Sentencia Social Nº 2941/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2941/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2083/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2941/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102000

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10251

Núm. Roj: STSJ CV 10251/2014


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2083/2014
RECURSO SUPLICACION - 002083/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montes Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2941/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002083/2014, interpuesto contra el AUTO de 9 de Diciembre de
2013 el cual fué recurrido en reposición desestimandose por AUTO de 28 de mayo de 2014, dictados por el
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000621/2007, seguidos sobre EJECUCIÓN DE
TITULO JUDICIAL , a instancia de Sacramento asisitida por ela letrada María Ascensión López López y
representada por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE asisitido
por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente Sacramento , habiendo actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'SE ACUERDA: Tener por cumplida la Sentencia dictada en su día.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS los siguientes: Primero.- Demanda. En fecha 17-9-07 se presento demanda por Dña. Sacramento frente a CORREOS Y TELEGRAFOS sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, que correspondió conocer a este Juzgado, en la que se interesaba se declarara la existencia de la vulneración del derecho de igualdad y el de la tutela judicial efectiva, respecto a la garantía de indemnidad y se le permitiera acceder a la actual bolsa de contratáción, se le realizara una prueba de selección '...en las mismas condiciones que hubo en la convocatoria de 30 de junio de 2006', y por último se condenara a la demandada al abono de determinada indemnización en concepto de daños y perjuicios. 1.- Segundo.- Sentencia de instancia En fecha 12-12-07 se dictó Sentencia por este Juzgado por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la actora.

Tercero.-Sentencia de suplicación y recurso casación. Formulados sendos recursos por ambas partes, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana por la que se desestimaba el formulado por la demandada y estimaba parcialmente el de la demandada, en el sentido de '. . . condenar a la entidad demandada a que realice a la actora la prueba de selección en las mismas condiciones que hubo en la convocatoria de 30 de junio de 2006 y a que le indemnice en la cantidad de 4.39362. Por sentencia del TS de fecha 24/6/2009 se desestimó el Recurso de Casación para la unificación de Doctrina preparado por la demandada, quedando firme la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana. Cuarto.- Ejecución.Que con posterioridad a ello se formuló ejecución de la Sentencia recaida, dando lugar a sucesivas actuaciones en relacion al cumplimiento de la misma en lo relativo al abono de indemnizacion, abono de costas y convocatoria denueva prueba de selección Quinto.- Prueba de selección. Finalmente la unica controversia que quedo por resolver fue la relativa a la convocatoria de nueva prueba de selección. Así por Providencia de fecha 10-9-09 se requirió a la demandada a fin de que '.. .de cumplimiento inmediato en el plazo de 10 días a la sentencia dIctada en el presente procedimiento, debiendo realizar a la actora la prueba de selección en las mismas condiciones que hubo en la convocatoria de 30 de Junio de 2006 conforme establece el fallo de la sentencia de fecha 30-7-08 deI Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . . .. '.Finalmente por acuerdo del Director de Recursos Humanos de la demandada de fecha 26-9-1 1 que obra en autos y que se da aquí por reproducido, se procedio a convocatoria de ingreso para dar cumplimiento a las Sentencias dictadas por Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastian, 1 de Madrid y este mismo Juzgado, señalando que 'Las Base por las que se rige son las contenidas en la Convocatoria de 30 de Junio de 2006 y la corrección de 5 de julio de 2 006', Consta en autos documentación acreditativa de telegramas remitidos, entre ellos a la actora, en el que se notificaba que'... serian emplazados para participar en una prueba de selección en análogas, condiciones a las que de la convocatoria de Ingreso de Persona Laboral fijo de 30 de junio de 2.006, con anterioridad al día 17 de octubre de 2.011' . Finalmente fue convocadá la actora, asi como el resto de afectados, para la realización del ejercicio tipo test para el 16 de octubre de 2.011. Sexto.-Bases de convocatoria Las bases de la convocatoria fueron aprobadas por la Directora de Recursos Humanos en fecha 30 de Junio de 2.006, constando en autos. Igualmente se constituyó el órgano de selección, integrado por cuatro representantes de la demandada y cuatro representantes de los sindicatos más representativos en la empresa y que igualmente consta en autos. El 23 de octubre de 2.006 por el órgano de selección de la convocatoria acordó los criterios de valoración de la prueba de la fase de examen, estableciéndose una distinción por provincias, al '... ser habitual que las necesidades de personal de algunas provincias se vayan cubriendo a través del oportuno concurso permanente de traslados y que las necesidades de personal de otras provincias, preferentemente Madrid y Barcelona, se tengan que cubrir habitualmente a través del sistema de nuevo ingreso'. En función de ello se establecieron tres grupos de provincias, 1, 2, 3, en las que cada uno de ellos tenia un distinto nivel de corte, de tal forma que respecto a la primera prueba, el grupo 1 con 97 preguntas validas se consideraba aprobado al contestar correctamente 58 preguntas; el 2 con 97 preguntas válidas se consideraba aprobado con 50 preguntas correctas; el 3 con 97 preguntas válidas se consideraba aprobado con 50 preguntas correctas; el 3 con 97 preguntas váldias se consideraba aprobado con 41 preguntas correctas. Por lo que se refiere a la provincia de Alicante se incluyo en el grupo 2 Las provincias de Guipuzcoa y Madrid se incluyeron en el grupo 3 Séptimo.-Realización pruebas de selección.En fecha 16 de octubre de 2 011 se realizaron las pruebas de selección. En fecha 7-11-11 la Presidenta del órgano de selección procedió a dar publicidad, mediante exposición en las sedes de las Jefaturas Provinciales de Bilbao, Madrid y Alicante, del acuerdo del Organo de selección de 7-11-11, por el que se procedía a anular dos preguntas del cuestionario, dándose publicidad a las opciones correctas del cuestionario. En fecha 6-3-12 por el Órgano de selección se acordó que ' Teniendo en cuenta los Autos (Sentencias de los Juzgados de lo Social 1 de Madrid, 3 San Sebastian y 2 de Elche) y la Nota del 23 de octubre de 2006 deI organo de Seleccion de la Convocatona de lngresode 30 de junio de 2 006, acuerdan aplicar la misma valoracion de las pruebas teniendo en cuenta la diferenciacion de los tres grupos de provincias Madrid y Guiipuzcoa... superando el cuestionano los candidatos que hayan contestado correctamente 41 preguntas Alicante superando el cuestionario los candidatos que han contéstado correctamente 50 preguntas '. Con posterioridad a ello'por el órgano de selección se procedió a publicar en el tablón de anuncios los concursantes que superaron el test, entre las que no se encontraba la actora al obteber un total de respuestas afirmativas de 49. Octavo.-Escritos de la actora. En fecha 4-5-12 la actora dirigió escrito a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, en el que refería que habría realizado examen de ingreso de personal laboral fijo en fecha 16-10-11, resaltando que ' A la fecha de presentación de este escrito no he recibido noticias del proceso de selección', por lo que interesaba se '. . .me comunique mi nota de examen y la relación de aprobados en el proceso selectivo tanto en la fase de examen como en la de concurso '.En fecha 18-5-12 (el escrito va fechado el 9-5-12), la actora dirigió nuevo escrito a la dirección de Recursos Humanos que consta en autos y se da por reproducido, por el que solicitaba se '...anule o modifique la Resolución de 6 de marzo de 2012, se publique una nueva Resolución por la que se reconozca a los aspirantes de Alicante, presentados al examen la superación del cuestionario con 41 preguntas aplicando el principio de igualdad de trato en la convocatoria y el principio de condición más beneficiosa y se me notifique la nota obtenida en el cuestionario tipo test'.En fecha 11-6-12 se remitió escrito a la actora por la Presidenta del Organo de Selección, que obra en autos y se da aquí por reproducido igualmente, en el que se indicaba que dicho órgano habría establecido los mismos criterios que los adoptados en el año 2006, estableciendo para la provincia de Alicante un número de preguntas acertadas para los adoptados en el año 2.006, estableciendo para la provincia de Alicante un número de preguntas acertadas para superar el cuestionario 50.



TERCERO.- Solicitada por la actora la continuación de la ejecución de sentencia hasta su total cumplimiento en concreto, en lo relativo al examen que se debía hacer a la demandante, con la adjudicación de plazas a los aprobados, a lo que se opuso el Abogado del Estado se dicto Auto de archivo de actuaciones.

Por Auto de fecha 9 de diciembre de 2013 se acordó tener por cumplida la sentencia dictada en su día.

Recurrido en reposición dicho Auto, se desestimó por Auto de 28 de mayo de 2014 , interponiéndose por la ejecutante contra esta última resolución recurso de suplicación que ha sido impugnado por el Abogado del Estado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que, como se dijo, ha sido impugnado por el Abogado del Estado, se estructura en dos motivos que se formulan al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). En el primer motivo denuncia infracción del ' artículo 5.2 letras a y b de las bases de la convocatoria y de los artículos 9.3 , 14 , 23 y 103 de la Constitución así como el artículo 15 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y la doctrina del Tribunal Supremo que obliga a que los procesos de selección de personal laboral de correos estén conectados con los principios de igualdad, mérito y capacidad de la Administración Pública. Argumenta en síntesis que al haberse establecido por el órgano de selección distintos niveles de corte según las provincias en que se llevaba a cabo la prueba, se ha vulnerado el principio de igualdad que debe presidir el acceso al empleo público, además de introducirse con ello una modificación en las bases de la convocatoria por un órgano que carece de competencia para la misma, sin que los opositores hayan podido impugnarlo previamente al haber sido excluidos de la convocatoria de 2006, haciendo hincapié también en que los criterios de valoración del examen se hicieron públicos cinco meses después de la realización del examen.

2. Para desestimar este motivo basta reiterar aquí lo que ya indicamos en las sentencias resolutorias de los recursos 2081-14 y 2082-14, donde se planteó la misma cuestión en relación con otra persona, al respecto de que 'no estamos ante una impugnación del resultado de las pruebas de selección a las que concurrió la actora en cumplimiento de la sentencia nº 2541/ 2008 dictada por esta Sala en fecha 15 de julio de 2008 , sino que nos encontramos en el trámite de ejecución de la meritada sentencia y por lo tanto, el pronunciamiento de esta Sala se ha de ceñir a determinar si se ha producido o no dicha ejecución. Y de los hechos recogidos en la presente resolución se desprende que la entidad demandada ha dado cumplimiento íntegro a la sentencia nº 2541/2008 dictada por esta Sala ya que las condiciones en que se llevó a cabo la prueba de selección de la demandante en fecha 16 de octubre de 2011 son las mismas que concurrieron en la prueba de selección realizada por Correos y Telégrafos S.A.E en la convocatoria de 30 de junio de 2006. En ambas convocatorias el órgano de selección estableció distintos niveles de corte en atención a las provincias donde se llevó a cabo la prueba, coincidiendo en una y otra convocatoria dichos niveles de corte, habiéndose valorado a la demandante conforme a dichos niveles, por lo que se ha de entender íntegramente ejecutada la sentencia favorable obtenida por la actora, sin que quepa entrar a examinar las cuestiones aducidas por la demandante en las que denuncia el incumplimiento de la legalidad en el establecimiento de las condiciones de la prueba de selección por parte del órgano de selección al no ser el procedimiento de ejecución de sentencia del que dimana la presente resolución, el cauce adecuado para conocer de la indicada denuncia'.



SEGUNDO.1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del ' artículo 5.2 letras a y b de las bases de la Convocatoria y de los artículos 14 y 23 y 103 y 9.3 de la Constitución así como el artículo 15 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y la doctrina de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de junio de 2013 (recurso de casación 367/2011 ) y de 21 de abril de 2014 (recurso de casación 1167/2013 ), sobre la transformación de la puntuación de una oposición en el supuesto de preguntas anuladas. Argumenta en síntesis que al haber sido anuladas dos preguntas del cuestionario de la prueba de selección, se debió de transformar la puntuación asignada a las preguntas de modo proporcional al nuevo número de preguntas válidas, pues, solo así se respetarían las bases de la convocatoria.

2. Para desestimar también este motivo basta asimismo reiterar aquí lo que ya indicamos en las sentencias resolutorias de los recursos 2081-14 y 2082-14, donde se planteó idéntica cuestión indicando que la misma resultaba 'novedosa respecto a lo aducido en la instancia, tal y como apunta el Abogado del Estado al impugnar el recurso y en este sentido se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 26-09- 2001, según la cual :' las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'. Por otra parte y a efectos obiter dicta, cabe añadir que la cuestión ahora planteada por la defensa de la recurrente excede también del ámbito de la ejecución de sentencia que es en el que nos encontramos y al que se han de ceñir los pronunciamientos de la presente resolución, lo que también conduce a desestimar la censura jurídica expuesta'.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de las resoluciones recurridas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Sacramento , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche de fecha 28 de mayo de 2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 9 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, confirmamos las resoluciones recurridas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2083 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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