Sentencia Social Nº 2947/...io de 2007

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29/06/2007

Sentencia Social Nº 2947/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3241/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2947/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102646

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3504

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación presentado por la operaria de una fábrica contra la Sentencia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocido en vía administrativa. Habiendo agotado la recurrente el periodo máximo de incapacidad temporal y persistiendo las dolencias que le aquejan, cabe concluir que su situación ha de tener como calificación adecuada a la misma la de incapacidad permanente absoluta, ya que la patología que padece le priva no sólo de aptitud para realizar actividades de esfuerzo intenso, sino de facultades reales para poder hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a los requerimientos inherentes a cualquier profesión u oficio, por liviana o sedentaria que fuera.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02947/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103371, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3241/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Sofía

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 405/2006

SENTENCIA Nº: 2947/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3241/2006, formalizado por el Graduado Social Don José Luis García Bigoles, en nombre y representación de DÑA. Sofía , asistida por el Letrado Don José María Bigoles Martín contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 405/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dña. Sofía , nacida el 9 de enero de 1941, figura afiliada con el número NUM000 en el régimen general de la Seguridad Social, con la profesión de operaria.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 21 de abril de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la demandante está afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole pensión en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones de 325,02 euros mensuales, siendo a cargo de España el 30,23% y los efectos de 3 de enero de 2005.

3º.- La demandante presentaba las siguientes dolencias: 1º Infección VIH categoría A3, con última analítica con CD 4 de 422 y carga viral de 1.890 copias/ml. 2º Coinfección por VHC con última carga viral de 2830, sin terapéutica específica hasta el momento; 3º Ex-ADVP en tratamiento sustitutivo con metadona desde hace años; 4º Refiere hipoacusia derecha.

4º.- La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5 de abril de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 28 de julio de 2006 , que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.

Se formula por la actora un primer motivo de suplicación, amparado en el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión del hecho probado tercero para completar el cuadro patológico declarado probado, para que al mismo se adicione que "la actora inició la incapacidad temporal ante una situación de astenia que se mantiene en la actualidad", petición que ha de ser acogida, pues la realidad de lo invocado, en concreto la situación de astenia que se mantiene, resulta avalado por el propio informe médico de síntesis invocado en su apoyo por la recurrente.

SEGUNDO.- En segundo lugar y por la vía del examen del derecho aplicado, en los motivos del recurso formulados al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y en subordinación a ello, en segundo lugar, de los artículos 139.3 del citado Texto Legal, 12.4 del Decreto 3158/1966, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como el articulo 21.4 de la Orden citada, articulo 131 bis 3 de la LGSS en relación con los artículos 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1966 y artículo 6.3 del RD 1300/95 .

Resulta forzoso acoger la censura jurídica que el recurso formula. En efecto habiendo agotado la recurrente el periodo máximo de incapacidad temporal y persistiendo las dolencias que se describen en el hecho probado tercero, cabe concluir que su situación, que es constitutiva de invalidez permanente, ha de tener como calificación adecuada a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , la de incapacidad permanente absoluta ya que la patología que padece le priva no sólo de aptitud para realizar actividades de esfuerzo intenso, sino de facultades reales para poder hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a los requerimientos inherentes a cualquier profesión u oficio, por liviana o sedentaria que fuera.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y en consecuencia revocar la sentencia de instancia, declarando a la actora afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a la correspondiente prestación sobre la base reguladora mensual de 325,02 euros, con el porcentaje a cargo de la Seguridad Social española del 30,23%, y con la fecha de efectos solicitada por la recurrente y admitida de contrario del 20 de abril de 2005.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 325,02 euros mensuales, siendo a cargo de España el 30,23%, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes y con efectos desde el 20 de abril de 2005.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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