Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2941/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2941/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102275
Encabezamiento
RECURSO: 2015/15 - I SENTENCIA Nº 2941/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª . MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2941/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 1387/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ , Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2015 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°) El demandante, Arcadio , afiliado a la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de encofrador, para la que había sido declarado en estado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la dirección provincial del lNSS de fecha 14 de julio de 2009.
2°) En 2011, tras sufrir infarto agudo de miocardio y realizar rehabilitación instó expediente de revisión de grado en el que se dicto resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 1 de septiembre de 2011 por la que se acordó mantener el grado de incapacidad permanente total reconocida.
3°) Disconforme con el grado reconocido, formulo reclamación previa que le fue expresamente desestimada.
4°) A la fecha del hecho causante, presentaba las siguientes enfermedades, lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales:
-Antecedentes de hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, bebedor moderado, fumador de mas de 20 cigarrillos diarios.
-Cardiopatía isquémica crónica, con infarto agudo de miocardio anterior antiguo, por oclusión de la ADA y angioplastia fallida, en situación de angor inestable en abril de 2010, siendo intervenido quirúrgicamente el 10 de enero de 2011 realizándosele una revascularización coronaria completa mediante bypass aorto-coronario. Tras rehabilitación cardíaca: función sistolica de ventrículo izquierdo, moderadamente deprimida; hipertrofia ventricular izquierda ligera; insuficiencia mitral ligera; y fracción de eyección en julio de 2011 de 57%.
-Hernia discal L4-L5 y L5-S1 por la que se le reconoció incapacidad permanente total para la profesión de encofrador en julio de 2009, por imposibilidad de realizar tareas que impliquen sobrecarga mínima-moderada de raquis lumbar.
-Síndrome depresivo.
-Psoriasis.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Arcadio que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta; y frente a ella se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social .
SEGUNDO.-Con sustento en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado cuarto, al que pretende adicionar unos incisos, con apoyo procesal en los documentos que invoca.
Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
Pues bien, en el presente supuesto, lo pretendido por el recurrente es el examen por esta Sala de la práctica totalidad de la prueba documental aportada, haciendo un pormenorizado análisis de las limitaciones orgánicas y funcionales que figuran en los Informes del EVI, extractando las conclusiones, etc; unido al porcentaje de minusvalía reconocido, y otros Informes médicos.
No señala cual sería el texto concreto que deba tener el ordinal cuya revisión postula, y no puede esta Sala, apreciar error alguno en la valoración de la prueba, que se plasma por el juzgador a quo en el citado hecho probado; correspondiendo a este tal valoración, sin que pueda prevalecer la versión de parte que aquí se pretende; por lo que procede desestimar el citado motivo de recurso.
TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del art. 135.4 de la LGSS . Reiterando las limitaciones que a su juicio aquejan al actor, y que exceden de las reconocidas en el ordinal cuarto, entiende el recurrente que deben hacer acreedor al actor de la incapacidad permanente absoluta que postula.
El art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social regula la gestión y pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, que desde luego nada tiene que ver con la cuestión aquí controvertida. El precepto que regula la Incapacidad permanente total, ya reconocida al actor era el art. 137.4 de la LGSS y el que regula la Incapacidad permanente absoluta postulada es el 137.5 de la citada norma.
Entiende el recurrente que las lesiones del actor han empeorado y que a la patología que presentaba cuando se le reconoció la Incapacidad permanente total, y que le limitaba para realizar sobrecargas mínimas-moderadas de raquis lumbar, se ha añadido la importante patología cardiológica. Señala que tiene una fracción de eyección del 43%, muy deprimida, y un grado de discapacidad del 69% por la cardiopatía hipertensiva que presenta; con lo que no puede desempeñar ninguna actividad laboral, y debe reconocérsele la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. A la vista de lo argumentado, hemos de tener por hecha la invocación legal a los preceptos 137 y 143 de la LGSS.
Centrado así el debate, establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.
Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que aún no invocado expresamente por el recurrente, se encuentra en el núcleo de su reclamación ,'Tanto las declaraciones de Invalidez Permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría...'
De la lectura del anterior precepto se deduce que será revisable el grado de incapacidad reconocido cuando las lesiones se hayan agravado de tal modo que determinen, por sí, un grado de incapacidad superior, y no en el caso de que aunque se de tal agravación, ésta no incida en lo ya reconocido.
En este sentido, decía el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 31-12-12 que el art. 143.2 de la LGSS exige para que exista agravación, que la primitiva situación se haya agravado y además, que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral. Y añade 'no debe confundir el recurrente, dolencias, enfermedades y secuelas. Lo que aquí se valora son secuelas definitivas con repercusión funcional..'
Dicho lo anterior, hemos de recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incapacidad permanente absoluta señala que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios.
En el supuesto que aquí se analiza, al actor, con 48 años en la actualidad, se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Encofrador en julio de 2009. Las secuelas eran entonces, de hernia discal L4-L5 y L5-S1.
Se insta la revisión por agravación por el propio actor, en 2011, tras sufrir éste un Infarto agudo de miocardio, y realizar rehabilitación.
Tal y como relata la sentencia recurrida, fue intervenido quirúrgicamente el 10-01-11 , realizándose revascularización coronaria completa mediante bypass aorto-coronaria. Tras hacer la citada rehabilitación, la función sistólica del ventrículo izquierdo, es moderadamente deprimida. Presenta hipertrofia ventricular izquierda ligera; insuficiencia mitral ligara, y la fracción de eyección, en julio de 2011 es del 57%.
La FEVI (Fracción de eyección del ventrículo izquierdo) es el indicador más utilizado para expresar cómo de fuerte o de débil se contrae el ventrículo izquierdo. Se expresa en porcentaje (%). La FEVI de un corazón normal es superior al 50%-55%. Si está por debajo de esta cifra significa que el ventrículo izquierdo no se contrae con la fuerza habitual, y se habla de 'disfunción ventricular izquierda'. En el supuesto aquí enjuiciado, la función sistólica del ventrículo izquierdo, está moderadamente deprimida, con una fracción de eyección del 57%; con lo que hemos de entender que entra dentro de la normalidad.
Y con base en lo expuesto, entiende el juzgador a quo, y esta Sala no puede sino confirmar, el actor , dada su edad actual (48 años) y su patología no está impedido para realizar trabajos que no impliquen esfuerzos físicos; esto es, trabajos de carácter liviano y sedentario, ya que mantiene una capacidad laboral residual suficiente a estos efectos; y por dicho motivo, no existe razón que justifique el reconocimiento del grado de incapacidad que postula, por lo que procede desestimar el presente recurso, ratificando la sentencia de instancia en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por D. Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 20/11/15
