Última revisión
08/10/2004
Sentencia Social Nº 2944/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 1079/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2944/2004
Encabezamiento
R.C.sent.nº 1.079/04
Recurso contra Sentencia núm. 1.079 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.944 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1079/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 7/02, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Rita , representada por la letrada Dª Inmaculada Sanchez de Prado, contra Irene -COLEGIO SAN JOSE- y la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN, representado por la letrada Dª Teresa Arenas., y en los que es recurrente el codemandado Conselleria de Cultura, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de noviembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rita frente a la empresa Irene "COLEGIO SAN JOSE" y CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.293.775 PESETAS), debiendo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Irene , siendo su actividad la de Enseñanza Privada concertada hasta el 17 de Agosto del 2000, en el que se publicó la denegación a la empresa demandada del concierto; siendo las circunstancias laborales de la actora de antigüedad, categoría profesional y salario las que constan en el Hecho Primero de la demanda, datos que se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Reclama en la demanda como debido por las demandadas el premio de antigüedad, establecido en el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de fecha 17 de Octubre de 2000. En el artículo 61 del Convenio Colectivo Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por BOE de fecha 17 de Octubre del 2000, se establece unpremio consistente en el abono de cinco mensualidades a los trabajadores que hayan cumplido 25 años de antigüedad; la actora cumplió los 25 años en fecha 15 de Septiembre de 1998; la actora vio extinguido su contrato de trabajo mediante expediente de regulación de empleo en fecha 13 de Septiembre de 2000. Los efectos económicos del Convenio Colectivo se aplicaran con carácter retroactivo desde el 1 de Enero del 2000 de acuerdo con el artículo 4 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. TERCERO.- Se celebró el previo acto de conciliación ante el S.M.A.C., con el resultado de intentado sin efecto frente a la empresa y se interpuso la preceptiva RECLAMACION PREVIA ante la Conselleria demandada. CUARTO.- La Conselleria de Cultura y Educación y la empresa demandada alegaron en el acto del Juicio la excepción de Falta de legitimación Pasiva; se opuso a la excepción planteada por la Conselleria por ser el colegio un centro concertado y tener dicha entidad a su cargo el pago delegado de los salarios, y en cuanto a la empresa por ser en su centro donde prestó sus servicios la actora".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Conselleria de Cultura, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó a la CONSELLERÍA DE CULTURA Y EDUCACIÓN de la GENERALITAT VALENCIANA al abono a la actora de la cantidad de 7.775,74 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad, absolviendo a la empresa demandada, interpone la Administración Autonómica recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente, en un primer apartado, la infracción por inaplicación del art.86.2 , 3 y 49.e) del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 3 y 4 del IV Convenio colectivo de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/10/2000), así como la aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del referido Convenio. Desde su punto de vista, no sería aplicable el Convenio aludido al haber cesado la actora en fecha anterior a la de su entrada en vigor, y por lo tanto el concepto reclamado solo podría postularse a partir de su vigencia.
El Tribunal Supremo-Sala IV, en sentencia de fecha 6/10/2003, ratificando criterio precedente, sostiene que la cuestión ha sido resuelta por dicha Sala en unificación de doctrina en su sentencia de 22 de julio de 2003, en el mismo sentido que la recurrida partiendo de una interpretación, no sólo literal sino también lógica y sistemática, del Convenio Colectivo (RCL 20002356, 2891) que nos ocupa, para cuya hermenéutica resultan de aplicación, tanto las normas atinentes a la interpretación de los contratos (arts. 1281 y siguientes del Código Civil [LEG 188927]) como el art. 3º del propio Cuerpo legal, habida cuenta de la naturaleza contractual que a los convenios colectivos atribuyeron los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) (ET), sin perjuicio de su eficacia normativa y de su condición de fuente de la relación laboral, conforme a lo prevenido por el art. 3.1.b) del propio Estatuto. En dicha sentencia se razonaba, sentando doctrina unificadora que para la resolución del tema debatido ha de atenderse, en primer lugar, al ámbito temporal o período de vigencia del Convenio, que debe ser consignado en el mismo, a tenor de lo prevenido en el art. 86 del ET. A este respecto, señala su art. 4 que tal vigencia «se extenderá desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de diciembre de 2003. Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000».
Del sentido literal de la norma convencional transcrita se desprende con claridad que la misma distingue dos aspectos diferentes respecto de la fijación de la vigencia inicial del Convenio: a) la generalidad de la regulación que en él se contiene, que entrará en vigor el día de la publicación en el BOE, esto es, el 17 de octubre de 2000, y b) los efectos económicos, respecto de los cuales retrotrae la vigencia inicial al día 1 de enero del año expresado. Como quiera que el antes citado art. 61, que es el litigioso en el caso, regula una cuestión relativa a los mencionados «efectos económicos», de ello se obtiene la conclusión en el sentido de que la paga por antigüedad que en él se recoge resulta exigible desde el 1 de enero de 2000, al encontrarse dentro del período de retroactividad convencionalmente previsto.
Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera del Convenio de referencia, que alude a la paga extraordinaria por antigüedad que se contempla en el art. 61 señala en su último párrafo: «En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición». Aparece así con la suficiente claridad que, si la relación laboral de la actora se extinguió el 19 de julio de 2000, esto es, dentro ya del período al que abarca la retroactividad relativa a los efectos económicos, a estos efectos regía ya la norma paccionada en el momento de la extinción del contrato, aun cuando no hubiera llegado aún el «dies a quo» de vigencia (17 de octubre de 2000) para los demás efectos.
Ello es, por lo demás, acorde con la doctrina de esta Sala en orden a que resulta contrario al principio de igualdad recogido en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores el hecho de excluir a algunos de los empleados de los beneficios de un convenio colectivo por el hecho de haber cesado al servicio de la empresa dentro del período de retroacción convencional. Así lo señaló ya la Sentencia de 30 de septiembre de 1992 (RJ 19926830) (Recurso 516/92) -F. J. 3º-, recogiendo el criterio sentado, entre otras, por la Sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 15 de julio de 1987; y también la Sentencia de 11 de octubre de 1994 (RJ 19947764) (Recurso 1319/93), que declaró nulos determinados preceptos de un convenio colectivo que excluía de los beneficios del mismo a los trabajadores que hubieran estado solamente al servicio de la empresa dentro del período de retroacción, sin estarlo ya en el momento de la firma del convenio.
Por lo tanto, constando del intalterado relato histórico que contiene la sentencia que la demandante cesó en la empresa por E.R.E , aprobado mediante resolución del día 13/9/2000, en tal fecha ya había desplegado sus efectos económicos el Convenio colectivo, que lo fueron desde el día 1/1/2000 y causado el derecho a la paga por antigüedad derivada del cumplimiento de los 25 años de permanencia en la empresa, y que a tenor de lo señalado en el ordinal 2º de los hechos declarados probados se produjo en fecha 15/9/1998, lo que aboca al fracaso de la denuncia jurídica imputada a la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En los dos apartados restantes en los que se articula el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL y que serán analizados de forma conjunta, dada su íntima conexión y relación entre si de preceptos, se alega la infracción por inaplicación de los artículos 47,48,49 de la Ley 8/95, de 3 de julio, y 11,12,13 y 34 y siguientes del
Tampoco se aprecia la existencia de las infracciones jurídicas alegadas en el escrito de recurso por cuanto teniendo la paga extraordinaria por antigüedad naturaleza salarial (S.T.S. 9/5/2003), al estar determinada por el tiempo de prestación de servicios del trabajador en la empresa o centro educativo, tratándose de un complemento salarial, entra dentro de la obligación del pago delegado de salario que corresponde a la Administración y la alegada supeditación de remanente presupuestario para proceder a dicho pago delegado hubiera exigido la práctica de prueba en tal sentido, lo que no aconteció en el supuesto que contempla la sentencia recurrida, significando que la obligación y responsabilidad en el pago de retribuciones salariales deriva de la Ley Orgánica 8/85, de 13 de julio, (LODE) y no del propio Convenio colectivo, por lo que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17/12/2002, confirmando la condena al pago de salario de la Administración, pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación.
En consecuencia, no observándose las infracciones jurídicas planteadas, debemos desestimar el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA CULTURA Y EDUCACION contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 3 de noviembre de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Rita , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la condena a la recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, todo ello a la firmeza de la sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
