Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 2945/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2945/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102265
Encabezamiento
RECURSO NUM. 466/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000466 /2008 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Carlos en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000294 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante nació el 26-6-1950./ Segundo.- Su profesión es Comercial-Gerente , y la base regulador e de 1933,82 Euros al mes. Sus tareas profesionales son: constante preocupación clientela, responsabilidad propia labora frente a terceros./ Tercero.- El demandante padece las dolencias que le dictamen del EVI de fecha 27-3-06 reconoce: IAM en 2003. En 12 de mayo cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria 1 vaso: ACTP e implante de Stent en DA. Función sistólica conse4rvada. EPOC moderado. Sintomatología depresiva, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Enfermedad coronaria DA. ACPT e implante STENT. Función sistólica conservada. Alteración ventilatoria obstructiva moderada. Bajo estado ánimo./ Cuarto.- Los informes del demandante acreditan que: en la solicitud alegó dolencia cardiaca desde 2003 y EPOC: también síndrome ansioso depresivo y claudicación miembros inferiores./ Quinto.- Tiene dos períodos de Incapacidad Permanente Total en 2005 (total 5 meses) propuestas del a Unidad de Salud para expediente de invalidez. El 8 de agosto de 2007 comenzó otro período de incapacidad permanente total (autorizado Inspección pues el 4-4-07 agotó plazo. En documental constan los períodos previos (folio 45.47, 61,83 98)./ Sexto.- Neurología señala pérdidas de memoria (f. 11)./ Séptimo.- El Informe Médico de Síntesis reconsidera "limitado para tareas de esfuerzo físico mediano-gran intensidad. Valorar tareas. USL propone demora" (f. 141)./ Octavo.- Los últimos ingresos son de 28 de diciembre de 5 de enero de 2007 y de 23 a 26 de enero de 2007.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimo la demanda presentada pro D. Jose Carlos, contar el I.N.S.S., declarando a aquél en Incapacidad Permanente Total con la base indicada y efectos desde el 27 de marzo de 2006.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor solicitó en su demanda que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que estimo en parte la demanda y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común condenando al demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentaria.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicacion ambas partes, el actor y la letrada de la administración de la seguridad social, en representación del Instituto nacional de la seguridad social, interponiendo sendos recursos en base a un único motivo, en el que denuncian infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora y la entidad gestora- recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, la actora denuncia infracción del art 137-5 de la LGSS al estimar que las dolencias soportadas por el actor le hacen acreedor de una invalidez permanente absoluta y la entidad gestora en su recurso denuncia infracción por aplicación indebida del Art. 137.4 de la LGSS , estimando que en el caso de autos la situación clínica del actor, de conformidad con las dolencias recogidas en la relación de hechos probados de la sentencia no le incapacitan para su profesión habitual de comercial gerente .
Las invalideces permanentes, en su modalidad contributiva son profesionales, y para su declaración es preciso un análisis comparativo con dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece ,y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Pues bien en el supuesto de autos, las dolencias que padece el accionante, y que consisten en síntesis en :"... IAM en 2003. En 12 de mayo cardiopatía isquemica. Enfermedad coronaria 1 vaso: ACTP e implante de sent. En DA. Función sistólica conservada. EPOC moderado. Sintomatología depresiva y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: enfermedad coronaria DA. ACTP e implante de sent. Función sistólica conservada. Alteración ventilatoria moderada bajo estado de animo ", la sala estima que tales dolencias y las secuelas que generan, no inhabilitan al mismo, ni le impiden tampoco, la realización de las tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión habitual de comercial -gerente, y dado que únicamente estaría limitado el actor para trabajos que requieran esfuerzos físicos, pero que no llegan a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo del actual de su trabajo como gerente de una empresa que no le exige realizar esfuerzos físicos, como dice el informe del EVI, que solo le limitan para tareas de esfuerzo físico mediano-gran intensidad ,haciendo mas razonable la solución de IT en los periodos álgidos de crisis y mas acusados y las dolencias que padece el accionante no le producen limitaciones funcionales que obstaculicen el ejercicio de su dicha profesión.
Por tanto la sala estima que la tesis de la entidad gestora -recurrente ha de ser compartida, y rechazada la tesis de la acora también recurrente, ya que su enfermedad coronaria DA con ACTO e implante de Stent, con la función sistolica conservada, con una alteración ventilatoria obstructiva moderada y un bajo, no constituyen padecimientos que inhabiliten al trabajador así afectado para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial -gerente, y de hecho en el informe medico de síntesis que recoge el juzgador de instancia en el relato fáctico (HDP7) se señala que le considera únicamente limitado para tareas de esfuerzo físico mediano-gran intensidad, no exigibles en su profesión habitual de comercia-gerente ,y solo estaría justificada la IT en fases de agudización sintomática. Es claro, por consiguientes que el fallo estimatorio de instancia, infringe el art 137.4 de la LGSS . Procede, en consecuencia, acoger el motivo, y con estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida, pues concurre la infracción denunciada. Y en consecuencia procede la a desestimación del recurso interpuesto por la actora puesto que, como queda argumentado, los padecimientos del actor no son tributarios de la incapacidad permanente total que tiene pretendida ni, de obviamente de la total que, como petición principal y prevalerte a aquella , también postuló y reitero en el recurso.
En consecuencia;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Jose Carlos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete , dictada en autos núm. 294/07seguidos a instancia de Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, y estimando el recurso interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; revocando la resolución recurrida y desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
