Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2940/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2825/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2940/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102524
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7081
Núm. Roj: STSJ CV 7081/2017
Encabezamiento
Recurso Suplicación 2825/2016
Recursos de Suplicación - 002825/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2940/2017
En el Recursos de Suplicación - 002825/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000449/2014, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de Agustín asistido por la letrada Dª. Gisela Fornes Angeles, contra
REFRESCO IBERIA SAU representada por la letrada Dª!. María Jose Calvet Frnces, y en los que es recurrente
Agustín , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la excepción de prescripción formulada por la demandada y desestimando la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V., actuando en nombre e interés del trabajador afiliado, Agustín contra la empresa REFRESCO IBERIA, S.A.U.,absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se tiene a la parte actora por DESISTIDA de su demanda frente a la empresa REFRESCO IBERIA, S.L.U.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Eltrabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda Agustín con D.N.I. n.º NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa REFRESCO IBERIA S.A.U., (antes S.L.U.) con CIF A- 83745695, desde el 11/05/1987, con categoría profesional de oficial 1ª producción, en el centro de trabajo de Carcaixent (Valencia) con un salario anual de 24.372,63 euros, en virtud de relación laboral indefinida. (hecho no controvertido y que resulta del certificado de empresa y nóminas aportadas como documentos 1 a 3 del ramo de prueba del actor) 2º.-La empresa con efectos de 2/04/2007 comunicó la decisión de traslado de la producción de la planta sita en Carcaixent, en la que prestaba servicios el actor, a Oliva, y en fecha 28 de febrero de 2007, representantes de los trabajadores, entre ellos el demandante, y la empresa, alcanzaron un preacuerdo, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, y el posterior acuerdo definitivo en fecha 5 de marzo de 2007, que igualmente se da por reproducido, recogiendo que, para aquellos trabajadores que no se trasladen a la planta de Oliva, corresponde una indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa, con el límite de 42 mensualidades, añadiendo un apartado sobre 'prejubilaciones', para los trabajadores que cumplan 52 años o más durante el año 2007, y en concreto: 'La Empresa suscribirá un contrato de seguro y se garantizará el 70% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, para aquellos trabajadores que cumplan 55 o más años durante el año 2007. Por otra parte, se garantizará el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, con el límite de 1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007. -Los trabajadores recibirán, de forma mensual, el importe del complemento retributivo. Para el cálculo del complemento retributivo se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el periodo máximo legal y el subsidio por desempleo. -La retribución se incrementará anualmente de conformidad con el IPC. -Se compensará la suscripción del convenio especial de la Seguridad Social. -Los trabajadores que cumplan estos requisitos podrán acogerse de forma voluntaria a la prejubilación o extinguir su contrato de trabajo percibiendo 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa'. (doc 4 a 7 del ramo de prueba del actor y doc 4 y 5 de la empresa) 3º.-El demandante, nacido el NUM001 /1955, en fecha 22/03/2007 optó por extinguir la relación laboral. La extinción de la relación laboral le fue comunicada al trabajador con efectos de 10 de abril de 2007, y presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de mayo de 2007, se alcanzó la avenencia - acta que se da por reproducida-, reconociendo al demandante que el despido era improcedente, ofreciendo la cantidad neta por indemnización, saldo y finiquito y bruta por salarios de tramitación de 149.641,10 euros, y 1.535,81 euros, respectivamente, aceptando el ofrecimiento, quedando extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha, añadiendo que 'las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante su aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad Nationale Nederlanden Vida con el número NUM002 , percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como Anexo del presente Acta.' (doc . 8 del ramo de prueba del actor y doc 1, 2 y 6 de la empresa) 4º.-En fecha 30/04/2007 consta suscrita con la aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN VIDA póliza de seguro grupo nº NUM002 , Plan de Rentas de Jubilación, contratado con REFRESCO IBERIA SLU, en la que queda incluido el trabajador, siendo la prestación asegurada, una pensión anual temporal, en concreto el 'A) Complemento Temporal', estableciendo dicha póliza que, 'la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago', añadiendo el apartado 'B) Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social: la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago'. En concreto, en relación con las condiciones particulares del demandante, la prima única es de 149.641,10 euros, y el importe de la pensión anual temporal (complemento temporal) asciende en 2013 a un importe mensual de 978,25; en 2014, de 1.007,60; en 2015, de 1.037,83; en 2016, de 1.068,97; en 2017, de 1.101,03; en 2018, de 1.134,06; en 2019, de 1.168,09, y en 2020, de 1.203,13 hasta el mes de septiembre, y en octubre, de 200,53 euros. En relación con la pensión anual temporal (Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social) el importe mensual es el siguiente: en 2013 de 413,77; en 2014, de 426,18; en 2015, de 438,97; en 2016, de 452,14; en 2017, de 465,70; en 2018, de 479,67; en 2019, de 494,06, y en 2020, de 508,89 hasta el mes de septiembre, y en octubre, de 82,08 euros. (doc 9 a 13 del ramo de prueba del actor y doc 3 de la empresa) 5º.-El actor solicitó prestación contributiva por desempleo, alta inicial, que le fue reconocida por la Entidad Gestora por resolución de 10/05/2007, que se da por reproducida, siendo el periodo reconocido, del 04/05/2007al 03/05/2009. Posteriormente, por resolución de fecha 16/07/2009 se reconoció aldemandante subsidio para mayores de 52 años, por el período del 04/05/2009 hasta el 08/11/2012, con cuantía diaria inicial de 14,05 euros. Formulada reclamación previa por el actor, fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 12/11/2009 en el sentido de que no procedía el pago en fecha posterior, pues a partir de esa fecha su indemnización por extinción del contrato supera el máximo legal. Dicha resolución es firme. (docs 14 a 28 del ramo de prueba del actor) 6º.- PorResolución de 21/07/09 de TGSS se procede a considerar en situación de asimilada a la de alta al actor en convenio especial suscrito para cotización durante la percepción del subsidio para mayores de 52 años con derecho a cotización por jubilación y por Resolución de 15/11/2012 de TGSS se cursa su baja en el referido convenio especial, con efectos del 8/11/2012, mismo día que la extinción del subsidio. Por Resolución de 15/11/2012 de TGSS se procede a considerar en situación de asimilada a la de alta al demandante en convenio especial suscrito para cotización por jubilación con efectos 09/11/09 y que continúa vigente. (docs 29 a 56 del ramo de prueba del actor) 7º.- Se dan por reproducidos los justificantes de abono por Nationale Nederlanden de las cantidades del plan de rentas de jubilación contratado por la empresa. (docs 57 a 71 del ramo de prueba del actor) 8º.- De estimarse íntegramente la pretensión actora, los ingresos dejados de percibir por la vía del subsidio de desempleo del período reclamado desde el 01/02/2013 al 31/05/2106 ascendería a 17.040 euros; la diferencia entre el coste de la cuota del convenio especial ordinario con la Seguridad Social de fecha 15/11/2012 y el importe que percibe de la compañía aseguradora, durante el mismo período, ascendería a 6.262,62€. De entenderse aplicables los límites, que subsidiariamente alega la empresa, consistentes en el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años con el incremento del IPC, y el límite de 1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007, como es el caso del actor, en lugar de 17.040 euros, la diferencia ascendería a 15.327,31 euros. 9º.- Con fecha 25/02/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 15/04/2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 29/04/2014 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Agustín siendo impugnada por la representación letrada de REFRESCO IBERIA SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Agustín la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que absolvió a la demandada REFRESCO IBERIA SAU al desestimar la demanda en la que se pretendía, en concepto de indemnización, una cantidad por daños o perjuicios derivados de un incumplimiento que se imputaba a la demandada de un Acuerdo de 5-3-07 entre la empresa y los representantes de los trabajadores relativo a prejubilaciones.
Articula el recurso a través de un motivo único al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción por la sentencia de los artículos 1256 , 1091 , 1101 y 1281 del Código Civil en cuanto considera que el argumento primero utilizado para desestimar la demanda en realidad es el que justifica el incumplimiento que alega del Acuerdo de 5-3-07 y el argumento segundo también al no basarse en el referido Acuerdo sino en una posterior conciliación con avenencia y termina suplicando sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 17.040 euros, subsidiariamente 15.327'31 euros más 6.262'62 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el periodo de 1-2-13 a 31-5-16.
Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para centrar el supuesto que nos ocupa hemos de partir de los hechos probados relevantes al respecto y pretensiones y manifestaciones de las partes siguientes: 1) Con motivo de un traslado de localidad del centro de trabajo en 2007 se alcanzó entre la empresa y los representantes de los trabajadores un Acuerdo definitivo de 5-3-07, en el que se establecía para aquellos trabajadores que no se trasladasen una indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa, con el límite de 42 mensualidades, añadiendo un apartado sobre 'prejubilaciones', para los trabajadores que cumplan 52 años o más durante el año 2007, y en concreto: 'La Empresa suscribirá un contrato de seguro y se garantizará el 70% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, para aquellos trabajadores que cumplan 55 o más años durante el año 2007. Por otra parte, se garantizará el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, con el límite de 1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007.
-Los trabajadores recibirán, de forma mensual, el importe del complemento retributivo. Para el cálculo del complemento retributivo se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el periodo máximo legal y el subsidio por desempleo.
-La retribución se incrementará anualmente de conformidad con el IPC.
- Se compensará la suscripción del convenio especial de la Seguridad Social.
-Los trabajadores que cumplan estos requisitos podrán acogerse de forma voluntaria a la prejubilación o extinguir su contrato de trabajo percibiendo 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa' 2) El demandante, trabajador de la demandada y nacido el NUM001 -55 (por tanto, alcanzaría la edad de jubilación a los 65 años en octubre 2020 y en 2007 alcanzó los 52 años), optó por extinguir la relación laboral y, tras efectuarse un despido, en Acta de Conciliación ante el SMAC de 3-5-07, se alcanzó avenencia en el sentido de reconocer la empresa la improcedencia del despido, dar por exinguida la relación en esa fecha y ofreciendo la empresa y aceptando el trabajador la cantidad neta por indemnización, saldo y finiquito y bruta por salarios de tramitación de 149.641,10 euros, y 1.535,81 euros, respectivamente, añadiendo que ' las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante su aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad Nationale Nederlanden Vida con el número NUM002 , percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como Anexo del presente Acta .'.
3) El demandante ha venido percibiendo ese flujo de rentas indicado en el Anexo. En concreto, el importe de la pensión anual temporal (complemento temporal) asciende en 2013 a un importe mensual de 978,25; en 2014, de 1.007,60; en 2015, de 1.037,83; en 2016, de 1.068,97; en 2017, de 1.101,03; en 2018, de 1.134,06; en 2019, de 1.168,09, y en 2020, de 1.203,13 hasta el mes de septiembre, y en octubre, de 200,53 euros. En relación con la pensión anual temporal (Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social) el importe mensual es el siguiente: en 2013 de 413,77; en 2014, de 426,18; en 2015, de 438,97; en 2016, de 452,14; en 2017, de 465,70; en 2018, de 479,67; en 2019, de 494,06, y en 2020, de 508,89 hasta el mes de septiembre, y en octubre, de 82,08 euros.
4) El subsidio por desempleo se le concedió sólo hasta el 8-11-12 porque a partir de esa fecha su indemnización por la extinción superaba el máximo legal y, por extinción del subsidio, se le dio de baja en el convenio especial, teniendo que suscribir el demandante uno más costoso.
5) Los ingresos dejados de percibir por la vía del subsidio de desempleo del período reclamado desde el 01/02/2013 al 31/05/2016 ascendería a 17.040 euros, si bien, de entenderse aplicables los límites, que subsidiariamente alega la empresa, consistentes en el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años con el incremento del IPC, y el límite de 1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007, como es el caso del actor, en lugar de 17.040 euros, la diferencia ascendería a 15.327,31 euros. La diferencia entre el coste de la cuota del convenio especial ordinario con la Seguridad Social de fecha 15/11/2012 y el importe que percibe de la compañía aseguradora, durante el mismo período, ascendería a 6.262,62€. Los ingresos dejados de percibir y las diferencias señalados es lo que aquí reclama el demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Pues bien, creemos que lo reclamado como perjuicio por la diferencia dejada de percibir por la vía del subsidio de desempleo no puede ser estimada, ya que, con independencia de que la conciliación se atiene a un cálculo determinado y detallado con el que el hoy demandante mostró su conformidad y aceptación, no tenemos base para considerar que, cuando se dijo en el Acuerdo de 5-3-07, del que trae causa, que 'para el cálculo del complemento retributivo se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el periodo máximo legal y el subsidio por desempleo', en lo relativo al subsidio, se estuviera refiriendo a tenerlo en cuenta hasta la edad de 65 años, dado que no se dice y que la circunstancia que daría lugar a su finalización anterior -la superación del límite legal por razón de la indemnización- ya era conocida y no hubo cambio legal posterior cuando se le extinguió.
En cambio, respecto de lo reclamado como perjuicio por la diferencia derivada del convenio con la Tesorería, estimamos que si debe acogerse porque el compromiso, según aquél Acuerdo que sirve de precedente del que partir necesariamente para la interpretación de lo que luego se plasmó y no era sino desarrollo de dicho acuerdo, si dice claramente que 'Se compensará la suscripción del convenio especial de la Seguridad Social'.
En consecuencia, consideramos que se ha incurrido en la infracción denunciada unicamente en lo relativo a la parte que acogemos.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede condena en costas, dado que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita y además hay estimación parcial de su recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Agustín contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en autos 449/14 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida REFRESCO IBERIA SAU, revocamos en parte la referida Sentencia y, estimando también parcialmente la demanda, condenamos a la recurrida demandada a que abone al demandante recurrente la cantidad de 6.262'62 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2825 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

