Sentencia SOCIAL Nº 2944/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2944/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2944/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102867

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18747

Núm. Roj: STSJ AND 18747:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 2944-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a 12 de diciembre de 2.019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1200-2019, interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en Autos núm. 664/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Urbano en reclamación de DESPIDO, contra KEOPS AGRO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda interpuesta por D. Urbano frente a la empresa KEOPS AGRO SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de acción'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- El actor, D. Urbano, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa KEOPS AGRO SL dedicada a la actividad de la agricultura con la categoría profesional de peón agrícola, con el caracter fijo discontinuo y percibiendo un salario promedio de 900,46 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos 5 y 6 de la demandada).

2.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería (BOP 24/04/2013).

3.- La relación laboral se ha venido desarrollando a virtud contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo con duración desde el 04/09/2017 hasta fin de campaña, siendo su objeto 'tratado, sembrado y recolección hortofrutícola campaña 2017/2018'.

Las jornadas reales que prestó el trabajador durante el periodo de vigencia del contrato fueron 157 (documento 10 de la actora y no controvertido).

4.- En el mes de abril de 2018, según disminuían las necesidades de producción, la empresa procedió a cursar la baja en Seguridad Social de los trabajadores fijos discontinuos por orden de antigüedad. (documentos 1 a 4 de la demandada).

5.- En fecha 24/04/2018 la empresa cursó la baja en Seguridad Social del trabajador hoy actor, constando como causa 'fin de contrato', y entregó al actor documento de liquidación y finiquito, transfiriéndole a continuación el importe de 232,10 euros (documentos 9, 22 y 23 de la demandada).

6.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

7.- En fecha 03/05/2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en ejercicio de acción por despido, celebrándose el acto en fecha 22/05/2018 con el resultado de intentada sin avenencia (documental acompañada con la demanda).

8.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición de declaración de nulidad del despido'.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2019 se aclará la sentencia en el siguiente sentido:

1. En el Hecho Probado primero donde dice 'con el carácter fijo discontinuo' debe decir 'con carácter temporal'.

2. En el Hecho Probado Cuarto donde dice 'En el mes de abril de 2018, según disminuían las necesidades de producción, la empresa procedió a cursar la baja en Seguridad Social de los trabajadores fijos discontinuos por orden de antigüedad' debe decir 'En el mes de abril de 2018, según disminuían las necesidades de producción, la empresa procedió a cursar la baja en Seguridad Social, en primer lugar a los trabajadores temporales y a continuación a los fijos discontinuos por orden de antigüedad'.

3. En el Fundamento Primero donde dice 'con carácter fijo-discontinuo' debe decir 'con carácter temporal'.

4. En el Fundamento Cuarto de la demanda donde dice 'la prestación de servicios de carácter fijo discontinuo' debe decir 'la prestación de servicios de carácter temporal'; y donde dice 'las bajas de los trabajadores fijos discontinuos por orden de antigüedad' debe decir 'las bajas de los trabajadores temporales y posteriormente los fijos discontinuos, en orden de antigüedad'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Urbano, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda del actor en materia de despido por entender que concurre causa de extinción al amparo del artículo 49.1 c) del ET.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesándose la adición de un nuevo hecho declarado probado inmediatamente subsiguiente al cuarto de la sentencia de instancia del siguiente tenor literal:

'Se puede calificar el despido como improcedente, dado que no concurren circunstancias que se le remite a ninguna causa justificativa de carácter económica, técnica ni organizativa, a la vez que tampoco se le plantea ninguna falta disciplinaria por su parte que pueda esgrimirse para justificar la decisión.

Porque la campaña agrícola termina a finales de junio, según el uso y costumbre en el campo de Nijar y se ha decretado el cese sin ninguna justificación, incluso la propia empresa ha realizado contrataciones en la misma finca, tras el despido improcedente'.

Asimismo alega vulneración del artículo 24.1 CE en su variante de falta de motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el artículo 120.3 CE del artículo 11 LOPJ y 193.3 de la LRJS.

SEGUNDO.-A la vista de la forma en que está redactado el recurso que ahora se examina esta Sala considera necesario afirmar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, pues, por mucho que se haya flexibilizado el rigor formalista de este recurso extraordinario, tanto la jurisprudencia constitucional, por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el recurso de amparo núm. 3.005/90, como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española, de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las Leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS , y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

A su vez, si el cauce elegido es el del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por otro lado, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193 c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

Partiendo de lo anteriormente expuesto el recurso de suplicación no puede prosperar por cuanto que entremezclando cuestiones de hecho y de derecho:

A) Se pretende adicionar un hecho probado nuevo introduciendo calificaciones jurídicas en el relato fáctico sin relación alguna con documento que justifique la redacción propuesta por la parte recurrente,y sin que tal pretensión de modificación fáctica se corresponda con una ulterior traslación al examen del derecho aplicado en la sentencia objeto de recurso conforme exige el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Lo anterior supone un evidente defecto legal el modo de formalizar el recurso de suplicación que impide entrar a valorar el pronunciamiento jurídico que contiene la sentencia recurrida.

B) Pero es que además, y en lo que se refiere a la vulneración del artículo 24.1 CE por falta de motivación de la resolución recurrida la simple lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, nos lleva a desestimar tal cuestión, pues se resuelve jurídicamente de forma correcta el objeto de debate, sin perjuicio, que la parte actora no comparta el criterio judicial, pero ello no implica que la sentencia sea incongruente o inmotivada, debiendo combatirse el razonamiento judicial por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, sin que por la parte recurrente justifique el incorrecto examen del derecho aplicado por la juzgadora de instancia.

Si nos atenemos al relato fáctico de la sentencia recurrida se obtiene que el actor fue contratado temporalmente para la campaña hortofrutícola 2017/2018 como peón agrícola, y según consta acreditado, pues así lo determina la juzgadora de instancia en virtud de la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, las necesidades de la empresa fueron descendiendo según avanzaba la campaña y por ello se fueron cursando bajas en seguridad social por orden de antigüedad, primero a los trabajadores temporales y posteriormente a los fijos discontinuos; y como el actor prestaba servicios por primera vez en la empresa en la campaña 2017/2018 se le comunicó el cese por fin de contrato temporal en fecha de 24/04/2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del ET.

Del relato de hechos probados no podemos derivar por otro lado, que existan elementos que revelen en su caso, que tal contratación temporal, no fuese ajustada a las exigencias del Artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco que fuese contraria a normas de derecho necesario, ni a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el contrato de obra o servicio determinado pues las variables circunstancias intrínsecas del sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, son precisamente las que hace que sean también imprevisibles de una campaña a otra las exigencias en la contratación de trabajadores eventuales o para una obra o servicio determinado. Lo cierto es que el actor no es personal de temporada, ni fijo discontinuo, siendo contratado eventualmente para la temporada 2017/2018 y por lo tanto el cese por fin de contrato temporal que se le comunica no conlleva un acto de despido sino una extinción de la relación laboral conforme prevé el artículo 49.1 c) del ET.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Urbano contra la Sentencia de fecha 27/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería en virtud de demanda en materia de despido formulada por la parte recurrente contra la empresa Keops Agro S.L., debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1200.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1200.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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