Última revisión
23/09/2008
Sentencia Social Nº 2941/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2615/2008 de 23 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2941/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102932
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 2.615/08
Recurso contra Sentencia núm. 2.615 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.941 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 2615/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 359/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Begoña , representada por el letrado D.Francisco José Carbo, contra EUROLIMP S.A., representado por el letrado D.José Martínez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Begoña contra la empresa Eurolimps S.A., declaro el despido de fecha 18 de febrero de 2008 procedente, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Dª Begoña ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Eurolimps S.A., dedicada a la actividad de limpieza de locales y edificios , con salario de 671,64 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 2-7-2007 como peón limpiador, con duración hasta el 1-9-2007 (folio 132). A su finalización, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal en fecha 1-9-2008, con categoría profesional de limpiadora, que finalizó el 2-1-2008, a cuyo término la trabajadora fue saldada y finiquitada, percibiendo la cantidad de 760 ,28 euros (folios 133 a 135). De forma inmediata, el día 3-1-2008 , las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal para servicio determinado para la limpieza del establecimiento BP Oil de Castellón (folio 8). SEGUNDO.- La empresa notificó a la trabajadora carta de despido fechada el 18-2-2008, del siguiente tenor literal. TERCERO.- La empresa BP Oil Refinería de Castellón S.A. contrató con Eurolimp S.A. la limpieza de sus instalaciones, entre cuyas condiciones generales de contratación se determinaba la entrega a los empleados del contratista autorizados de una tarjeta de identificación y entrada , que les permitirá su paso por los tornos de acceso (folio 128, testifical Dª Elena ). La trabajadora Dª Begoña entró y salió de su puesto de trabajo, para cuyo acceso era necesario pasar por un torno como el descrito, para cuya apertura era necesario pasar la citada tarjeta de acceso, quedando registradas las horas de entrada y salida, según se enumera a folios 89 a 124, dándose por reproducidos, coincidentes con los hechos relatados en la carta de despido, sin perjuicio de que circunstancialmente el vigilante de seguridad ubicado les dejara pasar por una puerta accesoria (prueba testifical Dª Claudia ). CUARTO.- La actora causó baja por incapacidad temporal el día 7 de febrero de 2008 , en situación en la continua a la celebración del juicio (hecho no controvertido, prueba documental parte actora). QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 3-3-2008, éste se celebró el día 17-3-2008 con el resultado de intentado sin efecto. El día 2-4- 2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, tras explicar el mecanismo de control de acceso a las instalaciones de BP OIL, donde tenían lugar las tareas de limpieza que eran el cometido profesional de la actora, considera acreditado , analiza los documentos que acreditan la primera entrada y la última salida registrada de la trabajadora de su puesto de trabajo, que la misma ocupaba desde el 3 de enero al 19 de febrero, y concluye que ésta cometió diversas faltas de puntualidad a la entrada y de ausencias por adelantos en la salida, por un tiempo superior a 40 horas, por lo que considera que el despido efectuado por la empresa es procedente, al tratarse, conjuntamente , de una falta muy grave.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora a través de dos motivos de recurso amparados en los apartados b y c del art 191 de la LPL. En el primero de ellos, solicita la íntegra modificación del hecho tercero de la Sentencia de instancia, para que se añada lo siguiente: "... entre cuyas condiciones generales de contratación se determinaba la entrega a los empleados del contratista autorizados, de una tarjeta de identificación y entrada...", "...que permitía a los trabajadores de Eurolimp SA el paso por los tornos de acceso para acceder a las instalaciones de BP OIL Refinería de Castellon SA al objeto de que por los responsables de seguridad de esta empresa se tuviera conocimiento en todo momento de las personas que se encontraban en el interior de sus instalaciones. Sin que en ningún caso dichas tarjetas de identificación, y su paso por el torno de acceso, supusieran un control laboral de la mercantil Eurolimp, S.A., sobre la entrada y salida de sus trabajadores del centro de trabajo , para control del cumplimiento de la jornada laboral. La trabajadora Dª Begoña, y hasta la fecha de 7 de Febrero de 2008, en la que causa baja por incapacidad temporal, cumplió fiel y estrictamente con su jornada laboral, y asimismo, utilizó única y exclusivamente la tarjeta de identificación facilitada para el fin por el que le fue entregada, como control de acceso e identificación a las instalaciones de BP Oil Refinería de Castellón , cumpliendo de manera totalmente diligentes con las obligaciones laborales propias de su puesto de trabajo de limpiadora. Asimismo, señalar que la referida tarjeta de identificación y acceso no siempre era utilizada por mi representada y su compañera de trabajo para la entrada o salida de las instalaciones de BP Oil Refinería de Castellón, y ello por diversas razones, tales como que había periodos en los que no funcionaba el torno de acceso situado ya en el interior de las instalaciones y por el que se debía pasar la tarjeta de identificación, o en otras ocasiones eran eximidas de pasar dicha tarjeta de identificación por el propio guardia de seguridad encargado de dicho torno, y en otras ocasiones porque para la practicidad y eficacia en el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo , pasaban por una puerta accesoria al referido torno de acceso, por cuanto el propio vigilante de seguridad les conocía perfectamente y sabía de su presencia en las instalaciones de BP Oil Refinería de Castellón, S.A., durante su jornada laboral."
Pero lo anterior modificación fáctica no es posible, pues la recurrente efectúa en tales adiciones numerosas valoraciones, tanto de conductas ajenas al presuponer cual era la razón de las tarjetas identificativas, como en relación a su propia conducta, y al uso que tanto ella como su compañera, y el propio guardia de seguridad , realizaban de dichas tarjetas. Y tales valoraciones son absolutamente contrarias a lo que debe integrar un hecho probado. Pero, además, no se aporta en las adiciones pretendidas, datos de interés que podrían permitir constatar la veracidad de sus afirmaciones. Debe señalarse al respecto que para que proceda la revisión de hechos solicitada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la Sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988).Y en el presente supuesto, la parte recurrente se limita a expresar lo que considera que la Sentencia debía haber valorado, según su particular y subjetivo criterio , pero ni aporta documento del que se desprenda error de la Sentencia de instancia, ni ofrece una redacción alternativa de los hechos desde una vertiente fáctica, sino valorativa Por ello, no procede efectuar rectificación alguna de lo expresado en los hechos probados de la sentencia.
Respecto a las menciones que se efectúan , en el mismo motivo de recurso, respecto a una supuesta indefensión de la trabajadora, al no transcribir la Sentencia la carta de despido, a la que sin embargo se refiere a lo largo de su razonamiento, si bien podría considerarse tal ausencia como un posible error mecanográfico, o como máximo, un defecto técnico de dicha resolución, lo cierto es que no cabe imputarle que provoca indefensión , dado que la trabajadora tuvo cabal conocimiento de su contenido al directamente notificada por burofax, lo que consta ante la aportación personal de dicha carta como prueba documental
SEGUNDO.- El segundo motivo , amparado en el apartado c del precepto antes citado denuncia la violación de los arts 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 108 de la LPL . Alega la trabajadora que la tarjeta de acceso que le fue entregada no tenía la finalidad de controlar su horario, por lo que en ocasiones no era utilizada, y que, en ocasiones similares, la empresa no ha procedido al despido, o ha admitido su improcedencia, como es el caso de su compañera.
Debe señalarse, respecto a la alegación relativa al reconocimiento de improcedencia del despido inicialmente efectuado en la persona de su compañera , la Sra Claudia, que solo podría considerarse que ha existido una desigualdad de trato, ante la constancia de unos hechos esencialmente iguales. Y tales datos no constan , ni consta mencionada que la situación horaria de ambas trabajadores fuera la misma, o entraran o salieran al mismo tiempo, dado que el registro de entradas y salidas que se aporta es estrictamente personal de la ahora recurrente. Por tanto, si ésta hubiera querido realizar algún tipo de análisis comparativo , debió solicitar la aportación de la documental precisa para que el Juzgador realizase tal comparación.
Respecto a las faltas imputadas, consistentes en retrasos y ausencias reiteradas del puesto de trabajo, es norma de aplicación general, el artículo 54.2 a) del ET que sanciona como falta muy grave con la sanción de despido a "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", aplicadas y analizadas en diversas Sentencias por éste TSJCV de fechas 6 de julio 2000 y 7 de junio 2001 . Los datos aportados por la empresa en acreditación de tales retrasos en la entrada y adelantos a la salida del lugar del trabajo, que han supuesto una ausencia al trabajo Superior en 40 horas , durante un período de mes y medio, es suficientemente expresiva del incumplimiento imputado, pues equivalen a una ausencia injustificada, en horas de trabajo , de cinco jornadas completas. Por tanto, desde la perspectiva de la acreditación de las faltas la empresa ha desplegado la diligencia que le era exigible, al aportar los listados correspondientes a las horas de entrada y salida de dicha trabajadora, computando la primera entrada de la mañana, y la última de la tarde, lo que implica suponer que pudieran realizarse salidas intermedias. Alega la trabajadora , que desconocía que la tarjeta de identificación sirviera a su vez , como control horario, por lo que en ocasiones salía por una puerta lateral , salida que le era facilitada por el guarda de seguridad que se encontraba en ese momento en la puerta. Pero tal alegación debería haber sido acompañado de la identificación de alguna de las personas que como guardas de seguridad se encontraban cumpliendo la labor de vigilancia, pues aceptar que ésta pudo salir en alguna ocasión, sin pasar por el control de salida, exigía constancia de tal hecho, ya que no parece adecuado a las pautas de vigilancia de unas instalaciones como las de una refinería, que al terminar la jornada se ignore si alguna persona pudo quedar dentro de la misma, sin control ni conocimiento. Pero, además, es obvio que la primera de las entradas de la actora por el puesto de control , era la registrada por la tarjeta, pues no es aceptable admitir, ni se alega por la recurrente , que ésta entrara y saliera antes del inicial control de entrada, y ya desde ésta perspectiva, existen continuas y reiteradas faltas de puntualidad, que permiten interpretar las salidas registradas como las efectivamente realizadas.
Además, y como complemento a lo anterior, en el caso concreto, la Juez de la instancia , ha valorado la prueba de forma razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ), y la Resolución judicial que aquí se impugna contiene el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, de tal manera que se conoce con claridad el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por dicho órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia , apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". En éste supuesto, la Sentencia ha declarado unos hechos en base a unas pruebas documentales, complementadas con la prueba testifical y de confesión, practicadas éstas a su presencia , por lo que los elementos de valoración relativos a la credibilidad se encuentran en sus manos, y no en las de éste tribunal, que solo puede conocer a través de los estrechos cauces de un recurso extraordinario, como lo es el de suplicación. Por ello, la Sentencia de instancia, que se ajusta a las normas de la lógica y el Derecho, deberá ser confirmada
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA Begoña, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON, de fecha 14 de mayo del 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

