Sentencia Social Nº 2943/...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Social Nº 2943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS

Nº de sentencia: 2943/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102332

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5079


Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 3090/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3090/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a tres de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2943/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3090/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 242/06, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SAGUNTO asistido del Letrado D. Pedro J. Anrubia Gandía, contra COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA Y RECOGIDA DE RESIDUOS DE SAGUNTO asistido de la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTION DE SAGUNTO contra el COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA Y RECOGIDA DE RESIDUOS DE SAGUNTO debo declarar y declaro, que la jornada de trabajo para todo el periodo de vigencia del convenio colectivo del servicio de limpieza pública y recogida de residuos de Sagunto, es de 1.584 horas anuales de trabajo efectivo, considerándose como tal respecto e los veinte minutos para la toma de bocadillo, únicamente quince minutos, debiendo el calendario laboral que se acuerde, debe respetar es todo caso tal previsión, debo declarar y declaro que la jornada de trabajo para todo el periodo de vigencia del convenio colectivo del servicio de limpieza pública y recogida de residuos de Sagunto es de 1.584 horas anuales de trabajo efectivo, considerándose como tal respecto de los veinte minutos para la toma de bocadillo únicamente quince minutos, debiendo el calendario laboral que se acuerde, debe respetar es todo caso tal previsión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Resultan afectados por el presente conflicto los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza pública y recogida de residuos que la empresa demandante tiene contratados con el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto y cuyo numero aproximado asciende a 95. Resulta aplicable a las partes en litigio el convenio colectivo de trabajo para el servicio de limpieza pública y recogida de residuos de Sagunto de la empresa sociedad anónima de gestión de Sagunto cuy ámbito temporal se extiende del 1-1-2005 al 31-12-2009. (B.O.P. 23-9-2005). SEGUNDO.- El presente conflicto ha sido promovido por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTION DE SAGUNTO. TERCERO.- En el citado convenio colectivo se dispone en su artículo 16 y 17 que se dan por reproducidos en todo lo que no se transcriba: ARTÍCULO 16.- JORNADA ANUAL DE TRABAJO. La jornada de trabajo será de 1.584 horas anuales de trabajo efectivo. Todo el personal que realice la jornada de trabajo de forma continuada o discontinua durante más de cuatro horas, disfrutará de veinte minutos para la toma de bocadillo, siendo considerados como tiempo efectivo de trabajo, únicamente, quince minutos. ARTÍCULO 17.- HORARIO DE TRABAJO Y DISTRIBUCIÓN SEMANA. Para los años de vigencia del presente Convenio Colectivo, el horario de trabajo será de siete horas diarias de acuerdo con el calendario laboral anual que se establecerá por acuerdo entre ambas partes, respetándose en todo caso las siguientes condiciones: 1º- En el año 2005 la distribución de la jornada será la correspondiente al Calendario Laboral acordado para dicho año, con la salvedad de que el personal que presta sus servicios en fine de semana, lo hará de manera alterna a partir del día primero del mes siguiente a la firma del Convenio Colectivo. 2º- A partir de 2006 entrará en vigor el sistema rotativo voluntario, por el que la distribución de los días de trabajo será de forma que cada empleado adscrito al mismo trabajo fines de semana alternos (25 como máximo) y seis festivo al año. 3º- El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo venía prestando sus servicios de lunes a viernes, podrá acogerse al sistema rotativo voluntario a partir del 1 de enero de 2006 si lo solicita por escrito con al menos tres meses de antelación a la fecha indicada. En caso contrario, prestará sus servicios de lunes a viernes, sin perjuicio de lo cual, siempre que el sistema organizativo lo permita podrán prestar adicionalmente servicio en días festivos. 4º- Con carácter general, el personal que no se acoja en plazo al sistema rotativo voluntario podrá, si cambia de criterio durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, solicitar una sola vez su incorporación al mismo, antes del 30 de septiembre y con efectividad desde el 1º de enero del siguiente año. 5º- Atendiendo a la implantación del sistema rotativo voluntario, así como al volumen de absentismo en la mano de obra directa, los días de trabajo al mes tenderán a ser similares para todo el personal. CUARTO.- En el convenio colectivo vigente en el año 1998 cuyo ámbito temporal se extendía del 1-1-1998 al 31-12-2001 en sus artículos 14 y 15 , que se dan por reproducidos en todo lo que no se consigne, se disponía: Artículo 14º .- JORNADA ANUAL DE TRABAJO: La jornada de trabajo para 1998 será de siete horas de presencia para un cómputo anual de mil setecientas setenta y cuatro horas de trabajo efectivo. Para 1999 la jornada de trabajo será de 1726 horas anuales de trabajo efectivo. Para el año 2.000 la jornada de trabajo será de 1655 horas anuales de trabajo efectivo. A partir del año 2.001 la jornada de trabajo será de 1584 horas anuales de trabajo efectivo. Todo el personal que realice la jornada de trabajo en forma continuada o discontinua durante más de cuatro horas, disfrutará d veinte minutos para la toma de bocadillo, siendo considerado como tiempo efectivo de trabajo, únicamente, quince minutos. Artículo 15 - HORARIO DE TRABAJO Y DISRIBUICÓN SEMANAL. El horario de trabajo será de siete horas diarias para 1.998, de acuerdo con el sistema horario y de trabajo que rigió en 1997. Para los años 1.999, 2.000 y 2.001, el horario de trabajo será de siete horas diarias de acuerdo con el calendario laboral que se establecerá por acuerdo entre ambas partes y en base al Artículo 14º , respetándose en todo caso las siguientes condiciones: 1º- El personal que en el año 1997 prestó sus servicios durante más del 60ª de la jornada anual para dicho año, desarrollará su trabajo de Lunes a Viernes, completando la jornada anual con sábados que no sean festivos. Por ser los servicios afectados por el presente Convenio Colectivo de carácter público, y en cumplimiento de los contratos suscritos con el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, no podrá dejar de prestarse durante dos días consecutivos. Por tanto, cuando haya dos festivos consecutivos y fuera necesario, se trabajará uno de ellos descansándose el otro. Y si uno de estos dos festivos se correspondiera con el día de descanso semanal será este día el elegido para el descanso. Tampoco podrá dejar de prestarse servicio cuando por notificación expresa del Ayuntamiento se exija la prestación del servicio en días festivos no recuperables. Asimismo, para compensar la jornada de 3 horas 30' minutos que, en su caso, se realice de jornada rotativa en domingos se establecerá un descanso compensatorio sustituible por acuerdo entre empresa y trabajador. Esta prestación será en todo caso voluntaria. 2- El personal no incluido en el apartado anterior del presente artículo, desarrollará su trabajo de acuerdo con el horario que se establezca para cada año atendiendo a las necesidades del servicio. QUINTO.- En el convenio colectivo del año 2002, con vigencia del 1-1-2002 al 31-12-2004 se establecía en sus artículos 14 y 15 que se dan por reproducidos en todo lo que no se transcriba se recogía: Artículo 14º .- JORNADA ANUAL DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de 1584 boros anuales de trabajo efectiva, Todo el personal que realice la jornada de trabajo de forma continuada o discontinua durante más de cuatro horas, disfrutará de veinte minutos para la toma de bocadillo, siendo considerado como tiempo efectivo de trabajo, únicamente quince minutos. Artículo 15.- HORARIO DE TRABAJO Y DISTRIBUCIÓN SEMANAL. Para los años de vigencia del presente Convenio Colectivo, el horario de trabajo será de siete horas diarias de acuerdo con el calendario laboral que se establecerá por acuerdo entre ambas partes y en base al Artículo 14º , respetándose en todo caso las siguientes condiciones: 1º.- El personal que en el año 1997 prestó sus servicios durante más del 60% de la jornada anual para dicho año, desarrollará su trabajo de Lunes a Viernes. 2º- El personal no incluido en el apartado anterior del presente artículo o personal de fin de semana, desarrollará su trabajo atendiendo a las necesidades del servicio durante los fines de semana y días festivos. A partir de 1 de enero de 2003 la prestación de servicios durante los fines de semana y días festivos se organizará a turnos de trabajo que permitan librar uno de cada tres fines de semana, mediante calendario anual de trabajo que establezca dicha sistema. SEXTO.- Según calendario laboral anual estipulado: En el año 2001 en los 228 días laborales se realizaron un total de 1596 horas. En el año 2002 en los 227 días laborales se ralizaron un total de 1598 horas En el año 2003 en los 227 días laborables se realizaron un total de 1598 horas. En el año 2004 en los 229 días laborables se realizaron un total de 1603 horas. En el año 2005 en los 228 días laborables se realizaron un total de 1596 horas. SÉPTIMO.- por el exceso de jornada laboral realizado en los años 2001, 2002, 2003 y 2005 los trabajadores no interesaron de la empresa día libre alguno en compensación, imputando la empresa el exceso de horas realizado a los cinco minutos, que los veinte acordados para tomar el bocadillo, no se reputan como de trabajo efectivo en el convenio. En el año 2004 un total de 45 trabajadores cuyos nombres se dan por reproducidos por constar en autos solicitaron de la empresa demandada y al amparo del art 17 del convenio permisos de dos días ante el exceso de jornada anual realizado sobre la estipulada en el convenio, imputando la empresa el resto de las horas realizadas sobre la jornada anual convenida a los cinco minutos que de los veinte acordados para tomar el bocadillo no se reputan de trabajo efectivo. OCTAVO.- En el año 2006 existen un total de 225 días laborables por lo que las horas a realizar anualmente serian de 1572 horas. NOVENO.- Desde el convenio colectivo del año 2002 existe una parte de la plantilla que desarrolla sus servicios de lunes a viernes. DÉCIMO.- A partir de finales de enero de 2006 la empresa colocó un escrito en el centro de trabajo en el que bajo rubrica "información a todos los empleados" (tiempo de bocadillo), interesaba cesaran las malas practicas relativas al tiempo del bocadillo dado que se estaba excediendo de los veinte minutos contemplados en el convenio. UNDÉCIMO.- La comisión paritaria de la empresa se reunió en fecha 19-5-2005 a los fines de tratar cuestiones relacionadas con la aplicación del convenio colectivo en cuanto al calendario laboral y la jornada anual de trabajo efectivo no llegando a acuerdo alguno. DUODÉCIMO.- presentada demanda ante el tribunal de arbitraje laboral de la Comunidad Valenciana en fecha 2/3/2003 se celebro el acto en fecha 13-3-2006 finalizando el mismo sin acuerdo. DECIMO TERCERO.- En fecha 26/3/2006 se presentó la demanda en el decanato de los juzgados de Valencia, demanda en que la parte actora suplicaba se dictase sentencia en la que se reconociese que la jornada de trabajo para todo el periodo de vigencia del convenio colectivo del servicio de limpieza publica y recogida de residuos de Sagunto es de 1584 horas anuales de trabajo efectivo considerándose como tal respecto e los veinte minutos para la toma de bocadillo únicamente quince minutos que por tanto el calendario laboral que se acuerde debe respetar es todo caso tal previsón.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El Comité de empresa interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda deducida por la parte actora, declara que la jornada de trabajo para todo el período de vigencia del convenio colectivo del servicio de limpieza pública y recogida de residuos de Sagunto es de 1.584 horas anuales de trabajo efectivo, considerándose como tal respecto de los veinte minutos para la toma de bocadillo, únicamente quince minutos, debiendo el calendario que se acuerde respetar en todo caso tal previsión. El recurso se articula en un único motivo, que ha sido impugnado de contrario, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del convenio colectivo de la empresa. Se argumenta en este sentido que el conflicto que surge en la interpretación de ambos preceptos debe resolverse en el sentido que favorece los intereses de los trabajadores que han sido siempre los perjudicados al haber venido la empresa consintiendo que se realizara una jornada superior a la establecida en el convenio de forma anual dando prevalencia al artículo del convenio que establece la jornada de 7 horas de lunes a viernes que es la que debe seguir haciéndose, al igual que la realización de los 20 minutos de bocadillo sin compensación que es también lo que ha venido haciéndose hasta ahora.

En cuanto al denominado "descanso de bocadillo" previsto en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , hay que deslindar, como hace el Tribunal Supremo, los conceptos de descanso, con o sin compensación, y el de jornada laboral: "aquél es el período o lapso de tiempo durante el que el trabajador deja de prestar servicios y que puede, muy bien, no privar de la retribución, como tal ocurre con los domingos, festivos no recuperables y las vacaciones y por su parte, la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio" [STS de 21 de octubre de 1994 (RJ/8102 )]. En principio, el legislador no reconoce ese lapso de tiempo como de trabajo efectivo. Para que esto último acaezca, es preciso "un acuerdo individual o colectivo al respecto, por así exigirlo, de modo ineludible, el mencionado artículo 34 en su párrafo 2 " [SSTS de 21 de octubre de 1994 (RJ/8102), 20 de diciembre de 1999 (RJ/10036) y 24 de enero de 2000 (RJ/1595); STSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2001 (AS/4619); STSJ de Galicia de 26 de noviembre de 2001 (JUR/10997, 2002); STSJ de Cataluña de 7 de enero de 2004 (JUR/110476); y STSJ de Navarra de 6 de octubre de 2004 (AS/3542 )]. Pues bien, el artículo 16 del convenio de referencia prevé una pausa de veinte minutos para la toma de bocadillo, de los que considera "como tiempo efectivo de trabajo, únicamente, quince minutos", polemizando las partes sobre la consideración que merecen a estos efectos los cinco minutos restantes.

Como señala el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la parte demandada alega que los veinte minutos para la toma de bocadillo habían sido computados como trabajo efectivo en su integridad y no quince como señala el convenio, tratándose de una condición más beneficiosa que debe respetarse. La condición más beneficiosa, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 9 de abril de 2002 (RJ/6154 ), "se configura como un beneficio adquirido y disfrutado a virtud de una decisión unilateral del empresario, que tenga el propósito de incorporarlo al nexo contractual establecido entre las partes, en virtud de un acto constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho (...) y, además, que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado, siendo necesario probar para ello la voluntariedad empresarial de atribuir a un trabajador una ventaja o beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo". En definitiva, "los requisitos imprescindibles para entender que ha nacido una condición más beneficiosa son estos tres: la voluntad de concesión, la concesión efectiva y la consolidación posterior" [STS de 8 de julio de 1997 (RJ/6253 )].

Aplicando estas consideraciones al supuesto de hecho que se debate y a la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia, cabe afirmar la inexistencia de la condición más beneficiosa que aduce la parte demandada, pues no queda acreditada la existencia de esa voluntad empresarial de computar como trabajo efectivo los veinte minutos de la pausa para la toma de bocadillo, no constando el necesario acuerdo colectivo o individual que así lo establezca, ni la concesión efectiva y posterior consolidación del beneficio al nexo contractual. En efecto, si desde el año 2001 los trabajadores vienen realizando horas de más sobre la jornada anual -que no consta fueran retribuidas como horas extraordinarias- y sólo en el año 2004 una parte de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo pidió dos días de compensación por ese exceso, y aún así siguió existiendo exceso de jornada, es porque la empresa, como señala el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, imputa el exceso de la jornada anual a los cinco minutos que de los veinte acordados para tomar el bocadillo no se reputan de trabajo efectivo. Siendo esto así, difícilmente puede sostenerse que los trabajadores hayan disfrutado y, muchos menos, consolidado el beneficio que alegan.

3. Por último, el motivo único del recurso, en su último párrafo, sostiene que el conflicto que surge en la interpretación de los dos artículos en pugna debe resolverse "dando prevalencia al artículo del convenio que establece la jornada de 7 horas de lunes a viernes que es la que debe seguir haciéndose". Ciertamente, nos encontramos ante dos previsiones convencionales cuya aplicación al calendario del presente año conduce a un resultado dispar. Por un lado, el artículo 16 del convenio establece que la jornada de trabajo será de 1.584 horas anuales de trabajo efectivo. Por otro lado, el artículo 17 , bajo el encabezamiento "horario de trabajo y distribución semanal", prevé la existencia de un grupo de trabajadores que desarrollan una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes, con lo que indirectamente también fija la duración de la jornada semanal en 35 horas. Al aplicar tales previsiones en el año 2006, se produce un desfase entre las horas totales anuales que resultan de lo dispuesto en el artículo 17 y las 1.584 horas al año que el artículo 16 impone como jornada real de trabajo en cómputo anual.

La sentencia de instancia sostiene que debe prevalecer la jornada anual de 1.584 horas y trae a colación a tales efectos la doctrina sentada en la STS de 19 de febrero de 2001 (RJ/2805 ), conforme a la que cualquier disparidad o divergencia que surja entre la jornada y el horario convencionales "lógicamente ha de ser salvada y resuelta de modo que prevalezca y se respete la jornada establecida, aunque para ello tengan que sufrir alguna modificación o padecimiento los horarios anteriormente marcados". Téngase en cuenta a este respecto que "la retribución de los trabajadores se establece fundamentalmente y en la mayoría de los casos, en función de la duración de la correspondiente jornada, siendo tal remuneración la contraprestación al trabajo efectuado, lo que implica la necesaria equivalencia entre este trabajo y aquella remuneración, equivalencia que se rompe de alguna manera si la jornada se aumenta o disminuye" [STS de 22 de julio de 1995 (RJ/6325 )]. Sin embargo, hay que distinguir entre las condiciones de trabajo "jornada" y "horario". Como señalan las SSTS de 22 de julio de 1995 (RJ/6325) y 26 de junio de 1998 (RJ/5789 ), "los conceptos de jornada, sea diaria, mensual o anual, y de horario son conceptos muy próximos y vinculados entre sí, pero entre ambos es la jornada la que presenta una mayor relevancia y trascendencia, por cuanto que ella es la que determina nítidamente el número de horas que se han de trabajar, dentro del lapso temporal de que se trate; el horario es una consecuencia o derivación de la jornada, pues en él se precisa el tiempo exacto en que cada día se ha de prestar servicio, teniendo siempre a la vista y como norma a respetar la duración de la jornada estatuida". Esto es, la jornada de trabajo determina el número de horas que se deben trabajar diaria, semanal, mensual, trimestral o anualmente, en función de cual sea la división modular de la jornada llevada a cabo por la autonomía colectiva, y el horario señala las horas de entrada y salida del trabajo. Por consiguiente, y como quiera que las dos previsiones convencionales en conflicto hacen referencia a la duración de la jornada, en cómputo anual en el primer caso, y en cómputo diario e, indirectamente, semanal, en el segundo, las divergencias que entre las mismas surjan no pueden resolverse con arreglo al criterio que sientan las SSTS de 22 de julio de 1995 (RJ/6325) y 19 de febrero de 2001 (RJ/2805 ).

En materia de interpretación de los convenios colectivos, constituye Jurisprudencia constante [Sentencias 7-10-1992 (RJ/7619), 20-3-1997 (RJ/2583), 20-5-1997 (RJ/4107), 20-12-1999 (RJ/10036 ), entre otras]: "A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho - derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda."

Desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse, en virtud de los razonamientos que a continuación se exponen, que esta Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida de las cláusulas convencionales controvertidas y que los argumentos esgrimidos en el recurso no evidencian lo contrario. En él se denuncia que la empresa ha venido consintiendo la realización de jornadas de lunes a viernes de 7 horas que establece el convenio mientras perjudicaba a los trabajadores, que venían superando así la jornada anual pactada, y que en el momento que comprueba que le va a perjudicar a ella es cuando trata de exigir que se cumpla la jornada anual establecida también en el convenio. Por ello, el conflicto que surge de la interpretación de los dos artículos del convenio citados debe resolverse en la interpretación que favorece los intereses de los trabajadores que han sido siempre los perjudicados al haber venido la empresa consintiendo que se realizara una jornada superior a la establecida en el convenio de forma anual, dando prevalencia al artículo del convenio que establece la jornada de 7 horas de lunes a viernes. Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de ningún exceso de trabajo por parte de los trabajadores que haya llevado a superar la jornada máxima anual prevista en el convenio (dicho exceso se imputa a los cinco minutos, que de los veinte acordados para tomar el bocadillo, no se reputan como de trabajo efectivo en el convenio), lo que constituye el presupuesto básico del que parte la pretensión actora. Se resalta así mismo que el artículo 16 del convenio establece que "la jornada de trabajo será de 1.584 horas anuales de trabajo efectivo", lo que evidencia la necesidad de que la misma sea efectivamente respetada y cumplida por todos los trabajadores sin distinción. A mayor abundamiento, cuando se pacta un módulo anual de jornada, el criterio judicial es que "éste tiene primacía sobre cualquier otro modo de cálculo y ha de cumplirse el número de horas pactado, aunque ello comporte una ampliación de las horas de trabajo en la semana, para recuperación de otros tiempos inferiores de actividad " [SSTCT de 11 de diciembre de 1984 (RTCT/10002), 8 de febrero de 1985 (RTCT/1417) y 19 de julio de 1985 (RTCT/5115)].

Y, habiéndolo entendido así el Juzgado de instancia, no se aprecian las infracciones denunciadas, por lo que se impone con la desestimación del recurso la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA Y RECOGIDA DE RESIDUOS DE SAGUNTO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 10 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SAGUNTO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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