Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2943/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2943/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102818
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18641
Núm. Roj: STSJ AND 18641:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2943-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 12 de diciembre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 694-2019, interpuesto por D. Constancio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, en Autos núm. 250/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Constancio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constancio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'I.- El actor D. Constancio, nacido el NUM000 de 1954, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de trabajador autónomo fontanero.
II.- El 4 de octubre de 2017 el actor instó expediente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que correspondiere, tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 23 de mayo de 2017, derivada de accidente no laboral.
III.- La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de fecha 1 de febrero de 2018 (folio 21 Vto), recaída en expediente nº NUM003, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 31 de enero de 2018 (folio 37), que determinó un cuadro clínico residual de 'sección del flexor largo del pulgar izquierdo con rigidez de interfalángica reintervenido: artrodesis interfalángica del pulgar de mano izquierda en junio de 2017'; y como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía 'pulgar izquierdo'.
IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 20 de febrero de 2018, que fue desestimada por resolución del INSS de 9 de marzo de 2018, tras informe del E.V.I. de 1 de marzo de 2018, que insistió en su anterior valoración.
V.- El demandante al momento de ser evaluado por el E.V.I. padecía de secuelas de sección del flexor largo del pulgar izquierdo con rigidez de interfalángica reintervenido: artrodesis interfalángica del pulgar de mano izquierda en junio de 2017.
A la exploración de la UMEVI el 10 de noviembre de 2017 el actor presentaba buen estado general, marcha, estática y sedestación conservadas, movilidad global conservada; y en la mano izquierda (el actor es diestro) presentaba limitación de la flexión del pulgar izquierdo, pulgar con flexo de 30º, cicatriz quirúrgica fibrosada, movilidad de muñeca izquierda en rangos, prensa de mano izquierda conservada, pinza conservada, pinza de primero con quinto dedo débil pero posible, hiperalgesia al roce de cicatriz, con balance de fuerza de 4/5.
VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 1.205,05 € al mes'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Constancio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente total para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada o subsidiariamente se le reconozca afecto de invalidez permanente parcial.
SEGUNDO.-La parte demandante cuya profesión habitual es la de trabajador autónomo fontanero padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en el hecho probado quinto de su sentencia.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la adición al final del hecho probado quinto del siguiente texto:
'QUINTO- 'El informe de fecha 24-01-2018, del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica General, del A. Complejo Hospitalario de Jaén, así como el Informe de valoración Médica del EVI, de fecha 30-01-2018, hacen constar: Informo que no hay más indicación de tratamiento quirúrgico en la actualidad y debe aceptar la secuela. No está capacitado con esa mano para realizar esfuerzos y presenta dificultad para las actividades de la vida diaria. Dolor importante a la movilidad y palpación del pulgar, dificultad para realizar la pinza con importante pérdida de fuerza'.
En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado quinto que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por el juzgador de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por el juzgador por la mas subjetiva e interesada de la parte actora, pretendiendo introducir valoraciones jurídicas en el relato fáctico.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
Si partimos de las lesiones que padece el actor reflejadas en el hecho probado quinto y las ponemos en relación con su profesión habitual como trabajador autónomo fontanero, no procede reconocer el grado de invalidez permanente total solicitado por el actor en su demanda y ello por cuanto que si conserva un buen estado general con movilidad global conservada y la única lesión valorable a efectos invalidantes es la que presenta en su mano izquierda, siendo diestro, que consiste en limitación de la lesión del pulgar izquierdo en 30°, conservando prensa y pinza, con balance de fuerza de 4/5; no concurre déficit objetivo significativo para determinar un impedimento por parte del actor para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual como fontanero autónomo, pudiendo organizar y adaptadar convenientemente su labor profesional con tal limitación funcional no incapacitante.
En lo referente a la solicitud de invalidez permanente parcial ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2017, que viene a establecer que la acción protectora de la seguridad social no se extiende a la incapacidad permanente parcial, derivada de contingencias comunes respecto de trabajadores autónomos, conforme a la normativa específica reguladora de tal colectivo; por lo que está Sala rechaza tal pretensión por no tener marco jurídico que la avale.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Constancio contra la Sentencia de fecha 08/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.694.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.694.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

