de plazas en la Administración Pública y el contrato de trabajo celebrado a la vista de su resultado, de suerte que no se puede exigir la continuación del contrato si se ha anulado el concurso que es su base de sustentación. Así, pues, siendo la validez del concurso para la provisión de plazas una circunstancia objetivamente necesaria para el cumplimiento de la finalidad del contrato de trabajo, la extinción de éste puede ser acordada invocando como causa un acto de la autoridad pública, cual es la sentencia firme que declara la nulidad del concurso. Para llevar a efecto la extinción de la relación laboral derivada de la anulación del concurso convocado para su provisiónno es preciso ejercitar la acción de nulidad del contrato de trabajo, vía jurídica de escasa utilidad en el tráfico jurídico-laboral, sino que el empresario puede acudir a alguno de los procedimientos y actos extintivos previstos en el art. 49 del ET . A falta de cláusula o pacto resolutorio en tal sentido en el contrato de trabajo, y a falta de mutuo acuerdo de las partes, los actos extintivos en los que ha de encajarse el acuerdo unilateral de extinción del contrato afectado por parte de la Administración Pública convocante del concurso anulado son la extinción por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo ( art. 49.1.h. del ET ) y las causas objetivas legalmente procedentes ( art. 49.1.l. del ET ). Doctrina científica y jurisprudencia coinciden en que el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) constituye una causa de extinción (o en su caso de suspensión) del contrato de trabajo equiparable a la fuerza mayor. Esta equiparación supone que el empresario laboral que debe cumplir la orden o resolución correspondiente -en el supuesto enjuiciado, la Administración Pública convocante del concurso anulado- debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 del ET , cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del art. 52.c. del ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites'.

En consecuencia con ello, el cese de la actora no puede calificarse como un despido (con las premias formales exigibles y las consecuencias jurídicas para ello previstas en la normativa laboral), sino como un supuesto de extinción de contrato por causa de fuerza mayor derivada de un acto de autoridad (Sentencia firme en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo).

No obstante lo anterior, tal y como también establece la citada doctrina jurisprudencial, establece que 'Una vez constatada la nulidad del concurso por la sentencia firme de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, la conducta que debió observar la entidad empleadora es la de comunicar el acuerdo de ejecución de la sentencia anulatoria y la consiguiente extinción del contrato de trabajo por acto de la autoridad judicial, con base en el art. 52.c. del ET que es el aplicable en este caso,cumpliendo los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 del ET .'.

En ese sentido, tres son los requisitos que establece el artículo 53 del E.T .:

1) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

2) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de dice mensualidades.

3) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato.

En el presente caso, ha de ser considerado que cumple la primera condición la comunicación comunicada a la actora, notificada el día 30 de mayo de 2.018, por la que se puso en su conocimiento que el día 31 de mayo de 2.018 se extinguía la relación laboral que ambas partes mantenían en virtud de la finalización del contrato NUM001 , en aplicación del Decreto PERSO-001898-2018, cuyos antecedentes figuran en el mismo, según documento aportado por la propia actora que acompañaba a su demanda.

Respecto del incumplimiento de la puesta a disposición simultánea de la citada indemnización, el argumento jurídico que la parte actora enarbola en su defensa es el contenido de la conocida (y controvertida) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( S.T.J.U.E.) de fecha 14 de septiembre de 2.016 (Asunto C-596/2014 ; Diego Porras), pero es dable recordar que la misma fue posteriormente muy matizada (o corregida, hasta casi solapar su argumentación y aplicabilidad) por la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 5 de junio de 2.018 (Asunto C-677/2016 ; Montero Mateos), a las que cabe añadir la posterior y muy reciente S.T.J.U.E. de 21 de noviembre de 2.018 (Asunto C-619/2017 ), emitida en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo para la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el marco de un litigio acerca de la indemnización por extinción del contrato de interinidad. Es necesario destacar desde un primer momento que si bien esta última Sentencia europea analiza el tema de los contratos temporales de interinidad, también lo es que se limita (pues así está acotado por la propia cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español) a los que son 'para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por reincorporación del trabajador sustituido', por tanto, sólo de manera muy tangencial o refleja cabe leer traer a colación esta última Sentencia para la resolución del presente supuesto, sólo como abstracta doctrina general en lo atinente a la falta de oposición a la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, a la normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada al vencer el término por el que estos contratos se celebraron. Pues también se expone en dicha Sentencia que no se opone a la cláusula 5 del citado Acuerdo Marco que la normativa nacional prevea una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron si ello se establece como una medida para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de contratos de trabajo temporales. Ello supone que pueda seguir entendiéndose en vigor -o, al menos, no contrario a la jurisprudencia europea- aquella doctrina judicial española (por todas, S.T.S.J. de Cantabria de 31 de octubre de 2.018 [rec. sup. 598/2018 ]) que entiende que cabe diferenciar en su respuesta jurídica, en orden a la procedencia de una indemnización, los supuestos de finalización de una contratación de interinidad formalizada por las Administraciones Públicas para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo de aquellos otros en los que la causa de interinidad lo fuera para la cobertura de vacante. En el primer supuesto, en aplicación de la citada doctrina el Tribunal de la Unión Europea, no generarían derecho a indemnización al margen de su duración, por no existir fraude alguno ni abuso de derecho, ya que no se le puede exigir a la Administración un comportamiento distinto -antes al contrario, si extinguiera el contrato anticipadamente, sería calificado como una extinción sin causa y por lo tanto se reputaría despido improcedente-, debiéndose entender de aplicación la previsión legal del artículo 49.1.b ) y c) del E.T ., lo que conlleva la no concurrencia de indemnización extintiva.

Si bien es evidente que no se ha cumplido el requisito del plazo de preaviso de quince días de la extinción de la relación laboral, ello no conlleva la calificación de improcedencia, tal y como se solicita por la parte actora, sino la 'obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período' ( artículo 53.4, in fine , del E.T .), que en el presente caso teniendo en cuenta el salario de la actora (61.90 €), la cuantía a abonar por falta de preaviso asciende a 928,50 €, de la que es responsable de su abono la Entidad provincial demandada que era empleadora de la actora.

Siendo esto último, el único derecho y cuantía a reconocer a la actora, desestimando el resto de petitums derivados del Suplico de la demanda.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

ESTIMO, en parte, la demanda formulada por Dª. Coro , sobre DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, Dª. Elisenda y D. Leonardo , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, entendiendo que la extinción de la relación laboral que la actora mantenía con la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA ha de ser entendida producida por causa de fuerza mayor derivada de un acto de autoridad, y no como un despido.

Condeno a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA al abono a la actora de la cantidad de 928,50 € por falta de preaviso de la misma.

Se absuelve a Dª. Elisenda y D. Leonardo de cualquier consecuencia y responsabilidad deducidas en su contra.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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