Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 2941/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2941/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101512
Encabezamiento
SENT. NÚM. 2.941/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 995/07, interpuesto por FERRETERÍA UBETENSE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 20 de Octubre de 2006, en Autos núm. 385/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Casimiro , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa FERRETERÍA UBETENSE, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Octubre de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Casimiro , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ferretería Ubetense SA, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fratemidad-Muprespa. Trabaja en la empresa desde el 15-julio-2003.
2º.- Accidente de trabajo.
El actor sumó accidente mientras trabajaba en la empresa, el día 21-julio-2003, conduciendo una carretilla eléctrica elevadora, en el desarrollo de su trabajo, volcando la carretilla al bajar una rampa del patio de almacenamiento, salió despedido chocando contra el suelo. A resultas del accidente el trabajador sumó una fractura de cadera y fémur.
3º.- Circunstancias concurrentes.
Al trabajador no se le había comunicado fehacientemente que no estaba autorizado
para la conducción de la carretilla.
Al trabajador no se le había dado formación suficiente para la conducción de la carretilla, ni estaba preparado para tal conducción.
4º.- Expediente administrativo de sanción.
Incoándose expediente administrativo de sanción, se dictó en fecha de 28-enero-2004 acta de infracción por los Arts. 4.2.d) y 19.1 del RD 1/95 de 24 -marzo y Arts. 14 y 19.1 de la Ley 31/95 de 9 -noviembre , imponiendo una sanción de 1503 euros.
5º.- Expediente administrativo sobre recargo de prestaciones. Incoándose expediente administrativo sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dictó propuesta de 28-marzo-2005 y posterior resolución de 7-abril- 2006 por la que se acordaba denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.
6º.- Requisitos de procedibilidad.
Disconforme con la resolución denegatoria de responsabilidad empresarial, el trabajador accidentado presentó reclamación previa que fue desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. ANTONIO VARGAS RODRÍGUEZ, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado primero , con la finalidad de que se le incorpore un ultimo párrafo que diga:
"...con la categoría profesional de MOZO de almacén".
El motivo puede ser acogido, en cuanto así se declara en el contrato suscrito, sin perjuicio que el alcance jurídico de tal hecho sea valorado al examinar las infracciones jurídicas alegadas.
Segundo.- Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo ordinal fáctico que deberá referenciarse como segundo bis, con el siguiente contenido:
"Que en la empresa, se había impartido formación como carretilleros a los siguientes trabajadores, Pedro Enrique , Manuel , Abelardo y Raúl ".
El motivo debe ser rechazado por intrascendente, ya que la conducta que se enjuicia en el procedimiento es la de la empresa respecto al actor y no con relación a terceros.
Tercero.- Igualmente se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia dictada, proponiendo dos redacciones alternativas y entre ellas subsidiarias, siendo la primera de ellas:
"Que el accidente se produjo estando el trabajador ayudando a un carretillero en las operaciones de movimientos de tuberías, cuando en un momento de la operación, se bajo el carretillero de la carretilla para dirigirse a las oficinas con un albarán, momento que aprovecho el accidentado para, por propia iniciativa, acceder a la carretilla eléctrica de tres ruedas, y por causa que se desconocen salió despedido chocando contra el suelo. El trabajador accidentado no estaba autorizado para el uso de la carretilla".
Con carácter subsidiaria se solicita la siguiente redacción:
"El actor sufrió un accidente mientras trabajaba en la empresa el día 21 de Julio, de 2.003, conduciendo una carretilla elevadora en el desarrollo de su trabajo, volcando la carretilla al bajar del patio de almacenamiento, salió despedido chocando contra el suelo, a resulta de lo cual, sufrió una factura de cadera y de fémur, reconociendo el mismo mediante declaración jurada, que la utilizó, sin autorización ni mandato por parte de la empresa Ferretería Ubetene, S.A., ni empleado encargado de la misma, manipulándola por su cuenta y riesgo".
El motivo debe ser rechazado tanto en su redacción principal como en el alternativo, ya que tal hecho pretende redactarse conforme a las conclusiones obtenidas del Informe del Servicio del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Inspección de Trabajo y el Técnico de prevención de la Mutua, olvidando que es preciso distinguir entre hechos directamente percibidos por los Inspectores actuantes, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. En el presente caso, la forma en que se produjo el accidente no fue apreciado directamente por dichos Inspectores, obteniendo sus conclusiones por referencias de terceros, por lo que esta no tienen más alcance que el propio de la prueba testifical, la que carece de efectos revisorios. En lo que hace al documento que recoge la declaración jurada del actor, ello solo comporta una declaración de parte, lo que carece de efectos revisorios, debiendo estarse a la valoración que de la misma haga el Juzgador de Instancia, no pudiendo sus conclusiones ser contradicha en base a una interpretación contraria de dicho documento a la obtenida por el Juzgador cuyo error no ha sido puesto de manifiesto.
Cuarto.- Por último, bajo el amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita la revisión del hecho probado tercero , para que quede redactado en los siguientes términos:
"La carretilla elevadora, disponía de marcado CEE, gozando de todas las medidas exigibles por la legislación vigente".
El motivo debe ser rechazado, ya que, en lo que hace a su redacción actual, no queda acreditado el error padecido por el Juzgador, sin que pueda pretenderse dicha supresión en base a entender que nos encontramos ante un hecho negativo, ya que la afirmación de que no existió "comunicado fehaciente" y "no se le había dado formación", responde a hechos acreditados según el Juzgador (hecho positivo) y no a la falta de acreditación de un determinado hecho (hecho negativo). En lo que respecta a la constatación de que la carretilla dispone de las medidas de seguridad exigibles, es intrascendente, en cuanto no es cuestión discutida por las parte ni es fundamento de la sentencia de instancia, para apreciar la existencia de negligencia del condenado.
Quinto.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS y el art. 24 de la Constitución, siendo la sentencia dictada contraria a la doctrina científica y jurisprudencial, e igualmente infringe lo preceptuado en el RD 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de seguridad.
Para el examen del presente motivo, debe recordarse, que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001 , al hacer valoración de la normativa aplicable que no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, sí no que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por tanto, el nexo causal debe producirse entre la omisión de la medida de seguridad y el resultado lesivo, lo que obliga a concluir que aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto (T. Supremo: 28- 9-99), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito.
Pero también se ha matizado, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre.... Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
Según el relato de hechos probados, el actor sufrió accidente "conduciendo una carretilla eléctrica elevadora, en el desarrollo de su trabajo" (hecho probado segundo). Al trabajador no se le había comunicado fehacientemente que no estaba autorizado para la conducción de la carretilla. Al trabajador no se le había dado formación suficiente para la conducción de la carretilla, ni estaba preparado para tal conducción (hecho probado tercero). De tal relato debe destacarse que, según se da por acreditado, la carretilla era un medio para el desarrollo de la actividad laboral del actor y, por tanto, debe ser rechazado que el actor utilizo dicha carretillas para cuestiones o actividades ajenas a su trabajo.
Es indudablemente dicha falta de formación sobre el manejo de la carretilla lo que comporta que resultado lesivo producido (nexo causal).
Con dicha falta de información la empresa incumplió lo dispuesto en los art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 14 y 19.1 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Murcia de fecha 17 de febrero de 2003 , "la simple lectura del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social que regula el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, muestra cómo la necesidad de asegurar los accidentes de trabajo han logrado que las normas de seguridad y salud en el trabajo tengan una conexión con las normas en materia de seguridad social, de suerte que el presupuesto para la imposición del recargo de prestaciones en el caso de accidente de trabajo, se produce cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, de suerte que los Tribunales han entendido que la omisión de la labor de formación e información suficiente a los trabajadores, -como sucede en el caso enjuiciado- puede considerarse constitutivo de la infracción exigida en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social a los efectos de la imposición del recargo (SS. T.S.J. Extremadura 11 de febrero de 1998, Canarias 10 de septiembre de 1998, Cataluña 20 de mayo de 1999 . Procede, pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por FERRETERÍA UBETENSE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 20 de Octubre de 2006 , en los autos seguidos a su instancia, contra INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa FERRETERÍA UBETENSE, S.A., sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, condenando a la recurrente en las costas causadas y al abono de 300 euros por honorarios al letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

