Sentencia SOCIAL Nº 2946/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2946/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3091/2015 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2946/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102661

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14704

Núm. Roj: STSJ AND 14704:2016


Encabezamiento

Rº 3091/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de noviembre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2946/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SUPERSOL SPAIN SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos Nº 249/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Gines contra SUPERSOL SPAIN SLU celebró el Juicio y se dictó sentencia el 09/01/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- D. Gines , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, antigüedad de 10.12.97 (hechos reconocidos por la demandada), dentro del grupo profesional IV (ver nóminas que como documental aportan ambas partes, documento nº 5 actor y nº 3 de la demandada), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa (documento nº 3 de la demandada) en cuyo articulo 6 dispone para los grupos profesionales, y dentro del Grupo IV, que 'Quedan encuadradas y meramente relacionadas a tiÂ?tulo enunciativo en el Grupo IV las antiguas categoriÂ?as profesionales: Gerente de Tienda, Jefe AlmaceÂ?n, Jefe de Ventas, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de AÂ?rea Administrativa'.

El actor realiza las funciones correspondientes a Gerente de Tienda en la tienda ubicada en la Calle José Carlos de Luna, sita en Algeciras -Cádiz- (hecho no controvertido).

El salario diario del actor asciende a 75,64 euros/día (ver nóminas que como documento nº 2 aporta la demandada).

Segundo.-D. Remigio (testigo), que es jefe de ventas de la empresa demandada, se incorpora en octubre de 2013 como jefe de venta para la tienda donde trabaja el actor, y al observar irregularidades, a diferencia de lo que ocurre en otras tiendas, en noviembre 2013 le remite correo al actor para que adoptase medidas. Y en días posteriores observa que no las había tomado, como lo referente a cuestiones de limpieza de la tienda. En diciembre de 2013 D. Remigio comprueba de nuevo que la tienda no se corresponde con lo que se exige, y por ello organiza un equipo de limpieza de 5 personas, que trabajan en otras tiendas de Cádiz (testifical de D. Remigio ).

Tercero.-El actor es miembro de comité de empresa a la fecha del despido, y está afiliado a CGT (hecho no controvertido).

Cuarto.-En fecha 05.02.2014 la demandada comunica al actor el inicio de expediente disciplinario con el pliego de cargos, que presenta alegaciones en fecha 07.02.2014. También se da traslado del pliego de cargos al comité de empresa y al delegado sindical de CGT (documento nº 1 de la demandada).

El 11.02.2014 se resuelve el expediente con la imposición de la sanción disciplinaria de despido (documento nº 1 de la demandada). Esta decisión es comunicada por la empresa al comité de empresa y al delegado sindical de CGT (documento nº 1 de la demandada).

Quinto.-Este mismo día 11.02.2014 se le notifica la decisión de despido disciplinario al actor, con fecha de efectos del mismo día, por dos faltas muy graves, y que es firmado por el trabajador como no conforme (carta de despido que se incluye dentro del documento nº 1 del actor y que damos por reproducidos).

Sexto.-Los delegados del comité de empresa de CGT escriben en fecha 01.04.2013 escrito dirigido a RR.HH. de la demandada por exceso de horas extraordinarias (documento nº 7 del actor).

Séptimo.-Por D. Gines , en su cualidad de delegado del comité de empresa en la demandada, en fecha 04.07.2013 interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo por exceso de horas extraordinarias (documento nº 8 del actor), y termina con un acta de infracción (documento nº 10 del actor).

Octavo.-El hermano del actor, que también trabaja para la empresa demandada, es sancionado por ésta en fecha 02.10.2013 con una sanción de 30 de suspensión de empleo y sueldo (documento nº 12 del actor).

Noveno.-Con fecha 19.02.2014 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 04.03.2014 con el resultado de «Sin Avenencia».

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido del actor; y condenó a la empresa demandada a readmitir al trabajador (miembro del Comité de Empresa) en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

La sentencia es recurrida en suplicación por ambas partes litigantes, impugnando cada una de ellas el recurso formulado de contrario.

El recurso interpuesto por el actor -que examinaremos en primer lugar- tiene por objeto obtener un fallo que declare la nulidad del despido por discriminatorio, y se estructura en dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los dos motivos solicita el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia, interesando lo siguiente:

--la modificación delhecho probado séptimo, para el que propone el siguiente texto alternativo (lo nuevo se destaca en negrita):

'Por D. Gines ,en su cualidad de Delegado del Comité de Empresa en la demandada, en fecha 04.07.2013 interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo por exceso de horas extraordinarias (documento nº 8 del actor),existe contestación de Inspección de Trabajo firmada el 24 de enero de 2014, donde se informa al Actor que 'se ha requerido a la empresa en orden al cumplimiento de los art. 34.4 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , el registro de jornada del año 2013 a efectos del control de horas extraordinarias, debiendo informar al Comité de empresa mensualmente de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación...así como el calendario laboral de 2014 y la distribución de la jornada del primer trimestre...a fin de realizar un futuro control aleatorio' (documento nº 9),y termina con una acta de Infracción 'por haber sido comprobado la determinación irreal del horario de trabajo, por la omisión en los cuadrantes horarios trimestrales presentados de las horas habituales de recepción de mercancías' (documento nº 10 del actor).'

--la adición de unhecho probado décimo(dice ampliación del hecho probado décimo, pero no hay tal, los hechos probados de la sentencia impugnada son nueve) del siguiente tenor literal:

'Que en octubre y noviembre de 2013, misma fecha del conocimiento de los hechos del Actor, la empresa detecta un total de 371 productos caducados en la tienda nº 1089 de C/ Ruiz Zorrilla de Algeciras (documento nº 502 a 504 del ramo de prueba de la parte demandada solicitada por la parte Actora). Por este hecho no existió sanción alguna (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada solicitada por la parte Actora).'

--la adición de unnuevo hecho probado Undécimo, con el siguiente texto:

'Que el testigo aportado por la parte Actora en el presente procedimiento que testificó confirmando los Hechos relatados por el Actor en su defensa, D. Bernabe ha sido Despedido con fecha 02.022015, por despido objetivo (Documento nº 2 aportado junto al presente escrito).

La Sala no admite ninguna de las revisiones propuestas que se rechazan por ser irrelevantes, dado que, la primera de ellas solo añade circunstancias que, como se verá ninguna trascendencia tienen a los efectos del recurso, mientras que, la segunda pretende basar la supuesta discriminación en hechos que no son comparables con los que son objeto de este procedimiento, y la tercera porque la extinción del contrato de trabajo de un testigo acaecida un año después de haberse producido el despido del actor, por despido objetivo, no supone en modo alguno por sí un acto represaliante derivado del testimonio por él vertido en este proceso.

Se mantiene, por tanto inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 24 y 28 de la Constitución Española (CE ), en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y los artículos 108 y 181 de la LRJS , alegando que habiendo aportado indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales correspondía a la empresa demandada demostrar que su decisión tiene causas reales de entidad suficiente para justificarla y ajenas a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales.

Pero, rechazadas las revisiones propuestas no cabe apreciar la existencia de indicios de vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, en concreto, que su despido constituya una represalia o vulneración del derecho de indemnidad incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE , por el ejercicio de su actividad sindical denunciando el exceso de horas extraordinarias.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 168/2006, de 5 de junio , sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional anterior en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de acreditar en los procedimientos judiciales la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo declarando la necesidad 'de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así las sentencias nº 114/1989, de 22 de junio , 21/1992, de 14 de febrero , 226/1993, de 20 de septiembre , 180/1994 de 20 de junio y 85/1995 de 6 de junio ) . Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de los derechos fundamentales lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1989, de 22 de junio . La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/1999, de 29 de noviembre y 136/1996, de 23 de julio .'

En este caso, se ha alegado por el actor, como indicio de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, el hecho de haber interpuesto, en julio de 2013 y en su cualidad de delegado del Comité de Empresa, denuncia por exceso de horas extraordinarias ante la Inspección de Trabajo que dio lugar a un acta de infracción. Pero, aunque ello es cierto, no lo es menos que del relato de hechos probados y de lo expresado, con el mismo valor fáctico, en el fundamento de derecho tercero, párrafo quinto, en que se declara que los hechos que han motivado el despido resultan acreditados por la prueba aportada por la demandada, se infiere claramente que el despido se ha debido al incumplimiento de sus obligaciones laborales detallado en la carta de despido, de modo que, no podemos apreciar la existencia de la vulneración de derechos constitucionales denunciada ni, consecuentemente, la pretendida nulidad del despido y debemos desestimar, en todo caso, el recurso interpuesto por el actor.

TERCERO.- El recurso interpuesto por la empresa demandada se estructura en dos motivos formulados ambos por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 30, apartados 2 y 7 del Convenio Colectivo de Empresa , en relación con el artículo 54.1 y 2.b), d ) y e) del ET y de la jurisprudencia que cita, alegando que no se ha producido la prescripción de las faltas apreciada por la sentencia de instancia. Y en el motivo segundo denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 55.4 y 7, en relación con los artículos 5.a ) y c ) y 54.2.b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 30.2 y 7 de las faltas muy graves del Convenio Colectivo de la empresa, artículo 109 de la LRJS y jurisprudencia que cita en su exposición.

Respecto del primero de los motivos hay que decir que las faltas imputadas al actor, según resulta de la extensa carta de despido obrante a los folios 82 a 86 de los autos, a la que expresamente remite el hecho probado quinto eran: 1) Desobediencia continuada a las órdenes del Jefe de Ventas respecto del control de limpieza y condiciones higiénicas del centro de trabajo; 2) ocultación de 1436 productos caducados expuestos para la venta al público; y 3) disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de trabajo. Y tales faltas quedaron probadas según se expresa con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero, párrafo quinto 'in fine'de la sentencia impugnada.

Partiendo de ello, es preciso concretar cuales son las fechas a tener en cuenta para determinar el 'dies a quo' en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción de las faltas fijado en los preceptos estatutario y convencional que se dicen infringidos. Para ello hemos de estar a lo declarado en los párrafos decimosexto y siguientes del fundamento de derecho cuarto de la sentencia en que, con valor de hecho probado, se expresa que tras haberse incorporado, en octubre de 2013, el Sr. Remigio como Jefe de Ventas a la tienda en que trabajaba el actor, y observado que no se cumple como en otras tiendas, 'en noviembre ya le envió correo al actor para que adoptase medidas, y cuando fue en días posteriores no las había tomado', 'que pidió al actor que cuando se fueran ejecutando cosas que le avisaran, y no lo hizo' y que 'en diciembre de 2013 (no se indica en qué fecha) ve que la tienda no se corresponde con lo que se exige' y 'ordena equipo de limpieza de 5 personas que trabajan en otras tiendas de Cádiz', equipo este que puso en orden la tienda, comenzando el 13 de diciembre de 2013, de modo que, necesariamente la situación que se alega com constitutiva de la primera falta imputada era conocida para la demandada, al menos desde el día anterior, 12 de diciembre de 2013, y habiéndosele comunicado el despido al actor con efectividad de 11 de febrero de 2014, hemos de concluir que en esa fecha había transcurrido el plazo de caducidad de 60 días que para las faltas muy graves establecen los artículos 60.2 ET y 30 del Convenio Colectivo de Empresa , respecto de la desobediencia a la orden recibida.

CUARTO.- En cambio, en lo que se refiere a la falta de verificación de la caducidad de 1436 productos expuestos para la venta al público, no cabe apreciar la concurrencia de la prescripción, puesto que, la verificación e identificación de la mercancía caducada (de la que resultó un total de 1.436 productos caducados con fechas caducadas desde el 15 de enero de 2013 al 18 de diciembre de 2013, incluidas 6 latas de mejillones fritos Ortiz caducados desde el 20 de diciembre de 2011) tuvo lugar los días 16, 17 y 18 de diciembre, de modo que a la fecha del despido, 11 de febrero de 2014 no habían transcurrido los 60 días fijados para la prescripción de las faltas muy graves, calificación ésta que sin duda merece el mantenimiento de productos caducados expuestos para la venta y destinados al consumo humano, con el consiguiente desprestigio para la imagen de la empresa y los perjuicios que para la misma podrían derivarse de su venta y consumo, teniendo en cuenta además que se trata de una falta continuada y que los clientes en general no suelen examinar las fechas de caducidad de los productos que compran, confiando en que los que se les ofrecen se hallan en buen estado y no han excedido el tiempo de caducidad fijado para su consumo.

QUINTO.- Esos hechos que han quedado probados y no están afectados por la prescripción son sin duda subsumibles en las faltas muy graves que prevén el artículo 30, apartado 2 del Convenio Colectivo de la empresa (fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas) y el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo), cuya infracción denuncia la empresa recurrente en el motivo segundo de su recurso

La transgresión de la buena fe contractual como ha declarado la jurisprudencia se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia e comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.

La transgresión de la buena fe se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ). Y el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 ) sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 ).

En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen vulneración de la confianza depositada en el trabajador. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010/7126) declara que 'carece de trascendencia...la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo' y que 'Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad ha de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.' El actor, como Gerente de tienda, categoría encuadrada en el Grupo IV del Convenio Colectivo de la empresa, debía realizar, con el máximo grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, entre otras, las siguientes tareas: Atención al público, reposición de género de su sección de trabajo, gestión de fondos, limpieza de su puesto y mantenimiento, ejerciendo el mando, dirección, control y supervisión de tareas y/o personas decidiendo sobre un conjunto amplio de empleados siendo responsabilidad suya la formación de las personas que estén bajo su dependencia, conforme a la definición contenida en el artículo 6 del Convenio Colectivo de la empresa.

Y, habiendo incurrido en las faltas indicadas, hemos de concluir que la sentencia de instancia incurrió en las infracciones denunciadas, del artículo 30, apartado 2 del Convenio Colectivo de Empresa , en relación con el artículo 54. 2. d) del ET , procediendo en consecuencia su revocación para estimar la demanda, declarando la procedencia del despido y convalidando la extinción del contrato de trabajo que produjo dicho despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras en fecha 9 de enero de 2015 , en virtud de demanda presentada por Gines contra la empresa SUPERSOL SPAIN, S.L.U., sobre Despido.

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SUPERSOL SPAIN, S.L.U. contra la sentencia citada; y revocando dicha sentencia, desestimamos la demanda inicial del proceso, declarandoprocedenteel despido del actor verificado por la demandada, con efectos de 11 de febrero de 2014, y convalidada la extinción del contrato de trabajo del actor que produjo dicho despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-3091-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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