Última revisión
08/10/2004
Sentencia Social Nº 2942/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2942/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102054
Encabezamiento
Rec. C/Sent nº 1060/04
Recurso contra Sentencia núm. 1060 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2942/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1060/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 70/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de EGEUM 2000 S.L. asistido por el Letrado D. Javier Vicent Folch, contra Dª Paloma asistida por la Letrada Dª Josefina Rodríguez García, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por EGEUM 2000, S.L. frente a Dª Paloma debo CONDENAR a la demandada a la devolución y abono a la actora de la cantidad de 7.062 euros mas el 10% de la referida cantidad en concepto de intereses moratorios por incumplimiento del Pacto de no Competencia suscrito en su día. Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada Dª Paloma con DNI NUM000 prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, en los siguientes periodos: -Desde el día 6-03-00 hasta el 5-9-00 en virtud de contrato temporal de duración determinada incluida la prórroga.- Desde el 7- 09-00 hasta el 6-04-01 en virtud de contrato temporal de duración determinada.- Desde el 10-04-01 hasta el 28-11-01 que causó baja voluntariamente , prestación de servicios que realizó en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido. (Documental).- La categoría profesional de la actora es técnico Comercial (hecho no discutido).- SEGUNDO.- En fecha 6-03-00 coincidiendo con la firma del primer contrato temporal, se firmó pacto de no concurrencia y competencia en los términos que se hacen constar en el mismo y que se dan por reproducidos (doc 1 del ramo de prueba de la demandante).- TERCERO.- En los sucesivos contratos no se firmó pacto expreso de no concurrencia, pero desde el inicio de la relación laboral coi8ncidente con la firma del contrato, hasta su finalización por baja voluntaria la actora percibía mensualmente la cantidad fija y periódica de 55.001 pts, por el concepto de indemnización pacto no competencia futura.- CUARTO.- Desde el 29 de noviembre de 2001 la demandada presta sus servicios para la empresa Estudio Cerámico, S.L. hecho que conoció la actora en diciembre de 2001 (documental. La demandada, en la nueva empresa, trabaja en el departamento comercial (interrogatorio de la demandada).- QUINTO.- El objeto social de la mercantil EGEUM 2000 , S.L. según se hace constar en sus estatutos es: La fabricación, importación exportación, comercialización , distribución, representación y en general cualquier forma de venta de cerámicas, azulejos, baldosas y en general todos aquellos elementos de cerámica para la construcción (doc 2 del ramo de prueba de la actora).- El objeto social de la mercantil ESTUDIO CERÁMICO S.L. según certificación expedida por el registro mercantil de Castellón el día 23.01.03 es: Fabricación y venta de cerámica artística y decorativa y en especial productos cerámicos esmaltado o no. La fabricación exportación, importación y comercialización de maquinaria destinada a fabricar productos cerámicos. Fabricación y venta de cerámica artística y decorativa; fabricación, exportación, importación y comercialización de maquinaria y productos cerámicos. Cogeneración de energía eléctrica y térmica, y su venta y distribución (doc 3 del ramo de prueba de la demandada).- SEXTO.- La finalidad del producto que venden las dos empresas puede ser el mismo, la forma de producirlo no (interrogatorio de la demandada , testifical).- SÉPTIMO.- El listado de clientes asignados a la demandada en la empresa EGEUM era Belcaire, Colorker, el Halcón, Fabresa, Gres Catalán , Ibero, Keramex , Porcelanite, Roca, Rocersa/Blau, A. Mallol (certificado de la empresa de fecha 29-04-03 obrante en autos).- En la referida certificación se hace constar después de detallar los clientes asignados "que en el periodo de formación visitó a todas las empresas fabricantes de azulejos clientes de Egeum 2000 S.L. y que en períodos vacacionales, enfermedades, etc. De los demás comerciales atendía, como todos sus compañeros, a los clientes asignados a los mismos".- OCTAVO.- En el listado de clientes asignados por la empresa Estudios Cerámico S.L. a la demandada hay empresas coincidentes , más o menos 4. La actora solicitó a la empresa que no se le asignase ningún cliente que tuviera relación con EGEUM (interrogatorio de la demandada).- NOVENO.- La demandada en el acto de juicio manifiesta que solicitó de la demandada, estudio Cerámico S.L. le ha ofrecido cobertura jurídica por si EGEUM le reclamaba por la cláusula de no concurrencia (interrogatorio de la actora).- DÉCIMO.- La trabajadora recibió curso de formación a cargo de la actora (doc 4 a 7 del ramo de prueba de la actora). La trabajadora manifiesta que en la nueva empresa no fue formada.- UNDÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 15-01-02 contra la empresa demandada habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 25-01-02 con el resultado de SIN AVENENCIA. El 24-01-03 se presentó en el decanato de estos Juzgados la demanda objeto del presente litigio".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por la empresa EGEUM 2000 SL condenó a la demandada Paloma al abono de 7.062 euros por incumplimiento del pacto de no competencia, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados , y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado 1º de la Sentencia a fin de sustituirse la categoría profesional de técnico comercial por la de comercial de zona. Cita al efecto los contratos de trabajo en los que se establece que la demandada prestará servicios como comercial zona, categoría profesional o nivel de comercial, por lo que desprendiéndose de forma clara y rotunda la indicada categoría y no la de técnico comercial que figura en el relato histórico, debemos acceder a la revisión postulada al tener trascendencia para modificar el fallo el plazo establecido, según categoría profesional,en relación a la cláusula de no competencia postcontractual.
Con igual amparo procesal que el motivo anterior se postula la modificación del hecho probado 3º, proponiendo en su lugar texto alternativo que recoja lo siguiente: "En los sucesivos contratos no se firmó pacto expreso de no concurrencia. En los recibos de salarios confeccionados por la empresa se hicieron figurar diferentes conceptos salariales no vinculados al Convenio Colectivo Provincial de Azulejos , de cuantía variable , así como dos conceptos salariales de naturaleza fíja: salario base e indemnización pacto de no competencia futura. La suma de todos estos conceptos, una vez deducidas las correspondientes cargas fiscales y de seguridad social, arrojaba mensualmente el mismo resultado neto , a saber, ciento sesenta mil pesetas en el primero de los contratos; ciento setenta y cinco mil pesetas en el segundo de los contratos; y, doscientas treinta mil pesetas en el último de aquellos. Los salarios percibidos por la trabajadora en las empresas para las que prestó servicios antes y después de quedar vinculada a la demandante eran sensiblemente iguales".Cita como documentos en que fundar la modificación pretendida los recibos de salarios aportados como doc. 9 al 33 y 12 a 32 de ambas partes. Sin embargo no podemos proceder a la revisión en los términos solicitados, pues el contenido propuesto no se desprende ni evidencia de dichos documentos, tratándose de deducciones e hipótesis realizadas por la parte, sin que se constate de tales documentos el contenido propuesto y la existencia de error patente en la narración efectuada por la Juzgadora de instancia, y a quien corresponde la determinación y valoración de todo el material probatorio practicado salvo la acreditación de error manifiesto, lo que aquí no acontece, además de figurar ya expresamente en los hechos declarados probados (ordinales 2º y 3º) la existencia del pacto expreso de no concurrencia a la firma del primer contrato temporal y no de los posteriores , por lo que lo postulado sería reiteración de lo que ya consta reflejado.
Finalmente, se propone la adición de un nuevo hecho probado, el quinto bis, cuya redacción sería la siguiente: "Estudio Cerámico, S.L. junto con otros fabricantes de la provincia de Castellón, entre los que no figura Egeum 2000, S. L. constituyó el día 10 de septiembre de 2003 la ASOCIACION DE FABRICANTES DE PIEZAS ESPECIALES PARA LA DECORACIÓN CERAMICA , cuyos estatutos -obrantes al ramo de prueba documental de la actora- se dan pro reproducidos".Se intenta acreditar tal hecho por la copia de escritura de constitución unida al ramo de prueba de la parte demandante. Sin embargo, la adición fáctica pretendida constituye, asimismo, reiteración en parte de lo que ya figura en el hecho probado 5º de la sentencia que establece los objetos sociales de las empresa EGEUM 2000 S.L. y ESTUDIO CERÁMICO S.L. , careciendo de trascendencia la constitución o permanencia de una u otra entidad a una Asociación de fabricantes, ya que lo importante es la actividad económica ejercida u objeto social, que sí figura en la redacción de la Sentencia , por lo que se desestima la adición fáctica propuesta.
SEGUNDO.- En censura jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL se denuncia en un primer apartado del escrito de recurso, la infracción por inaplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentado que la acción ejercitada en demanda se encontraba fuera de plazo, ya que , desde la fecha de presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC acaecida el 15/1/2002 y la fecha de la actual demanda presentada el 24/1/2003 ha transcurrido en exceso el plazo de un año, cuyo cómputo comienza desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación. Sin embargo, no se comparte dicha interpretación, ya que el cómputo de dicha anualidad, a efectos del plazo de prescripción, que se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación preprocesal, no se inicia de nuevo cuando dicha papeleta se presenta sino cuando la conciliación se celebra o cuando transcurre el plazo de 30 días sin celebrarse. Así, mientras que según prevé el art. 65.1 de la LPL la presentación de la papeleta de conciliación interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad , reanudándose este al día siguiente de intentada la conciliación o pasados 15 días desde la presentación de la papeleta de conciliación, el referido precepto en su apartado segundo establece una previsión específica que viene referida al plazo de prescripción y así el mismo se abre, iniciándose ex novo el plazo , cuando se celebra el acto de conciliación o cuando transcurren 30 días sin haberse celebrado y, solo a partir del día siguiente a la celebración de la conciliación o al transcurso de los 30 días, comienza a contarse de nuevo y por entero el plazo anual de prescripción , por lo que, celebrado el trámite preprocesal oportuno ante el SMAC el día 25/1/2002 por previa papeleta formulada el 15/1/2002 y presentada la demanda el día 24/1/2003 (hecho probado undécimo de la Sentencia), la acción se encontraba dentro de plazo, lo que conduce al rechazo del motivo de recurso.
TERCERO.- En el apartado siguiente, se denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art.21.2 del Estatuto de los trabajadores. en relación con los artículos 7, 1251,1256 y 1258 del Código Civil, y art.3.5 del referido Estatuto , así como la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas limitativas de la libertad de contratación. Los apartados siguientes del recurso denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 21.2 del E.T , en relación con la duración máxima del plazo y la categoría del trabajador, sosteniendo que le corresponde , en su caso, el plazo de seis meses y no de dos años, y señalando a su vez, la inexistencia de competencia postcontractual por tener ambas empresas objetos sociales diferentes. A juicio del recurrente, la firma del pacto adicional de no concurrencia en el primer contrato eventual suscrito con una duración temporal de 3 meses, prorrogado otros 3 y sin mención alguna en los dos contratos posteriores , uno de duración determinada y el otro indefinido, estableciéndose un período de no concurrencia durante dos años constituye una cláusula abusiva que debe declararse inválida.
Constituyen datos de especial trascendencia para la solución del presente recurso algunos particulares de los hechos probados que contiene la Sentencia en el sentido de que: a) Ambas partes iniciaron la relación en virtud de un contrato de duración determinada (eventual) en fecha 6/3/2000, con una duración de seis meses incluida la prórroga, seguida de otra contratación de igual naturaleza que concluyó el 6/4/2001, conviniéndose un contrato indefinido el 10/4/2001, siendo la categoría de la trabajadora la de comercial; b) Con el primer contrato se estipuló en documento aparte una cláusula de pacto de no concurrencia o competencia, en virtud de la cual la trabajadora durante dos años a contar desde la fecha de extinción de su contrato no ejercerá actividad en el mismo sector industrial en el que se encuentra la empresa, percibiendo por ello la cantidad mensual de 55.000ptas.; c) Hasta la fecha de la baja voluntaria acaecida el 28/11/2001 , la trabajadora percibió en nómina la suma mensual de 55.001 ptas. como indemnización pacto de no competencia futura y d) La actividad de la empresa -empleadora actual de la trabajadora- se corresponde al igual que la de la empresa demandante con la comercialización/fabricación de elementos cerámicos, siendo diferente la forma de producir el producto, y existiendo clientes coincidentes en ambas empresas.
La Sentencia recurrida estimó la pretensión ejercitada en demanda por entender que había existido violación al pacto de no concurrencia, no siendo abusivo su contenido, al figurar en nómina el percibo de unas cantidades derivadas del referido pacto, pese a no estar suscrito con los últimos contratos, condenándose a la trabajadora a la devolución a la empresa de las cantidades por tal concepto percibidas.
El pacto de no concurrencia impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador («libre elección de profesión u oficio»), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a del ET , y que puede ser válido en determinados supuestos, pero que debe estar fundado en causa suficiente y debe reunir además , para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses. Es cierto que el pacto de no competencia postcontractual previsto en el artículo 21.2 del Estatuto puede suscribirse tanto en el mismo momento del contrato como en otro momento posterior (S.T.5/2/1990) e incluso la norma no exige para dicho acuerdo forma escrita expresa, a diferencia de lo que ocurre con el apartado 4 del precepto, así como que su validez debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET, entre cuyos requisitos se marca un límite temporal, dos años para los técnicos y seis meses para los demás trabajadores, de ahí que se predicara de relevante la real categoría ostentada por la trabajadora y se accediera a la modificación fáctica propuesta , y cuyo incumplimiento, en lo que atañe al plazo convenido de dos años, podría ya motivar la ineficacia del pacto, además de ser necesario acreditarse la existencia de un interés industrial por el empresario y el imprescindible abono de una compensación económica por el establecimiento de un pacto de no competencia, compensación que debe ser adecuada para dotar de validez y eficacia al compromiso, ya que tratándose de una obligación bilateral, con Derechos y obligación recíprocas, ambas partes deben encontrarse en posiciones más o menos equilibradas , evitando toda situación de desigualdad manifiesta o abuso de Derecho. Pues bien , la cláusula sobre el pacto de no concurrencia suscrita entre partes en fecha 6/3/2000 debe declararse contraria a la legalidad y por lo tanto nula , ya que la misma se convino cuando la relación laboral que unía a las partes tenía una duración fija y conocida de tan solo tres meses, estableciéndose, pese a dicha duración contractual, un período de dos años como plazo de abstención de concurrencia para la trabajadora, percibiendo la misma a cambio por no competencia futura la suma de 55.000 ptas./mes, es decir , que si la empresa al finalizar el referido contrato de tres meses, no lo hubiera prolongado o suscrito posteriormente otra modalidad contractual, la trabajadora, que no debemos olvidar, que no ostentaba un alto cargo directivo, sino que realizaba funciones de comercial en la empresa , mediante captación de clientes y venta de los oportunos productos, se hubiera visto obligada por el referido pacto a no poder encontrar nuevo empleo en empresa del sector durante los dos años siguientes, y habiendo percibido por dicho pacto la suma de 150.000 ptas., situación de todo punto abusiva, y que , como tal, debe ser declarada inválida y sin efecto alguno, al romperse de manera clara el necesario equilibrio de contraprestaciones que todo contrato sinalagmático requiere. La Sentencia de 6/5/2002 dictada por el Tribunal Supremo, analizando los pactos de permanencia suscritos con contratos en prácticas mantiene que "No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al Derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria , por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: «1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años , y 5º, que la cláusula se constate por escrito», tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/1999), sino que asimismo la cláusula de referencia «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses», como razona (F. 6º) nuestra Sentencia , también reseñada, de 21 de diciembre de 2000". Sigue diciendo el Tribunal que "A pesar del cumplimiento formal y aparente de los requisitos legales a los que acabamos de hacer referencia, la cláusula en cuestión no parece estar fundada en causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, pues no existe la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar «la renuncia del trabajador de su Derecho a dimitir» que, en palabras de la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1995 (R.J. 19952920), es lo que supone en definitiva el pacto de permanencia. La cláusula litigiosa no respeta el necesario equilibrio entre los Derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno sólo de ellos la validez y el cumplimiento (art. 1256 del Código Civil ), pues el aludido equilibrio se rompió desde el momento en que el Banco empleador únicamente contraía el compromiso de que la relación laboral durara seis meses , en tanto que el trabajador se vinculaba a la empresa durante dos años. Situación diferente habría supuesto el hecho de que la cláusula en cuestión hubiera tenido la misma duración temporal de los mismos seis meses por los que se pactó inicialmente el contrato en prácticas, supuesto este que no es, sin embargo, el sometido a la consideración de la Sala, por lo que razones de congruencia nos impiden pronunciarnos sobre él en este momento. De lo anterior se deduce que la aceptación del pacto por parte del empleado -dadas las características, antes analizadas, de la cláusula litigiosa- supuso una renuncia anticipada de Derechos, proscrita por el art. 3.5 del ET y abusiva por parte de la empresa , en los términos contemplados por el art. 7.2 del Código Civil, de todo lo cual resulta que el contrato está afecto de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula- , siendo válido en el resto de lo pactado (art. 9.1) del ET."
Consecuencia de los criterios expuestos, plenamente trasladables al caso que nos ocupa, será la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandada, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Paloma contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2.004 dictada por el juzgado de lo Social número Tres de Castellón en virtud de demanda presentada a instancia de EGEUM 2000, S.L. y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
