Última revisión
08/10/2004
Sentencia Social Nº 2940/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2940/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102052
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 992/04
Recurso contra Sentencia núm. 992 DE 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2940 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 992/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 292/03, seguidos sobre Derecho y Cantidad, a instancia de Dª Maite , contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, y FCD MEDIO AMBIENTE, S.A. representadas por la Letrado Dª Raquel González Suarez y, S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, y en los que es recurrente los demandados (FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A Y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-10-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda formulda por D. Maite contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca como fecha de antigüedad a todos los efectos la de 1-9-92, condenando a esta última a que reconozca la antigüedad señalada y a estar y pasar por dicha declaración y condeno solidariamente a las demandadas a que le abonen la cantidad de 537,48 Euros por los conceptos reclamados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Maite , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa S.A. Agricultores de la Vega de Valencia, siendo la antigüedad reconocida en las nóminas de 1-5-97, la categoría profesional de peón limpieza día, ysalario de 595 , 75 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- Que la demandante ha prestado servicios para todas las empresas demandadas en virtud de las distintas subrogaciones que se han ido produciendo entre ellas, en las siguientes fechas:
Nombre de la empresa
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
F-C-C- MEDIO AMBIENTE S.A.
F-C-C-,MEDIO AMBIENTE S.A
AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A.
f. alta
01-09-92
03-03-93
08-03-96
01-05-97
07-03-99
01-03-01
f. efecto
01-09-92
03-03-93
08-03-96
01-05-97
07-03-99
01-03-01
f. baja
28-02-93
02-03-96
30-04-97
06-03-99
28-02-01
TERCERO.- Que la antigüedad que corresponde a la actora es de 1-9-2002, además de percibir un plus de antigüedad del 10% de acuerdo con lo previsto en el Convenio de aplicación, y consecuencia de ello el Derecho a percibir las siguientes cantidades de acuerdo al siguiente calculo: -Año 2.002 SMI = 1474 Euros.- 14,74 x 10%... 1,47 diarios.- Año 2.003 SMI = 15 ,04 Euros.- 15,04 x 10 %... 1,50 diarios.- Lo que supone por el concepto de antigüedad y por el periodo comprendido entre febrero de 2002 a Enero de 2.003 (ambos inclusive) y habida cuenta de que se me abona el salario por días naturales las siguientes cuantías: -Febrero de 2.002 a Diceimbre de 2002, 334 días x 1,47...490,98.- Enero 2.003, 31 días x 1,50...46,5 .... TOTAL....537 ,48.-CUARTO.- Que el Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa S.A AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, División Limpieza, para el año 2001, en su artículo 2.7.2 recoge el Complemento personal de antigüedad, que se aplica de la siguiente forma: Al personal en situación de alta en la empresa hasta el día 23 de Julio de 1991, se le seguirá manteniendo la anterior estructura de dicho complemento, consistente en bienios de cinco por ciento (5%) del salario base, sin más limitación que la que establece el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores vigente en dicha fecha.- El personal contratado a partir de aquella fecha con carácter fijo , eventual o especial, se regirá por la escala siguiente: A los 5 años, el diez por ciento (10%) .- A los 15 años, el veinticinco por ciento (25%).- A los 20 años, el cuarenta por ciento (40%) A los 25 o más años, el sesenta por ciento (60%).- QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC dándose por intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión contenida en la demanda, condenando a la misma a abonar a la actora la suma de 537,48 euros, en concepto del reconocimiento al Derecho de antigüedad desde el 1/9/1992. Se articula el recurso invocando el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral
SEGUNDO.- La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público, observa que el mismo no procedía, por cuanto , aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento que se centraba en el reconocimiento por parte de un solo trabajador del Derecho a antigüedad y diferencias ecónomicas en cuantía inferior a 1.803,04 euros, se observa que frente a dicha reclamación y posterior Sentencia no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso a recurso de suplicación cuando la cuantia litigiosa alcance la suma de 1.803,04 euros.
De tal forma que el reconocimiento de un Derecho, así como el abono del percibo de las diferencias económicas , aun tratándose de un Derecho, la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese derecho, por lo que debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación , al haber devenido firme, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 189.1.b) de la L.P.L.
La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en los recursos de suplicación interpuestos por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y por F.C.C. MEDIO AMBIENTE S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número 4 de Valencia debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
