Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 2942/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4657/2006 de 25 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2942/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102152
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5121
Encabezamiento
5
Recurso de Suplicación nº 4657/06
Recurso contra Sentencia núm. 4657/06
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2942/07
En el Recurso de Suplicación núm. 4657/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 152/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Manuel , D. Jesús Luis , y Dña. María Dolores , asistidos del Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra la empresa Preindustrializados Pretensados de Levante, S.A. asistida del Letrado D. José Mª García Pérez, y en los que es recurrente tanto la parte demandante como la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de Agosto de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas interpuestas por D. Manuel , D. Jesús Luis , y DÑA. María Dolores contra la empresa PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE S.A., condeno al demandado a que abone a los actores las siguientes cantidades:
D. Manuel : 735,21 ?
D. Jesús Luis : 603,25 ?
DÑA. María Dolores : 116,4 ?".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, vienen prestando servicios laborales para la demandada, con antigüedad, categoría profesional y salario diario, incluido prorrateo de pagas extras, que se señala a continuación, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Autonómico para Derivados del Cemento de la Comunidad Valenciana (DOGV 4-2-02 ).: D. Manuel : 14-9-00, Oficial 1ª (NIVEL VIII), 18,95 ?. D. Jesús Luis : 21-1-03, Peón Ordinario (NIVEL XII), 31,87 ?. DÑA. María Dolores : 16-2-01, Peón Especialista (NIVEL XI), 33,96 ?. SEGUNDO.- El actor D. Manuel , hasta el 11-4-05, prestó servicios para la empresa demandada a jornada completa, y a partir de dicha fecha, en virtud de acuerdo, y para realizar funciones de carácter sindical, viene realizando jornada parcial al 50% sobre la ordinaria, prestando servicios de lunes y martes a jornada completa y los miércoles a media jornada. TERCERO.- Los actores Manuel y Jesús Luis prestan servicios durante toda la jornada de su trabajo en la NAVE 1, y María Dolores en la NAVE 3, utilizando protectores auditivos, en dichas naves, según los informes realizados por el Servicio de Prevención de FREMAP, Mutua de A. de T. y E.P. de la S.S. nº 61, en la NAVE 1, en el puesto de trabajo de operario, existe una exposición sonora superior a 90 dB (A) (nivel diario equivalente), e inferior a 140 dB (nivel de pico máximo); y en la NAVE 3, existe una exposición sonora superior a 85 dB (A) (nivel diario equivalente), e inferior a 140 dB (nivel de pico máximo). CUARTO.- En fecha 5-6-06, se efectuaron informes por el Servicio de Prevención de FREMAP, Mutua de A. De T. Y E. P. de la S.S. n. 61, relativos a la Evaluación de la Atenuación acústica (protectores auditivos), y a la Evaluación de ruido, según el RD 286/2006, de 10 de marzo sobre "Protección de la Salud y la Seguridad de los Trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición del ruido" (BOE 11-3-06), que obra en las actuaciones y se dan íntegramente por reproducidos. (doc. nº 2 y 3 de la parte demandada). QUINTO.- Los actores reclaman en el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el art. 45.1 del Convenio Colectivo de aplicación, y por la condición de puesto de trabajo penoso (por ruidos), y por el periodo comprendido entre el 1-1-05 hasta el 31-12-05, el complemento salarial por penosidad consistente en el 20% sobre su salario base (excepto Manuel , que solicita el 15% - mitad jornada de trabajo-), según días e importes que se señalan el hecho probado cuarto, y sexto para el Sr. Manuel , de sus respectivas demandas, reclamando D. Manuel : 12 días a jornada completa y 37 días a media jornada, y total reclamado 735,21?. D. Jesús Luis , 127 días, total reclamado 603,25?. Y Dña. María Dolores , 24 días, y total reclamado 116,4 ?. SEXTO.- La actora Dña. María Dolores , también reclama en el presente procedimiento el complemento por incapacidad temporal previsto en el art. 100 del convenio colectivo de aplicación, por las pagas extras de junio y Navidad de 2005 , según consta en el hecho sexto de su demanda. SÉPTIMO.- Los niveles de absentismo en la empresa demandada por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común entre los meses de noviembre de 2004 a diciembre de 2005, según informes de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento: Noviembre de 2004.... 4.45% Diciembre 2004.....5.16% Enero 2005......5.04% Febrero 2005.....4.71 Marzo 2005......4.67% Abril 2005.....4.93% Mayo 2005.......4.24% Junio 2005......5.04% Julio 2005.....4.79% Agosto 2005......4.66% Septiembre 2005......5.18% Octubre 2005.......4.58% Diciembre 2005.......4.67% Diciembre 2005......4.79%. OCTAVO.- La actora Dña. María Dolores reclama, también en el presente procedimiento, las diferencias en las pagas extras de junio y navidad de 2005, por los complementos de incapacidad temporal previstos en el art. 100 del Convenio colectivo de aplicación, ascendiendo la cantidad reclamada, por dicho concepto a 1.382,36?. NOVENO .- La actora Dña. María Dolores ha estado de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el mes de enero al mes de septiembre de 2005. DECIMO.- Por sentencia nº 443/05 de fecha 9-9-05, del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , se estimó en parte la demanda formulada por los tres actores, contra la empresa demandada, por la que se condenó a la empresa, al abono del plus de penosidad por ruido, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. UNDÉCIMO.- El día 15 de febrero de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación , en virtud de papeleta de conciliación de fecha 31-1-06, con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada, habiendo sido debidamente impugnado por las representaciones legales del ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora por lo que se refiere a María Dolores y por la parte demandada, la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el tema de fondo planteado en el recurso, resulta necesario dilucidar de oficio si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, toda vez que estamos ante una materia que afecta a la competencia funcional de esta Sala y, por tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
2.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general en la materia, e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803'04?. Y en este caso, la cuantía de lo reclamado en concepto de plus de penosidad es la siguiente: para Manuel 735,21 euros; para Jesús Luis : 603,25 euros; y para María Dolores : 116 euros más 1.382,36 euros por diferencias en pagas extras de junio y navidad 2005, lo que hace un total de 1.498,76 euros. La sentencia de instancia, estableció que contra la sentencia cabía recurso, presumiblemente por entender que se trata de un reconocimiento de derecho. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en supuestos de reclamaciones de cantidad y de derecho, la solución que se aplica es la de atender a la cuantificación real realizada por la parte. Así en la STS de Sala General de 31-1-2002, Recud. 31/01 , confirmada por otras posteriores (cfr. STS de 22-5-06, Recud. 4124/04 ) se establece que: "es irrecurrible en suplicación la sentencia que resuelve una reclamación por trienios, cuyo valor económico no supera las 300.000 pesetas (1803 euros), al menos en su valor anual; siendo indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria a que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue a modo de condena para el futuro, que se impugna la prosecución del pago". Como quiera que en este caso, la reclamación de los actores no rebasa tampoco el límite de 1803'04 ?, tampoco cabría el acceso al recurso por razón de tratarse de una pretensión de reconocimiento de derecho y cantidad.
3.- Finalmente, la Sala debe plantearse, dada la cuantía de lo reclamado, si concurre la afectación general contemplada en el art. 189.1.b) de la LPL , que admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía reclamada no exceda de 1.803 '04 euros, en los casos "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". El requisito de afectación general ha sido analizado en la jurisprudencia (por todas, STS de 3-10-03, Rec. 1011/2003 ) que distingue tres supuestos: a) que la afectación general sea notoria, b) que tal afectación haya sido alega y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Debe tenerse en cuenta que la pretensión se centra en el cobro de un plus de penosidad por ruidos en su puesto de trabajo superiores a los 80 decibelios, por lo que la materia objeto de reclamación no tiene alcance general, al afectar exclusivamente a los trabajadores reclamantes. A la vista de ello, en el caso traído a nuestra consideración no consta la existencia de una situación de conflicto generalizada de la que deba desprenderse la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, ni siquiera en un ámbito territorial inferior, no habiendo quedado manifestada la afectación general por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos por lo que en su caso debió ser alegada y probada.
4.- En consecuencia, la concesión del recurso devino improcedente, lo que conduce a declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.
Fallo
Sin entrar a conocer del fono del asunto planteado en los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por la representación legal de María Dolores y de la mercantil PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 29 de agosto de 2006 , nº 337/06, declaramos la falta de competencia material de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir y dese el destino legal a las cantidades consignadas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
