Sentencia Social Nº 2947/...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Social Nº 2947/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3910/2007 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2947/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102436

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02947/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100380, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3910/2007

Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: Eloy

Recurrido/s: SABICO SEGURIDAD S.A., V.I.S.A., S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 957/2007

SENTENCIA Nº: 2.947/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 3910/2007, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 957/2007, seguidos a instancia de Eloy frente a SABICO SEGURIDAD S.A., V.I.S.A., S.A., parte demandada, en reclamación de ANTIGUEDAD/TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El trabajador D. Eloy suscribió tres contratos de trabajo con la empresa V.I.S.A., S.A.:

1. Suscrito el 1 de junio de 2004, para prestar servicios de vigilante de seguridad, a tiempo completo, en el Servicio del Consorcio Ferial de Mieres, desde la fecha de la firma del contrato hasta fin de obra.

Causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 15 de junio de 2004.

2. Suscrito el 1 de julio de 2004, para prestar servicios de vigilante de seguridad, a tiempo parcial de 117 hjoras al mes, para atender a la exigencia circunstancial de acumulación de tareas, desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2004, expresamente prorrogado el 17 de septiembre de 2004 hasta el 30 de ese mes.

Causaba baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 30 de septiembre de 2004.

3. Suscrito el 1 de octubre de 2004, para prestar servicios de vigilante de seguridad, a jornada completa, en sustitución del trabajador Franco , desde esa fecha hasta la finalización de la sustitución del trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo.

2º.- El 30 de noviembre de 2006 la empresa Sabico Seguridad S.A. comunica al trabajador Sr. Eloy que resultando adjudicataria del Servicio Regional de Recaudación desde el 1 de diciembre de 2006, de acuerdo on el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, procede a la subrogación.

3º.- A 31 de marzo de 2006 la antigüedad que figura en el recibo de salarios del trabajador se corresponde con el 1 de octubre de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Con amparo procesal en el artículo 191.c) LPL , denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 15.1 a), b) y c) ET y 28 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad así como de las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Señala en síntesis el actor que en ninguno de los contratos celebrados se especifica la causa, incumpliéndose especialmente tal exigencia en el segundo de los suscritos, y que además, su antigüedad debe retrotraerse al inicio de la relación laboral.

Para la solución del recurso, tomando, asimismo, en consideración el hecho de que ninguna de las empresas demandadas comparecieron al acto del juicio, se ha de partir de los siguientes datos: a) el actor suscribió tres contratos de trabajo con la empresa VINSA, el primero para servicio determinado consistente en "realizar labores de vigilancia en el Consorcio Ferial de Mieres", el segundo por acumulación de tareas y el tercero de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo; b) el segundo de los contratos no especifica la causa de la eventualidad; c) entre la finalización de un contrato y el inició de otro no transcurrieron más de 20 días; d) el 30 de noviembre de 2006 la codemandada Sabico Seguridad S.A. se subroga en la relación laboral del actor, solicitando este en ese momento la conversión del contrato temporal en indefinido y el reconocimiento de la antigüedad desde el 1 de junio de 2004, fecha de la primera contratación.

No se puede olvidar que tanto el contrato para obra o servicio determinado como el contrato eventual, pueden versar sobre la actividad normal de la empresa, y así lo dice expresamente, para cada uno de esos contratos el artículo 15.1.2.a) y b) ET , por lo que esta circunstancia no es, en modo alguno, un indicio de fraude pero a la vista de los anteriores datos la cuestión se ha de resolver siguiendo la doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Supremo de 18/11/1998 y 11/3/1997 (entre otras), según la cual, para la correcta utilización de la contratación temporal es requisito imprescindible que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales reguladas, como justificativa de la temporalidad, por cuanto que tal exigencia es la garantía que tiene el trabajador de poder controlar la realidad de la temporalidad del contrato, pues de no especificarse se deja al arbitrio del empleador el vencimiento del contrato, de modo que su falta implica la presunción de fijeza en el contrato del trabajador -salvo prueba en contrario que acredite dicha temporalidad y cuya carga incumbe a la patronal- lo que aplicado al presente supuesto implica: a) al menos el segundo contrato que vinculó a las partes no contiene especificación suficiente de la causa que justifica la temporalidad del mismo, limitándose a establecer en la cláusula cuarta "acumulación de tareas", por lo que no se indica cuáles son las circunstancias concretas y determinadas, que justifican la contratación del actor, lo que conlleva a la aplicación de la doctrina del fraude de ley -hay fraude de ley cuando la duración limitada no obedece a necesidades coyunturales o episódicas de la empresa, sino al designio de poder finalizar los contratos con total libertad- y a tal presunción de fijeza; b) la anterior presunción de fijeza no ha sido desvirtuada por la empleadora que ni siquiera ha comparecido.

En consecuencia, si al menos el segundo contrato era indefinido por fraude en su celebración, el motivo y el recurso ha de ser íntegramente estimando pues la segunda petición también ha de ser igualmente acogida ya que en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. A efectos de antigüedad se toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni computar solo a tales efectos los contratos indefinidos o excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales; añadir por último, que el criterio temporal sobre la solución de continuidad ha sido equiparada por esta doctrina al plazo de caducidad de la acción de despido, esto es, a veinte días hábiles.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Gijón, dictada el 12 de junio de 2007 en los Autos núm. 957/206 , seguidos por dicho recurrente contra las empresas VINSA S.A. y SABICO SEGURIDAD S.A. revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada declaramos el carácter indefinido de la relación laboral del actor y su antigüedad con efectos 1 de junio de 2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos de ella derivados.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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