Última revisión
07/04/2009
Sentencia Social Nº 2946/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2009 de 07 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 2946/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039026
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2946/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Victorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 586/2008 y siendo recurrido/a Taes Motor, S A y Damazauto, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Victorio contra "TAES MOTOR S.A." y "DAMAZAUTO S.A.", debo, absolviendo "DAMAZAUTO S.A.", declarar procedente el despido efectuado por "TAES MOTOR S.A." a la que exonero de responsabilidad, entendiendo válidamente extinguida en la fecha de notificación de la comunicación la relación laboral que unía a Don Victorio y "TAES MOTOR S.A." sin derecho por parte del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor Don Victorio (NIE NUM000 ) ha venido prestando servicios para la empresa codemandada "TAES MOTOR S.A.", dedicada a la venta y reparación de automóviles, y encuadrada en el convenio colectivo siderometalúrgico, con la categoría profesional de vendedor, antigüedad de 24 de noviembre de 2.006, y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.919,20 ?, habiéndole reconocido en el anexo al contrato de trabajo "TAES MOTOR S.A." la antigüedad desde que ingresó en la codemandada "DAMAZAUTO S.A.", dedicada al comercio al menor de vehículos (encabezamiento y hecho primero de la demanda y escrito de aclaración folios 11 y 12 en los extremos aceptados por la codemandada Taes Motor S.A. acto de juicio folio 53 y 54 y soporte de grabación, contrato de trabajo con Taes Motor S.A folios 68 a 70, 153 a 157 que se dan por reproducidos, contrato de trabajo con DAMAZAUTO S.A. folios 65 a 67 que se dan por reproducidos, hojas de salario folios 72 a 73, 160 a 173 que se dan por reproducidos, certificado empresarial folio 131).
SEGUNDO.- En fecha 11 de junio de 2.008 el actor recibió comunicación escrita de la empresa "Taes Motor S.A.", en la que se procedía a su despido por causas disciplinarias con efectos de dicho día imputándole en esencia un incumplimiento contractual grave y culpable imputándosele que: "en el día de ayer 10 de junio de 2008, la empresa conoció que el pasado 11 de marzo de 2008, el cliente Constantino adquirió en nuestras dependencias el vehículo SEAT Altea XL matrícula I....FFF , siendo la fecha de entrega del mismo el 4 de abril de 2008. Dicho cliente en el momento de la adquisición le entregó a usted personalmente el vehículo Fiat Brava de matrícula F-....-AQ , junto con llaves y documentación del mismo APRA ser entregado a Taes Motor", que "el vehículo Fiat Brava de matrícula F-....-AQ en ningún momento entregó en las instalaciones de la empresa Taes Motor S.A. y ni tan siquiera aparece reflejado al existencia de esa entrega en el expediente de la venta del vehículo SEAT Altea XL matrícula I....FFF ", que "usted mismo ha reconocido ante la dirección de nuestra empresa en el día de ayer 10 de junio de 2008 a las 20 horas, que sin conocimiento alguno por parte de la empresa ni tan siquiera la existencia de dicho vehículo, usted vendió personalmente el mismo vehículo Fiat Brava F-....-AQ por un valor de 1.200 ?" (comunicación escrita obrante a folio 5 y 6 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- El día 11 de marzo de 2008, Don Constantino adquirió en "Taes Motor S.A." el vehículo SEAT Altea XL matrícula I....FFF , actuando como vendedor el demandante, que le fue entregado el día 4 de abril de 2.008.
Don Constantino en el momento de la negociar la compra preguntó si entregando el vehículo antiguo le daban algo por este, llegando con el vendedor ahora demandante al acuerdo de un descuento del 7 por 100 a cambio del coche usado. La rebaja consistió en un descuento de 1.991,68 ? (documental folio 137 que se da por reproducido, testifical folio 56 del cliente, en relación acta de declaración ante la Policia Autonómica folios 109 y 110).
El cliente don Constantino en todo momento pensó que todos los tratos eran con "Taes Motor S.A.", aunque en vendedor le dijo que a lo mejor el coche usado se lo iba a quedar él. Cuando el cliente fue a recoger el vehículo nuevo entregó al actor en mano la documentación del coche y las llaves y el vendedor le dijo que lo dejara aparcado donde vivía y que ya irían a buscarlo (testifical del cliente folio 56 en relación acta de declaración ante la Policia Autonómica folios 109 y 110).
El día 6 de junio le llegó al cliente una denuncia fechada en mayo por aparcamiento indebido en Casteldefels del vehículo antiguo Fiat Brava de matrícula F-....-AQ acudiendo el cliente a la empresa "Taes Motor S.A." a pedir explicaciones, no estando en ese momento el actor. El actor llamó en esa semana al cliente y le pidió que le dijese a su jefe que había hecho un trato personal con él a cambio de una cantidad de dinero a lo que no accedió y después una tercera persona le llamó varias veces y le dijo que le daría 300 ? para que cambiase el nombre del vehículo antiguo (testifical del cliente folio 56 en relación acta de declaración ante la Policia Autonómica folios 109 y 110).
CUARTO.- El vehículo Fiat Brava de matrícula F-....-AQ en la fecha del juicio ante este Juzgado continuaba figurando a nombre de Don Constantino (testifical del cliente folio 56).
QUINTO.- En la documentación de venta del vehículo SEAT Altea XL matrícula I....FFF no figura ningún dato del que se deduzca que se ha entregado un vehículo usado (folios 135 a 138 que se dan por reproducidos). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador demandante, calificando el despido de que fue objeto como procedente. Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicha parte actora articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), para solicitar, en último lugar, que se declare la improcedencia del despido.
SEGUNDO: Como modificación de los hechos probados solicita que se dé nueva redacción al tercero para que pase a decir lo siguiente: "el cliente Constantino entregó el vehículo matrícula F-....-AQ al vendedor el 4 de abril de 2008 quien lo aparcó en Castelldefels, donde ha estado ininterrumpidamente hasta el momento presente, siguiendo las instrucciones de la empresa. El día 6 de junio de 2008 le llegó al cliente una denuncia fechada en mayo por aparcamiento indebido de dicho vehículo en Castelldefels, acudiendo a la empresa Taes Motor, S.A. a pedir explicaciones, no estando en ese momento el actor. La empresa, para librarse de cualquier responsabilidad procedió a despedir al actor y formuló una denuncia en Comisaría, invitando al Sr. Constantino a denunciarlo junto con ella por sustracción del vehículo".
No puede accederse a lo solicitado puesto que los datos que pretende introducir carecen de sustento probatorio y, por lo que respecta a su parte final, supone introducir una presunción de intenciones.
TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que no ha quedado probada la causa del despido, la apropiación y venta del vehículo F-....-AQ a un tercero.
El Tribunal Supremo en relación con el deber de buena fe contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual (Sentencia de 21 mayo 1990 ) pudiéndose transgredir la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar un deber del trabajador, sino por negligencia culpable, por lo que habrá de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe de forma grave y culpable para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta si se trata de una relación en que, dadas las circunstancias, no existe un control directo de la prestación por el empresario (Sentencia de 22 febrero 1990 ), de modo que para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 , con un incumplimiento grave y culpable (Sentencia de 24 enero 1990 ). Más en concreto la STSJ Castilla y León/Valladolid de 17 septiembre 1996, señala que la conducta de la trabajadora consiste en no registrar concretos productos adquiridos por compradores ni entregar su importe, aunque no supusiera apropiación ni lucro personal de la recurrente, es expresivo de un descuido y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales que por la relevancia que tiene para la adecuada organización productiva de la empleadora en sus medios personales, y al margen de su significado cuantitativo, no puede sino calificarse de gravemente atentatoria a la recíproca lealtad y confianza que está en la base de la relación laboral.
En el presente caso el actor es un vendedor de vehículos de nueva fabricación, lo que le exige la asunción de determinadas responsabilidades en nombre de la empresa en el momento que establece un contrato de compraventa con un cliente. Sin embargo, cuando el 11 de marzo de 2008 vendió a Constantino un coche nuevo, pactaron un descuento en el precio a cambio de la entrega del vehículo viejo; descuento que obviamente hacía en nombre de la empresa para la que prestaba servicios. Sin embargo, en mayo fue objeto de denuncia por aparcamiento indebido dicho vehículo, sin que constara que el actor hubiera realizado diligencia alguna con relación al coche viejo, ni aun ponerlo en conocimiento de la empresa, puesto que no consta que supiera de ello sino hasta que su antiguo propietario se lo comunicó.
Los hechos reflejan una transgresión de la buena fe y confianza depositada por la empresa en el trabajador, no solo por no realizar ningún trámite -para desguace o venta- sino porque ni aun comunicó oportunamente a la empresa la adquisición del vehículo usado recibido, manteniéndolo a su disposición por el contrario el propio actor.
En conclusión, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Victorio contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 586/2008, a instancia de Victorio contra TAES MOTOR, S.A. y DAMAZAUTO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

