Sentencia Social Nº 2944/...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 2944/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2944/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7108


Encabezamiento

11

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2944/2005

Autos 1053/04

Almería 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1271/05, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 21 de enero de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis en reclamación sobre DESPIDO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 21 de enero de 2.005 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis frente a la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia, entre optar por la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o extinguir la relación laboral en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 93.100,05 € más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral, descontando en ambos casos de los salarios de tramitación, los que legalmente procedan por la situación de incapacidad temporal del actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Luis , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A, dedicada a la actividad de Comercio (Grandes Almacenes), en el centro de trabajo sito en la ciudad de Almería, desde el 27/2/89, con la categoría profesional de Jefe de Sector de Textil y Electrodomésticos y percibiendo un salario de 132,01 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.-En fecha 8/1/04 el demandante causó baja médica e inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer una "Necrosis de la cabeza del fémur derecho", habiendo sido intervenido quirúrgicamente mediante una artroplastia con implantación de cabeza de fémur, vastago y cotilo completo, permaneciendo en tal situación hasta que fue dado de alta médica por curación o mejoría el día 7/9/04.

Posteriormente el 27/9/04 el actor causó nueva baja médica, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que aún permanece.

3.- La empresa demandada remitió al actor una carta de despido mediante el sistema de burofax fechada el 15/10/04, y recibida por este el 28/10/04, cuyo tenor literal es el siguiente: "Estimado Sr. Luis : La dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de la comisión por Vd. de los siguientes hechos:

El pasado día 23 de Septiembre de 2004, en presencia de Vd. y con su aquiescencia, D. Juan Enrique (Jefe de Sector de Bazar) instó al Sr. Clemente (Jefe de Ventas de EFCS) a que procediese a reemplazar su teléfono móvil marca Nokia modelo 3410 por otro nuevo, de la misma marca pero un modelo superior.

Al respecto, en un primer momento, el Sr. Clemente indicó que el teléfono que el Sr. Juan Enrique interesaba era muy superior en modelo y en precio al teléfono a sustituir y que tal sustitución nos e podía efectuar, sin abonar el precio correspondiente.

Sin embargo, Vd. se dirigió al Sr. Clemente como superior jerárquico y en su condición de Jefe de Sector de EFCS y Textil, ordenando que procediese al canje solicitado por el Sr. Juan Enrique , si bien por otro teléfono superior, pero de nivel no tan elevado, sin contraprestación alguna.

Posteriormente, autorizó la salida del nuevo teléfono móvil por la puerta de entrada al hipermercado sin pasar por Caja, ordenando al Sr. Clemente que redactara la correspondiente nota de devolución.

Como Vd. sabe, por el cargo desempeñado, las mercaderías una vez adquiridas solo pueden cambiarse en el plazo de 15 días desde su adquisición, constituyendo su actuación un incumplimiento flagrante de las normas de la empresa.

En este sentido, Vd. ha faltado a los más elementales principios de la buena fe contractual que informan las relaciones contractuales entre empresa y trabajador, abusando de la confianza depositada en Vd. para el desempeño de sus funciones y extralimitándose en las potestades y facultades inherentes a su categoría profesional, con claro perjuicio a los intereses de la empresa así como a la imagen y respeto debido a los mandos de la empresa por el personal a su cargo para quienes debe ser Vd. un referente de correcto cumplimiento de la normativa.

Los hechos expuestos son calificables como falta laboral muy grave, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 13 del artículo 52 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la Dirección de esta Empresa decidió imponerle la sanción de despido, cuya fecha defectos se producirá a partir de la recepción de la presente, según lo dispuesto en el artículo 54.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes."

4.- En el organigrama de la empresa demandada D. Juan Enrique ocupaba el cargo de Jefe del Sector Bazar, D. Luis el de Jefe de Sector E.F.C.S. (Electrodomésticos) y Textil y D. Clemente el de Jefe de Sección de Ventas de E.F.C.S., siendo por tanto D. Luis superior jerárquico directo de D. Clemente

5.- En la mañana del día 23/9/04 el Sr. Juan Enrique le comentó al Sr. Luis la posibilidad de cambiar un teléfono móvil aunque no tenía ticket de compra y hablaron con el Sr. Clemente para que hiciera tal cambio, alegando el mismo que no podía realizar el mismo porque no cumplía la normativa interna de la empresa sobre cambios de artículos defectuosos, a lo que el Sr. Luis le dijo que no importaba y que le hiciera el cambio interesado por un teléfono igual o de similares características.

Posteriormente en la tarde de ese mismo día y sobre las 20,00 horas se presentó el Sr. Juan Enrique en la sección de telefonía móvil y el Sr. Clemente ordenó a la vendedora Dª Rebeca que cambiara al Sr. Juan Enrique un teléfono móvil marca Nokia modelo 3410 por otro de categoría superior, Nokia 3100, a pesar de no presentar ticket de compra y estar dicho teléfono roto por el mal uso.

Dicha vendedora fue la que puso en conocimiento de sus superiores las circunstancias del cambio antes mencionado.

6.-Por los hechos antes relatados han sido despedidos el Sr. Luis y el Sr. Juan Enrique , mientras que al Sr. Clemente tan sólo se le han impuesto una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo.

7.- La empresa demandada tiene una normativa interna para el cambio de productos defectuosos, según el cual el cambio de un producto vendido en Carrefour se cambio por otro igual cuando se presente el ticket de compra, cuando la compra se haya realizado en un plazo inferior a 15 días cuando al articulo comprado se le acompañe su embalaje y accesorios que pudiera tener y cuando el producto esté defectuoso desde fábrica no por el mal uso del cliente.

Si no se cumplen todos estos requisitos sólo puede autorizar tal cambio el Jefe de Guardia de Tienda que cada día hay en el Centro Comercial Carrefour de Almería y se van turnando en tal puesto los diferentes puestos directivos.

En aquellos supuestos en los que no exista en el almacén o tienda el producto a cambiar se le entrega al cliente un vale de reserva y si no es posible la entrega del mismo producto se le devuelve el dinero en caja central, salvo que se trate de algún articulo en oferta o promoción y en las condiciones del folleto de publicidad se admita la posibilidad del cambio por otro producto de categoría superior.

8.-El día 23/9/04 ocupaba el puesto de Jefe de Tienda D. Enrique , Jefe del Sector P.G.C. que no fue informado por ninguna de las personas antes mencionadas del cambio de teléfono móvil que se le había hecho al Sr. Juan Enrique .

9.-A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 10/8/01 ).

10.-Desde el inicio de la relación laboral al principio con la empresa PRYCA y posteriormente tras la fusión con la empresa CONTINENTE, con la empresa demandada el actor no ha sido objeto de sanción o amonestación alguna, trabajando a entera satisfacción de la empresa demandada y ha venido percibiendo anualmente los "bonus" o incentivos de producción estipulados por conseguir los objetivos de ventas marcados por la empresa demandada.

11.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

12.-Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 16/11/04, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

13.-En el acto del juicio la parte actora ha desistido de su petición de nulidad del despido manteniendo tan sólo la declaración de improcedencia del mismo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Centros Comerciales Carrefour, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el presente motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción normativa en que ha incurrido la Sentencia recurrida por vulneración de los artículos 54.1, 54.2 d) y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y 48, 49, 52.13, 54.3 y 56.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 10 de agosto de 2001 ), así como la doctrina jurisprudencial que los ha venido interpretando.

Se alza el presente recurso contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, pese a ser calificada su conducta de transgresión de la buena fe contractual. Alega la recurrente que el artículo 54 establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Considerando el apartado 2.d), como incumplimiento contractual, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Recogiendo, por su parte, el art. 52.13 del Convenio Colectivo aplicable, que se considera como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Estableciendo el art. 54 del mismo que las faltas muy grave podrá comportar la rescisión del contrato de trabajo.

Ante tales premisas, concluye el recurrente que dada la premisa de que nos encontramos ante un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, lo que comporta una falta muy grave, al empresa actuó dentro de los márgenes legales al proceder al despido del trabajador, sin que esta sanción pueda ser posteriormente revisada por el Organo Judicial, ya que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 11 de octubre de 1993 , el Juzgador esta llamado a calificar la conducta y su incardinación en la norma sancionadora, pero no para moderar la sanción impuesta dentro de la que permite la norma.

El motivo no puede ser acogido, ya que lo que establece el art. 54 del Convenio Colectivo aplicable es que las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: 3. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo. De lo que hay que entender que las faltas muy graves, como la cometida por el actor, solo comportara la rescisión del contrato cuando sean calificadas en su grado máximo, en los restante solo comportara la suspensión de empleo y sueldo. Es necesario, por tanto, que se produzca tal calificación por parte del empresario que, en el presente caso, no ha acontecido, por lo que habrá que entender que nos encontramos ante una falta muy grave pero sin la existencia del plus exigido para conllevar el despido acontecido. Pero es que, en cualquier caso, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1993 , a la que ya se ha hecho preferencia, "el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario". Por tanto, como quedó dicho, el Juzgador está llamado a calificar la conducta y su incardinación en la norma sancionadora y, en el presente caso no existen presupuestos de hechos para calificar la conducta del actor en el supuesto tipificado de falta muy grave en su grado máximo, primero por que no se dan razones para ello y, por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que el despido disciplinario que contempla el art. 54 del únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe ser reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista, que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, tal y como obligan los mas elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace y, en el presente caso, debe ser valorado, por un lado, que la sentencia de instancia parte de unos hechos, de los que inmediatamente tuvieron conocimiento los superiores jerárquicos del actor, que no realiza ninguna actividad de encubrimiento y, por otra, las circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc.

Ante todo lo expuesto debe concluirse con la desestimación del recurso en cuando la conducta del actor, aunque muy grave no puede ser incardinada en el supuesto del art. 54.3 del Convenio Colectivo, que establece como causa de despido las faltas muy graves calificada en su grado máximo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 21 de enero de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Luis en reclamación sobre DESPIDO contra la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la empresa recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, igualmente procede la condena a la citada empresa al pago de los honorarios de Letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1271.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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