Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 2944/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2944/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102264
Encabezamiento
416/08-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, veintidos de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000416 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000319 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Carlos Ramón, nacido el 22 de noviembre de 1970 con D.N.I. NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y tiene como profesión la montajes eléctricos. Se inició expediente para la declaración en su caso de incapacidad permanente, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el. Por resolución de fecha 17 de enero de 2007 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de marzo de 2007./ SEGUNDO.- Tiene el actor carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones de 1074,33 ?. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Antecedentes: 35 años. En situación de incapacidad temporal desde el 18.10.2005. Remitido por IM-Sergas tras alta de 22.9.2006 y propuesta de incapacidad permanente. Inicia incapacidad temporal por lumbociatalgia derecha, tras estudio traumatológico se objetiva probable anomalía de transición L5-S 1 y discopatía degenerativa incipiente L3-L4. Se pautó tratamiento rehabilitador sin mejoría. Se remite a neurología que lo verá e19.1 1.2006. Otras patologías: sospecha de síndrome de apnea del sueño (en estudio). Obesidad, Coxartrosis. Hernia de Hiato. Afectación actual: alega lumbociatalgia derecha, de carácter mecánico. No ha experimentado mejoría con los tratamientos pautados. Aparato locomotor: deambulación estable, sin apoyos, sin claudicación, sobrepeso, ausencia de contracturas musculares. Flexión lumbar normal. DDS 10 cms. Lasegue y Bragard negativo bilateral. ROT conservados y simétricos a nivel rotuliano y aquíleo. Tolera marcha en punteras y talones sin dificultad. Informe de traumatología: resonancia magnética: probable anomalía transicional LS-Sl. Discopatía degenerativa incipiente L3-L4. Rx. Lumbar: mínima escoliosis, anomalía lumbosacra, con lumbarización de Si. Cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales normales. EMG: la exploración electromiográfica pone de manifiesto signos compatibles con sufrimiento radicular moderado de tipo crónico a nivel del miotoma LS de miembro inferior derecho. La exploración del MII está dentro de la normalidad./ Permaneció en situación de I.T. en los siguientes períodos: 15/10/200 1 a 07/11/2001 por lumbago; del 18/10/2005 a 22/09/2006 por trastorno del disco intervertebral; del 20/10/2003 al 21/11/2003 por ciática; del 21/05/2003 al 23/05/2003 por infección aguda de vía respiratoria sup.; y del 27/01/2005 al 25/04/2005 por otras alteraciones no especificadas de la espalda.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL declaro al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de Enfermedad común, condenando al demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentaria establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor solicitó en su demanda que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que estimo la demanda y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común condenando al demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentaria.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en representación del Instituto nacional de la seguridad social, interponiendo recurso en base a un único motivo, en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La entidad gestora- recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del Art. 137.4 de la LGSS , estimando que en el caso de autos la situación clínica del actor, de conformidad con las dolencias recogidas en la relación de hechos probados de la sentencia no le incapacitan para su profesión habitual de montajes eléctricos...
Las invalideces permanentes, en su modalidad contributiva son profesionales, y para su declaración es preciso un análisis comparativo con dos términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal , cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Pues bien en el supuesto de autos, las dolencias que padece el accionante, y que consisten en síntesis en:"... lumbocialtalgia derecha con probable anomalía de transición L5-s1 y discopatia degenerativa incipiente L3-L4. EMG:la exploración electromiografica pone de manifiesto signos compatibles con sufrimiento radicular moderado de tipo crónico a nivel de miotoma L5 de miembro inferior derecho, la exploración del MII esta dentro de la normalidad y tales dolencias y las secuelas que generan, teniendo en cuenta que según consta en el propio HDP 2 que la deambulación es estable, si apoyos, sin claudicación, sobrepeso y ausencia de contracturas musculares, que además la flexión lumbar es normal dedos suelo 10 cms. lasegue y bragard negativo bilateral. ROT conservados y simétricos a nivel rotuliano y aquiles y tolera marcha de talones y puntillas sin dificultad, la sala estima que no inhabilitan al mismo, ni le impiden tampoco, la realización de las tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión habitual de montajes eléctricos, y dado que no puede estimarse la existencia de una incapacidad permanente por la mera dificultad para realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en la realización de otras tareas de su profesión habitual o que entrañan una limitación únicamente en periodos álgidos que pueden ser cubiertos con prestaciones de incapacidad temporal, pero que no llegan a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo del actual de su trabajo como montajes electrices , haciendo mas razonable la solución de IT en los periodos álgidos de crisis y mas acusados y las dolencias que padece el accionante no le producen limitaciones funcionales que obstaculicen el ejercicio de su dicha profesión.
Por tanto la sala estima que la tesis de la entidad gestora -recurrente ha de ser compartida, ya que lo incipiente de su afección lumbar, con una discopatia degenerativa incipiente L3-l4, anomalía lumbosacra con lumbarización de S1, con signos compatibles con sufrimiento radicular moderado de tipo crónico a nivel de miotoma L5 de miembro inferior derecho, no constituyen padecimientos que inhabiliten al trabajador así afectado para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de montajes eléctricos, y de hecho en el informe medico de síntesis que recoge el juzgador de instancia en el relato factico (HDP2) la deambulacion es estable, sin apoyos y sin claudicación, no hay contracturas musculares y los reflejos osteoarticulares están presentes y simétricos a nivel rotuliano y Aquiles; por lo que es obvio que las pruebas realizadas, tales como RMN, EMG y radiografías, no muestran signos de entidad incapacitante, sino mínimas alteraciones que no pueden determinar incapacidad para su actividad habitual con carácter permanente,y así el medico evaluador, concluye que solo se han objetivado por las pruebas realizadas mínimos cambios degenerativos a nivel de L5 derecho " sin que existan datos que evidencien la existencia de dolor que inhabilite al actor para el desempeño de su profesión, y solo estaría justificada la IT en fases de agudización sintomática. Es claro, por consiguientes que el fallo estimatorio de instancia, infringe el art 137.4 de la LGSS . Procede, en consecuencia, acoger el motivo, y con estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida, pues concurre la infracción denunciada. Y en consecuencia procede la a desestimación de la demanda puesto que, como queda argumentado, los padecimientos del actor no son tributarios de la incapacidad permanente total que tiene pretendida ni, de la parcial que, como petición subsidiaria a aquella, también postuló.
En consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE PONTEVEDRA , en proceso promovido por D. Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL, con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a las demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
