Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2941/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2875/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2941/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9004
Núm. Roj: STSJ AND 9004/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2875/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 18 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2941/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Ángel Márquez Prieto, en nombre y
representación del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CÓRDOBA contra la sentencia dictada el 23 de junio
de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 365/2017, ha sido ponente
el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el Sindicato de Enfermería SATSE presentó demanda de conflicto colectivo contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CÓRDOBA, se celebró el juicio y el 23 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- Los trabajadores/as empleados con categoría enfermero/a en el Hospital San Juan de Dios de Córdoba realizan turnos rotatorios de mañana (de 8 a 15 horas), tarde (de 15 a 22 horas) y noche (de 22 horas a 8 horas), escribiendo al final de cada turno las incidencias del mismo en el llamado 'libro de relevo' que, unido al historial médico de cada paciente, suministra al personal del siguiente turno la información relevante necesaria para poder desempeñar sus funciones de forma eficaz y segura. No obstante, al principio de cada turno, el personal saliente comunica verbalmente las incidencias producidas al personal entrante, dedicando a tal fin un tiempo aproximado de veinte minutos, lo que obliga a alargar la jornada laboral en esos términos.
Dicho intercambio verbal de información no se limita a las prescripciones médicas y la evolución del paciente, sino que comprende información global sobre la situación del mismo (estado de ánimo, incidencias personales que se hayan producido en el turno anterior y que puedan afectar al desarrollo del turno siguiente, observaciones personales del informante y otros datos que siendo relevantes no se han incorporado por cualquier motivo al libro de relevo). Así se desprende de la prueba testifical practicada y de la documental obrante en los folios 207 a 2014 de las actuaciones).
El volumen de trabajo y las rápidas exigencias del mismo hacen imposible que los enfermeros/as del turno entrante lean el libro de relevo detalladamente al comienzo del turno, por lo que el tiempo de permanencia del turno saliente a efectos de dación de cuenta verbal de las incidencias es fundamental para el correcto e inmediato desempeño de las funciones del turno entrante (testifical).
SEGUNDO.- La existencia de este tiempo de relevo o permanencia se reconoce por el Director Gerente a la Presidenta del Comité de Empresa en la carta aportada como documento 12 de la parte actora (folios 207 y 208 de las actuaciones) en la que se indica que el tiempo de relevo es cada vez mayor y más importante causado por la cantidad de pacientes que ingresan y suben de quirófano a horas de relevos; se propone como medida que los relevos se hagan entre menos diez y diez minutos a fin de que nadie se quede más horas de las normales por su turno. Se plantea también la coordinación de quirófano para que intenten evitar traslado desde reanimación en ese tramo horario siempre que sea posible.
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa San Juan de Dios de Córdoba obrante en los folios 201 a 206 de las actuaciones, destacando los siguientes artículos: art. 26,1: La jornada anual se define como la prestación efectiva de servicios del trabajador sin contar, por tanto, con los descansos reglamentarios, 14 festivos, 3 días de convenio y vacaciones.
Art. 52: 'Comisión de Vigilancia del Acuerdo 1) Para la recta interpretación y vigilancia de la ejecución del presente Convenio, se crea una Comisión de control e interpretación del mismo.
2) Las diferencias entre el empleador y empleados, se someterán a arbitraje de la Comisión, siendo su dictamen vinculante para las partes.
3) Entre la solicitud de arbitraje y el dictamen de la Comisión no transcurrirán más de treinta días naturales.
4) La Comisión se reunirá cuando la convoque cualquiera de las partes. La convocatoria habrá de hacerse por escrito con al menos tres días hábiles de antelación e incluyendo imprescindiblemente el orden del día.
5) La Comisión estará formada por dos representantes del personal, y otras dos personas más designadas por la Dirección-Gerencia de la Empresa. De entre los cuatro componentes de la Comisión se elegirá por la misma un Presidente y un Secretario.
6) Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de los cuatro componentes.
7) Todos los trámites conciliatorios no podrán rebasar en su conjunto el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que a la Comisión le sea sometido el asunto'.
CUARTO.- Por escrito de 26/1/2017 se solicita por el Secretario Provincial del Sindicato de Enfermería SATSE CÓRDOBA a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Hospital San Juan de Dios que se someta a interpretación de la misma si el tiempo invertido por los enfermeros/as del turno entrante y saliente (solape), destinado a transferir información relativa a pacientes ingresados, que necesariamente dichos profesionales vienen realizando, está incluido o no dentro de la jornada de trabajo reconocida en el art. 26 del Convenio (folio 39 de las actuaciones). No consta remisión de respuesta alguna por parte de la Comisión de Vigilancia ni dictamen en los treinta días naturales siguientes a la solicitud.
QUINTO.- Se ha verificado el requisito previo de Conciliación (folios 35 a 38 de las actuaciones).»
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el sindicato actor.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a sentencia que estimó la demanda del sindicato actor y declaró el derecho al reconocimiento del tiempo invertido en la continuidad asistencial de los enfermeros/as (solape) computándose como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada ordinaria de trabajo, con las consecuencias legales y económicas, se alza ahora el empleador demandado, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2, punto 1, de la Directiva 2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.Se argumenta, en síntesis, que no concurren en la 'continuidad asistencial' a que se refiere este caso los presupuestos definidos por el referido precepto de la directiva comunitaria para ser considerada como tiempo de trabajo, pues una vez finalizado el turno cesan las obligaciones laborales del enfermero saliente, quien ya no está ya sujeto jurídicamente a seguir las instrucciones del empresario, lo que corresponde al entrante, sin que a ello obste el que se encuentre todavía aquél en el centro de trabajo.
Debe partirse de los aceptados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, a tenor de los cuales los enfermeros afectados por este conflicto anotan 'al final de cada turno las incidencias... en el llamado 'libro de relevo' que, unido al historial médico de cada paciente, suministra al personal del siguiente turno la información relevante necesaria para poder desempeñar sus funciones de forma eficaz y segura. No obstante, al principio de cada turno, el personal saliente comunica verbalmente las incidencias producidas al personal entrante, dedicando a tal fin un tiempo aproximado de veinte minutos, lo que obliga a alargar la jornada laboral en esos términos. Dicho intercambio verbal de información no se limita a las prescripciones médicas y la evolución del paciente, sino que comprende información global sobre la situación del mismo (estado de ánimo, incidencias personales que se hayan producido en el turno anterior y que puedan afectar al desarrollo del turno siguiente, observaciones personales del informante y otros datos que siendo relevantes no se han incorporado por cualquier motivo al libro de relevo)... El volumen de trabajo y las rápidas exigencias del mismo hacen imposible que los enfermeros/as del turno entrante lean el libro de relevo detalladamente al comienzo del turno, por lo que el tiempo de permanencia del turno saliente a efectos de dación de cuenta verbal de las incidencias es fundamental para el correcto e inmediato desempeño de las funciones del turno entrante...' (hecho probado 1º). A ello se añade en el hecho probado 2º que 'La existencia de este tiempo de relevo o permanencia se reconoce por el Director Gerente a la Presidenta del Comité de Empresa en la carta aportada... en la que se indica que el tiempo de relevo es cada vez mayor y más importante causado por la cantidad de pacientes que ingresan y suben de quirófano a horas de relevos...' A partir de tales hechos el argumento del recurso no puede ser aceptado, por oponerse a ello la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2017 (Rco. 170/2016) que confirmó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de abril de 2016 , dictada en Procedimiento de Única Instancia (conflicto colectivo) nº 19/2015 en el que se planteaba idéntica cuestión que la que ahora nos ocupa. Debe tenerse en cuenta que, al igual que en el caso de la referida sentencia de Granada, en el presente el Convenio Colectivo de aplicación no ofrece definición del tiempo «efectivo» de trabajo que integra la jornada ni hace mención alguna a la actividad -transmisión de información sobre los pacientes- que ha sido declarada probada como existente entre los turnos y que es objeto de la presente reclamación.
A partir de tal constatación, en aquella sentencia del Alto Tribunal se razona: «...que si bien el art. 35 ET dispone que «la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo» [ap. 1], en todo caso preceptúa que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo» [ap. 5]. Y no hay que olvidar que la escasa regulación que el Estatuto contiene tiene carácter de derecho necesario relativo, lo que significa que su previsiones son exclusivamente modificables en términos favorables para el trabajador.
4.- Pues bien, en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de «jornada de trabajo», que es el término utilizado por el art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad; en plano jurisprudencial «la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio» y, en términos del art.
34.5 ET , es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo» (así, SSTS 21/10/94 - rco 600/94 -; y 06/03/00 -rco 1217/99 -). Conforme a esta doctrina no cabe duda de que el tiempo a que se refiere el presente conflicto no admite otra calificación que la dada por la Sala de Andalucía en la sentencia recurrida, como tiempo efectivo de trabajo, en tanto que se trata de obvia actividad profesional [transmitir información médico/sanitaria de los pacientes], resulta de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, y se lleva a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.» Y en cuanto al enfoque comunitario de la cuestión, la misma STS de 20.06.2017 que seguimos añade: «...que el art. 2 de la Directiva 93/104 dispone que a efectos de la misma «se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo». Y que -como reiteradamente ha recordado esta Sala- la jurisprudencia comunitaria ha indicado en interpretación de tal norma: a) que el concepto «tiempo de trabajo» ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos [SSTJCE 03/Octubre/00, asunto Simap, apartado 47; 09/Septiembre/03, Asunto Jaeger, apartado 48; y 01/Diciembre/05, asunto Dellas, apartado 42]; y b) que la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto «tiempo de trabajo» no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste, por lo que el hecho de que los servicios - en el caso eran de guardia- comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia [asunto Dellas, apartados 42 y 47] ( SSTS SG 21/02/06 -rec. 2831/04 -; 08/06/06 -rcud 1693/05 -; 04/07/06 -rcud 858/05 -; y 05/12/06 -rec. 2233/05 -).» Así lo ha aplicado además esta misma Sala en su sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016 en Procedimiento de Única Instancia (conflicto colectivo) nº 20/2016, que acoge el mismo criterio de la de Granada antes citada y confirmada luego por el Tribunal Supremo, en las que se concluyó que 'el tiempo que los enfermeros... dedican a transmitirse la información de los enfermos en los relevos de sus turnos, lo que en el suplico de la demanda se denomina, tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos, ha de considerarse tiempo efectivo de trabajo, a todos los efectos, al no poderse considerar que responda a la libre decisión del trabajador, ni que quede al margen de su trabajo en la empresa'.
No existiendo motivo para variar el criterio, éste debe ser mantenido para desestimar el motivo y el recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida, que no ha infringido sino debidamente aplicado los preceptos invocados. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Ángel Márquez Prieto, en nombre y representación del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CÓRDOBA contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba , recaída en autos de conflicto colectivo nº 365/2017 promovidos por el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE) contra dicho recurrente, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que es inmediatamente ejecutiva y que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 18 de octubre de 2017
