Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2944/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2545/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2944/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102515
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3709
Núm. Roj: STSJ GAL 3709/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001707
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002545 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Azucena
ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002545 /2015, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2014, seguidos a instancia de Azucena frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Azucena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D Azucena , nacida el NUM000 de 1971, y con D.N.I. NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen general, con el número NUM002 ; fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 2 de esta ciudad en fecha 22 de diciembre de 2010 , siendo la misma confirmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 12-4-2011 . La actora inició un expediente de revisión entendiendo que el agravamiento de las dolencias que padece la hacen acreedora de una gran invalidez por precisar la ayuda de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida; Expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad permanente, en el que fue examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 29 de abril de 2014.
Por resolución de fecha 30 de Abril de 2014 le fue denegada la petición al entenderse que no había variación en las dolencias que justificara la modificación de grado en la incapacidad permanente absoluta reconocida.
Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 6 de Mayo de 2014, confirmando los anteriores razonamientos.
SEGUNDO.- Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones, es de 573,18 euros. Padece la actora las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: neuralgia del nervio pudendo; neuritis óptica en estudio; trastorno adaptativo ansioso depresivo; en el dictamen del EVI se fijan como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitaciones para actividad laboral rentable así como para actividades de la vida cotidiana que impliquen sedestación, movilización pélvica o esfuerzos, precisando por ello de ayuda para algunas tareas de su propio aseo.
D Azucena precisa de ayuda de tercera persona para asearse y vestirse.
Mediante resolución de fecha 13-12-2013 dictada por la Conselleria de Traballo e Benestar se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 81% desde el 12-11-2013, reconociéndosele dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos y la necesidad de tercera persona.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Azucena , frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora en situación de Gran Invalidez, condenando al Instituto demandado a que le abone una pension del 150% de su base reguladora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/5/15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/5/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actuante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del grado de incapacidad permanente gran invalidez por agravación, en lugar del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que ya tenía reconocido, la declaró en situación de gran invalidez, se alza mediante recurso de suplicación la Entidad Gestora a través de un único motivo que articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y a los solos efectos de examinar el derecho por entender infringido el artículo 137.6 de la Ley General de Seguridad Social .
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO . - Recurre en suplicación el INSS y, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, del apartado 6º del artículo 137 de la LGSS , al considerar que no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la calificación de gran invalidez.
La configuración legal de la situación de ' gran invalidez' se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el nº 6 del artículo 137 de la LGSS , cuando quien, en situación de invalidez permanente 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos'.
La gran invalidez, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria.
Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( SSTS de 12 y 14 de julio de 1989 ). Sin que resulte necesario para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( SSTS de 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 o 23 de marzo de 1988 ).
Requiriéndose, sin embargo, con firmeza, que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19 de febrero de 1990 ).
En el caso que nos ocupa la inmodificada, en este ámbito, sentencia recoge relato de dolencias y secuelas, que tienen fundamento en objetiva prueba médica que informa que el beneficiario necesita ayuda de tercera persona para asearse y vestirse y de hecho la actora tiene reconocido el grado de discapacidad del 81% y la necesidad de ayuda de tercera persona..
El cuadro residual que presenta la actora limitan a aquella hasta el punto de necesitar la ayuda de tercera persona para vestirse y asearse ,especialmente de cintura para abajo ,lo que implica que no puede aguacharse , como por ejemplo para calzarse , y consta en el informe médico de síntesis que la actora hubo de ser acompañada por su esposo en la ambulancia por incapacidad para la sedestación , precisando ayuda de tercera persona para asearse y vestirse , por lo que atendiendo a la imposibilidad de vestirse y asearse , que es lo que genera a ayuda de tercera persona y atendiendo a la consideración personal y de dignidad de la persona , le impone dependencia relevante para atender las exigencias fundamentales de la autotutela y para realizar los actos más esenciales de la vida, sin la ayuda inexcusable y permanente de tercero, concepto que la jurisprudencia interpreta en los términos antes expuestos y que exige, como hizo con acierto la sentencia recurrida, declarar la gran invalidez.
Por ello, la sentencia de instancia, debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra en autos nº 427/2014 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Dª Azucena contra el INSS y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
