Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00294/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2019 0000751
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000366 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Candelaria
ABOGADO/A:ROCÍO BLANCO CASTRO
DEMANDADO/S : DIRECCION000.
Parte: MINISTERIO FISCAL.
En Palencia a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 366/19 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DOÑA Candelaria, representada por la Letrada Sra. Blanco Castro, y de otra y como demandado, DIRECCION000., representado por el Letrado Sr. Boví Luque.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 294/19
Antecedentes
PRIMERO.-EL 14/08/2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por Candelaria frente a DIRECCION000., por la que interesaba el dictado de sentencia que estimando la demanda, declare el derecho de la trabajadora mientras alguno de sus hijos sea menor de doce años a la concreción horaria de su elección dentro de su jornada ordinaria, declarando en consecuencia el derecho de la trabajadora demandante a acudir a su puesto de trabajo de lunes a viernes de 9 a 13 horas y condene en consecuencia a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, celebrándose el correspondiente juicio oral el 10/10/2019, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
PRIMERO.-Doña Rosaura viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 29/08/2011, categoría profesional de Técnico MOD Nivel 2 y percibiendo un salario mensual de 946,64 euros.
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo DIRECCION000. (BOP Palencia de 13/10/2017).
TERCERO.- En fecha 10/7/2018 la empresa y la trabajadora pactaron una reducción de jornada por guarda legal de hijos, acordando, entre otros extremos:
'Primero.- La trabajadora a partir del día 20 de agosto de 2018, comenzará su reducción de jornada, equivalente al 50% de la jornada ordinaria a tiempo completo.
Segundo.- La concreción horaria de dicha jornada se acuerda de la siguiente forma:
La trabajadora prestará sus servicios en el calendario de rotación establecido para el turno B del sistema de rotación conocido como 4 turno, a razón de 4 horas diarias, con el siguiente horario:
Mañanas (M): de 6:00 A 10:00
Tardes (T): de 14:00 a 18:00 horas.
Noches (N): de 22:00 a 02:00 horas'.
CUARTO.- En fecha 31/7/2019 la trabajadora presentó solicitud escrita a la empresa solicitando'la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida familiar y laboral, al amparo de lo recogido en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores , que establece, que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (...) para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, teniendo dos hijos menores, uno de dos años y otro de cuatro.
La jornada que solicito es de 9:00 a 13:00 horas de la mañana, manteniendo la reducción de jornada del 50%.
Las razones que justifican esta solicitud son que mi marido por motivos laborales está fuera de casa largos periodos de tiempo y que estando yo a turnos, la tarea de cuidar de nuestros hijos se nos complica muchísimo.
Por lo expuesto, ruego que se tenga en cuenta mi solicitud.
Reciba un cordial saludo'.
QUINTO.- En fecha 5/8/2019 la empresa remitió a la trabajadora contestación del siguiente tenor literal:
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente acusamos recibo de su escrito de fecha 31 de julio de 2019, por el que solicita la modificación de la reducción por cuidado de menor a cargo, que viene disfrutando desde el pasado 20 de agosto de 2018, en horario rotativo de mañana, tarde y noche, procediendo a proponer la concreción horaria resultante de dicha reducción en horario fijo de turno de mañana.
Henos de señalarle que su jornada ordinaria diaria, como Vd. sabe, transcurre de lunes a viernes y se lleva a cabo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Por ello la concreción horaria ha de encontrarse al amparo de lo preceptuado en el art. 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio colectivo aplicable enmarcándose dentro de su jornada ordinaria diaria.
De conformidad con las disposiciones legales, el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'quien por razones de guarda leal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o a una persona con discapacidad física psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y una máximo de la mitad de la duración de aquella', lo que implica que la reducción de jornada por Vd. solicitada ha de venir referenciada dentro de su jornada ordinaria diaria.
Asimismo, el convenio colectivo aplicable, dispone en su artículo aplicable establece en su artículo 33:
'La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los artículos 37.4 y 37.5 del ET corresponderá al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada ordinaria, no obstante, de conformidad con lo previsto en el art 37.6 del ET se establecen los siguientes criterios para las reducciones de jornada que no estuviese vigentes a la firma del presente convenio, salvo acuerdo distinto entre solicitante y empresa:
a.- la reducción horaria lo será sobre su jornada ordinaria, haciendo coincidir el inicio o el final de su jornada reducida con el inicio o final del turno normal de trabajo.
b.- la concreción horaria se ajustará al sistema de rotación de turnos que le sea de aplicación al trabajador o trabajadora, no pudiéndose solicitar turnos fijos si su jornada ordinaria lo es a turnos'.
Lo que implica que la concreción de jornada por Vd. solicitada ha de venir referenciada de forma diaria en el mismo porcentaje de aplicación a cada uno de los días que conforman su jornada ordinaria y haciendo coincidir el inicio o final de su jornada reducida con el inicio o final de los turnos que desempeña.
Su petición no puede conciliar con las necesidades organizativas de su centro de trabajo, es por ello, que le solicitamos nuevamente, que nos haga llegar una propuesta dentro de los horarios y turnos que respete la turnicidad, concretando su jornada conforme lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, respetando los turnos de trabajo y haciendo coincidir el inicio o final de su jornada reducida con el inicio o final del turno normal de trabajo, de no ser así, y de manera temporal, continuará con el horario actual dentro de su jornada ordinaria diaria, conforme a la reducción que viene disfrutando.
No obstante lo anterior, y dada la vocación conciliatoria de la empresa, con la intención de poder alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, le proponemos dos posibilidades:
.- acumular su reducción de jornada a dos días y medio por semana, respetando las rotaciones, a elección de Vd. dicho horario, coincidiendo con el principio o fin del turno.
.- Acumular su reducción de jornada a tres días consecuenticos, a turno completo las semanas pares y dos días consecuenticos las semanas impares, respetando las rotaciones.
En el caso de que ninguna de las dos posibilidades planteadas sea satisfactoria para Vd., le emplazamos a que se dirija al Departamento de RRHH de la empresa para la fijación de una reunión en las instalaciones de la empresa donde poder tratar lo anteriormente establecido ofreciéndonos a resolverle cualquier duda o consulta al respecto.
Sin otro particular, le rogamos firme esta comunicación a los efectos de recibí'.
SEXTO.- La demandante y su esposo tienen dos hijos menores, uno de ellos nacido el NUM000/2014 y otro el NUM001/2017. El primero de ellos acude al CEIP DIRECCION001 de Palencia, en horario escolar de 9:00 a 14:00 de lunes a viernes, y el segundo acude al E.I DIRECCION002, de Palencia, de 8:30 a 16:30 horas.
SÉPTIMO.- Se ha aportado contrato de colaboración del esposo de la demandante, de fecha 4/4/2018, con DIRECCION003., como colaborador, cuyo objeto es la prestación, por parte de aquel, de los servicios de coordinación de Seguridad y Salud, control de ejecución de obra y cualquier otro en materia de PRL, haciendo constar en el acuerdo que entre las partes no surge ningún tipo de asociación o dependencia.
OCTAVO.-En fecha 2/9/2019 la empresa y la trabajadora mantuvieron una reunión, cuyo acta obra como documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que la empresa se ratifica en la decisión de no conceder la asignación de turno fijo de mañana, proponiendo alternativas. La trabajadora trasladó la posibilidad de replantear el horario de 10 a 14 horas, para coincidir con el fin de la jornada, pero manteniendo la solicitud de turno fijo de mañana.
NOVENO.- En el centro de trabajo, el sistema de 4 turnos en que presta servicios la trabajadora, consiste en la prestación de servicios de lunes a viernes, en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, (primera semana tarde, segunda semana mañana y tercera semana noche, descansando la cuarta semana). Cada turno está compuesto de un equipo de trabajadores que van rotando simultáneamente.
En el centro existen 47 trabajadores con reducción de jornada, algunos con turno fijo, que lo tenían concedido antes de la modificación del convenio. Se han concedido turnos fijos de noche con posterioridad (testifical de Doña Eva, responsable de RRHH en el centro de trabajo). El listado de trabajadores del centro obra como documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandada y se da pro reproducido.
DÉCIMO.- Otras trabajadoras han solicitado modificación en el horario de la reducción de jornada, pasando a realizar turno fijo de mañana por guarda legal, que han sido denegadas por la empresa (documento número 8 del ramo de prueba de la empresa):
.- Doña Francisca (escritos de 20/6/2017 y de 16/9/2018).
.- Doña Gracia (escrito de 20/6/2017).
.- Doña Inés (escrito de 8/8/2017).
.- Doña Irene (escrito de 8/11/2018).
.- Doña Juana (escrito de 5/8/2019).
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la distribución de jornada en turno fijo de mañana de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, al amparo de lo dispuesto en el art. 38.4 del ET, invocando asimismo el art. 37.6 y 7 del mismo texto legal. Alega que el derecho de concreción horaria es de la trabajadora, apelando asimismo a la dimensión constitucional de la medida, añadiendo que el padre por razones laborales pasa mucho tiempo fuera del domicilio familiar, que ella es la única que puede ocuparse del cuidado de sus dos hijos menores, y que la empresa es de grandes dimensiones, pudiendo suplir la ausencia de una trabajadora en los turnos de tarde y noche.
Se opone la empresa, que se remite a la carta de denegación, alegando que el sistema de trabajo en el centro es complejo, existiendo un sistema de trabajo a turnos, y en el que está empleada la demandante, concretamente existen tres turnos de mañana, tarde y noche, coincidente con tres equipos que van rotando por semanas consecutivas, siendo la cuarta semana de descanso; alega que los equipos están compensados, que ante la petición, que la empresa reconduce al art. 37 del ET, se produciría una descompensación de turnos, y que el convenio específicamente regula esta cuestión, con respeto al sistema de turnos establecido.
TERCERO.- El objeto del pleito no es el reconocimiento del derecho a obtener del empleador la reducción de la jornada de trabajo por razón de cuidado de familiar dependiente, regulado en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, sino que, teniendo la trabajadora ya su jornada reducida en virtud de acuerdo adoptado con la empresa con carácter previo, por razones de guarda legal, solicita en este momento una redistribución horaria al amparo de la previsión contenida en el art. 34.8 del ET.
El precepto, modificado por el art. 2.8 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, dispone:
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Desde el punto de vista de la regulación convencional, el Convenio colectivo DIRECCION000 dispone en su artículo 44: Maternidad, paternidad, lactancia y guarda legal:
'(...) La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los artículos 37.4 y 37.5 del ET corresponderá al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada ordinaria, no obstante, de conformidad con lo previsto en el art. 37.6 del ET se establecen los siguientes criterios generales para las reducciones de jornada que no estuviesen vigentes a la firma del presente convenio:
a) La reducción horaria lo será sobre su jornada ordinaria diaria, haciendo coincidir el inicio o el final de su jornada reducida con el inicio o final del turno normal de trabajo.
b) La concreción horaria se ajustará al sistema de rotación de turnos que le sea de aplicación al solicitante, no pudiéndose solicitar turnos fijos si su jornada ordinaria lo es a turnos.
c) Si la solicitud de concreción horaria del solicitante, supusiese la coincidencia horaria de más del 10% del personal en los que concurran puesto, nivel y turno (y estén disfrutando de otras reducciones amparadas por el presente artículo), se entenderá que concurre causa productiva y organizativa suficiente para que la empresa pueda limitar el ejercicio simultáneo de este derecho'.
Téngase en cuenta que el derecho a adaptar la distribución de la jornada de trabajo para dar efectividad a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral se debe ajustar a los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegue con el empresario, promoviéndose los cambios que sean necesarios para alcanzar la compatibilidad entre el derecho a la conciliación antes referida y la productividad de las empresas. Los términos establecidos en el convenio se refiere a la reducción de jornada y su concreción horaria, en relación con la regulación prevista en el art. 37.6 del ET y anterior a la reforma del artículo 38, mas no contiene previsión para el derecho de adaptación de la distribución de la jornada de trabajo sin reducción de la jornada por guarda legal, por lo que la empresa, al denegar el derecho de distribución horaria a la trabajadora lo hizo incumpliendo lo estipulado en el art. 34.8 ET, al no abrir período de negociación, conforme impone el precepto, toda vez que la reunión tuvo lugar transcurrido el plazo previsto en la norma, y tras una inicial denegación escrita.
Por otra parte, partiendo de la prueba aportada por las partes, en el presente caso consta que la solicitud efectuada por la trabajadora, que ya disfrutaba de reducción de jornada en virtud de pacto alcanzado con la empresa desde el 20/07/2018, en turnos de mañana, tarde y noche, se fundamenta en la necesidad de atención de sus dos hijos menores, nacidos el NUM000/2014 y otro el NUM001/2017, y en que su marido, por motivos laborales, está fuera de casa largos periodos de tiempo, aportando al efecto un contrato de colaboración suscrito por su esposo y DIRECCION003., en fecha 4/4/2018. La empresa opone en su contestación que su jornada ordinaria diaria, transcurre de lunes a viernes y se lleva a cabo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, por lo que la concreción debe enmarcarse dentro de su jornada ordinaria diaria ( arts. 37.5 y 6 del ET), así como que 'su petición no puede conciliar con las necesidades organizativas de su centro de trabajo',sin mayor indicación sobre cuáles son dichas necesidades que resulten irreconciliables con el horario propuesto, más allá del respeto al sistema de turnos. Por ello, no solo partiendo de una interpretación flexible del concepto 'jornada ordinaria', sino que, en atención a la dimensión constitucional del derecho a conciliar la vida familiar y laboral, cabe concluir que la empresa no opone en su contestación razones organizativas de peso que permitan justificar la decisión adoptada, utilizando una fórmula genérica que impide a la trabajadora conocer los motivos de referida denegación. Al efecto, es en el acto del juicio cuando la empresa explica que han existido peticiones de otras trabajadoras que han sido rechazadas, que existen tres equipos de trabajo, uno por cada turno, y que existen 40 trabajadores con reducción de jornada, lo que no es un motivo de suficiente entidad para hacer decaer el derecho de la actora, ya que se estima que la empresa dispone de recursos organizativos suficientes para atender la solicitud de la actora en atención a la dimensión de la plantilla, (según listado aportado en su ramo de prueba documental) frente a la que no pueden prevalecer razones de conveniencia empresarial, no habiéndose acreditado, por otra parte, abuso de derecho o manifiesto quebranto para la empresa, lo que determina que la demanda deba ser estimada ya que la elección propuesta por la demandante facilita la atención de los menores, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona perjuicio empresarial acreditado alguno.
CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación (art. 139 LJS).
Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda ejercitada por DOÑA Candelaria frente a DIRECCION000., debo declarar el derecho de la actora a la distribución de jornada en turno de mañana de lunes a viernes, de 9:00 a 13:00, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.