Sentencia SOCIAL Nº 294/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 294/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 49/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3880

Núm. Roj: SJSO 3880:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00294/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2019 0000190

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victor Manuel

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, EXTRUST VA 2013, SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 49/19, sobre despido, seguidos a instancia de D. Victor Manuel , representado y asistido por la Letrada Dña. Ana Belén Bahíllo Ruiz, frente a EXTRUST VA 2013, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en que el FOGASA solicitó la extinción por estar la empresa de baja sin trabajadores, a lo que se adhirió el actor, se ser cierto que no tiene trabajadores, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Victor Manuel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa EXTRUST VA 2013, S.L. (C.I.F. B47709043), dedicada a la actividad de la construcción, desde el 28.05.2018, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, suscrito en Valladolid, con la categoría profesional de Oficial 1ª albañil, para 'trabajo en obra de C/ Postas de Aranda de Duero', con remisión al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas, correspondiéndole percibir una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 44,84 €, de acuerdo con el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Púbicas de la Provincia de Valladolid.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios en diferentes obras en Castilla y León y Madrid, y el 30.11.2018 la empresa le entregó escrito, fechado el día 15 anterior, del siguiente tenor:

'Por la presente, le comunicamos que el día 30/11/2018 finaliza la relación laboral que mantenía Vd. con esta Empresa como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratado, quedando a partir de esta fecha a su disposición el saldo del finiquito, así como todo tipo de documentación necesaria'.

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 28.12.2018 sobre sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 16 de enero siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte actora compareciente, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación en la documentación y resoluciones adjuntas puestas a su disposición de la propuesta de su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

El módulo salarial se calcula a partir de la tabla salarial del Convenio Colectivo sectorial de aplicación, de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valladolid, para el Nivel VIII (Oficial 1ª), con deducción del plus extrasalarial, por carecer de carácter salarial, en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en punto a la forma de calcular el salario a los efectos del despido ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ).

En efecto, lo primero que ha de indicarse es que las categorías y la naturaleza jurídica de los distintos conceptos, a efectos fiscales o de cotización a la Seguridad Social, no son necesariamente coincidentes con las que se predican de los mismos en el ámbito puramente laboral. Así ocurre, por ejemplo, con los salarios de trámite, pues el hecho de que la jurisprudencia de la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo siga asignándoles naturaleza indemnizatoria (Sentencias de 01.03.2004 , 05.05.2004 , 15.06.2004 y 21.06.2004 ), no excluye que a efectos de cotización, es decir, de Seguridad Social, puedan conceptuarse como un concepto salarial, pudiendo citarse como botón de muestra, en este sentido, las S.TS. -3ª- de 04.02.1997 y 04.07.1997 . Con ello y al margen de si la empresa ha incluido tales conceptos en la base de cotización, ha de procederse a su análisis en atención a su naturaleza real desde la óptica puramente laboral que nos ocupa.

Pues bien, con independencia de si tales conceptos han de ser cotizables o no, por mor de la normativa de Seguridad Social (que en ocasiones se remite a la fiscal), en atención a consideraciones de oportunidad sin duda relacionadas con la evitación del fraude, es lo cierto que tales conceptos, desde una óptica puramente laboral sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, carecen de naturaleza salarial, pues no constituyen el 'precio' de la prestación de servicios. En esta línea argumental y con independencia de que en ocasiones se utilicen tales conceptos para encubrir o enmascarar lo que sí es retribución de la prestación de servicios, y por ello la normativa de Seguridad Social y fiscal ha venido fijando, a sus efectos, unos parámetros estandarizados por encima de los cuales se consideran tributables o cotizables, desde una óptica estrictamente laboral en tanto en cuanto no se constate o exista al menos algún indicio de que realmente no responden al abono de tales suplidos no puede presumirse que respondan a salarios.

SEGUNDO.- De tales elementos se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que se inició el 28.05.2018, formalizada a través de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, siendo así que habiendo prestado servicios en varias obras, como se pone de manifiesto en la demanda y se ha reputado acreditado, difícilmente puede corresponderse la labor realizada por el trabajador con la hipotética obra que pudiera reflejarse en el contrato, sin que tampoco se haya acreditado, por otro lado, que las partes hubieran pactado la realización de tales distintas obras en las que prestó servicios el actor (prueba cuya carga recae sobre quien afirme su realidad, que en este caso sería, en todo caso, la empresa, dada la negación de tal extremo por el actor), lo que implica que la relación laboral haya de considerarse indefinida ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), con lo que la comunicación de extinción del contrato por fin de obra efectuada por la empresa al trabajador el 30.11.2018, ha de reputarse como un despido, que al margen de las formalidades exigidas legalmente (comunicación escrita, con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos, artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET , en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .

No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS en el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor con fecha 13.06.2019), y habiendo solicitado el demandante la extinción de la relación laboral (solicitud que prevalece a la que eventualmente pueda realizar el FOGASA en tal sentido y en sustitución de la empresa: SS.TS. -4ª- de 04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017 ), procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS , que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

Así, partiendo del módulo salarial diario de 44,84 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 28.05.2018, es decir, de un año y 2 meses hasta el día de la fecha (se computa por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 1.726,34 €.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015 ), 21.07.2016 (rcud. 879/2015 ) y 04.04.2018 (rcud. 2935/2016 ).

Asimismo, en el caso de haber percibido el actor con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, alguna cantidad como indemnización por fin de contrato, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( SS.TSJ., Sala de lo Social, de Cataluña de 26.10.2000 y de Castilla y León, Valladolid, de 09.12.2009, Rec. 1596/2009 , y S.TS. -4ª, Pleno- de 20.06.2018, rcud. 3510/2016 ), tal cantidad habría de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada, no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato.

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Victor Manuel frente a EXTRUST VA 2013, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 30.11.2018, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, a la que se condena a abonar al demandante la indemnización de 1.726,34 € (de la que habría de deducirse, en su caso, la indemnización por fin de contrato que hubiere sido percibida), más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 44,84 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0049/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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