Última revisión
07/04/2009
Sentencia Social Nº 2947/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2008 de 07 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2947/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103767
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001374
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 7 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2947/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 646/2006 y siendo recurrido/a Constancio y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Constancio , Mariano , Carlos Daniel , Onesimo , Adrian , Alfredo , Eleuterio , Lucas , Carlos Alberto , Humberto , Arsenio , Ambrosio , Emiliano , Maximino , Luis Miguel , Isidoro , Millán , Baltasar , Fabio , Prudencio , Alejandra , Encarnacion , Miguel Ángel , Severiano , Eutimio , Paula , Desiderio , Eva María , Candida , Marcial , Jesús María , Leocadia , Silvia , Jorge , Adelina , Elvira , Carlos , David , Leandro , Luis Angel , Rafaela , Joaquín , Maximiliano , Celso , Hipolito , Jose Pablo , Adelaida , Isidro , Juan Ramón , Bruno , Héctor , Jose Enrique , Gumersindo , Teodosio , Ceferino , Ignacio , Luis María , Jesús y Matías contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A, debo condenar y condeno a la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A, a abonar a los actores las cantidades siguientes:
1.- Jose Pablo , la suma de novecientos un euros con veintinueve céntimos (901,29 euros).
2.- Adelaida , la suma de seiscientos setenta euros con cuarenta y tres céntimos (670,43 euros).
3.- Isidro , la suma de diecinueve euros con cincuenta y dos céntimos (19,52 euros).
4.- Juan Ramón , la suma de mil cuatrocientos un euros con diez céntimos (1.401,10 euros).
5.- Bruno , la suma de setecientos treinta y ocho euros con noventa céntimos (738,90 euros).
6.- Héctor , la suma de ochocientos setenta y tres euros con cincuenta céntimos (873,50 euros).
7.- Jose Enrique , la suma de ochocientos cuarenta y siete euros con trece céntimos (847,13 euros).
8.- Gumersindo la suma de setecientos cuarenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (745,69 euros).
9.- Teodosio , la suma de mil diez euros con cincuenta y seis cèntimos (1.010,56 euros).
10.- Ceferino , la suma de setecientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos (778,86 euros).
11.- Ignacio , la suma de mil sesenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos (1.063'43)
12.- Luis María , la suma de ochocientos cuarenta euros con veintitrés céntimos (840'23)
13.- Jesús , la suma de novecientos ochenta y cinco euros con noventa y tres céntimos ( 985'93)
14.- Matías , la suma de ochocientos treinta y cuatro euros con un céntimo (834'01)
15.- Constancio , la suma de quinientos noventa y ocho euros con diecisiete céntimos (598'17)
16.- Mariano , la suma de setecientos veintitrés euros con sesenta y seis céntimos ( 723'66)
17.- Carlos Daniel , la suma de setecientos setenta y dos euros con veintiseis euros ( 772'26)
18.- Onesimo , la suma de novecientos veintisiete euros con veintiseis céntimos ( 927'26)
19.- Adrian , la suma de setecientos veinticinco euros con cincuenta y tres céntimos (725'53)
20.- Alfredo , la suma de ochocientos cincuenta y tres euros con noventa y ocho céntimos ( 853'98)
21.- Eleuterio , la suma de setecientos cincuenta y cinco euros con veintisiete céntimos ( 755'27)
22.- Lucas , la suma de quinientos setenta y cuatro euros con diez céntimos (574'10)
23.- Carlos Alberto , la suma de quinientos sesenta y un euros con sesenta y siete céntimos (561'67)
24.- Humberto , la suma de novecientos cincuenta y cuatro eruos con ocho céntimos ( 954'08)
25.- Arsenio , la suma de novecientos cuarenta euros con siete céntimos (940'07)
26.- Ambrosio , la suma de mil setenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (1.072'84)
27.- Emiliano , la suma de cuatrocientos treinta y cuatro euros con ochenta y tres céntimos (434'83)
28.- Maximino , la suma de setencientos ochenta y un euros con treinta y cinco céntimos (781'35)
29.- Luis Miguel , la suma de ochocientos seis euros con noventa y ocho céntimos (806'98)
30.- Isidoro , la suma de quinientos sesenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (567'55)
31.- Millán , la suma de ochocientos setenta y seis euros con noventa y cuantro céntimos (876'94)
32.- Baltasar , la suma de ciento noventa y un euros con setenta y siete céntimos ( 191'77)
33.- Fabio , la suma de ochocientos sesenta y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos. ( 865'84)
34.- Prudencio , la suma de setecientos sesenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos ( 768'67)
35.- Alejandra , la suma de seiscientos ochenta y un euros con diez céntimos (681'10)
36.- Encarnacion , la suma de trescientos veintitrés euros con tres céntimos (323'03)
37.- Miguel Ángel , la suma de seiscientos ochenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos (683'94)
38.- Severiano , la suma de setecientos cuarenta y un euros con treinta y ocho céntimos ( 741'38)
39.- Eutimio , la suma de quinientos treinta y seis euros con setenta y siete céntimos ( 536'77)
40.- Paula , la suma de novecientos doce euros con sesenta y cinco céntimos ( 912'65)
41.- Desiderio , la suma de mil ciento noventa euros con sesenta y un céntimos (1.190'61)
42.- Eva María , la suma de ochocientos veintinueve euros con cuarenta y seis céntimos ( 829'46)
43.- Candida , la suma de novecientos setenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (975'46)
44.- Marcial , la suma de setecientos cuarenta euros con cincuenta y ocho céntimos (740'58)
45.- Jesús María , la suma de ochocientos ventiun euros con setenta y tres céntimos (821'73)
46.- Leocadia , la suma de seiscientos un euros con cuatro céntimos (601'04)
47.- Silvia , la suma de quinientos sesenta y ocho euros con ochenta y cinco cénimos ( 568'85)
48.- Jorge , la suma de setecientos treinta y dos euros con ochenta céntimos (732'80)
49.- Adelina , la suma de setencientos ochenta euros con diez céntimos (780'10)
50.- Elvira , la suma de setecientos noventa y nueve euros con sesenta y cuatro céntimos ( 799'64)
51.- Carlos , la suma de ciento ochenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos ( 183'94)
52.- David , la suma de ciento cuarenta y nueve euros con noventa y un céntimos ( 149'91)
53.- Leandro , la suma de setecientos sesenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos ( 766'44)
54.- Luis Angel , la suma de cuatrocientos treinta y siete euros con treinta y un céntimos ( 437'31)
55.- Rafaela , la suma de trescientos ochenta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos ( 384'66)
56.- Joaquín , la suma de ciento treinta y ocho euros con veinte céntimos (138'20)
57.- Celso , la suma de doscientos veintisiete euros con setenta céntimos (227'70)
58.- Hipolito , la suma de ciento veintiseis euros con treinta y cuatro céntimos (126'34)"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes Constancio , Mariano , Carlos Daniel , Onesimo , Adrian , Alfredo , Eleuterio , Lucas , Carlos Alberto , Humberto , Arsenio , Ambrosio , Emiliano , Maximino , Luis Miguel , Isidoro , Millán , Baltasar , Fabio , Prudencio , Alejandra , Encarnacion , Miguel Ángel , Severiano , Eutimio , Paula , Desiderio , Eva María , Candida , Marcial , Jesús María , Leocadia , Silvia , Jorge , Adelina , Elvira , Carlos , David , Leandro , Luis Angel , Rafaela , Joaquín , Maximiliano , Celso , Hipolito , Jose Pablo , Adelaida , Isidro , Juan Ramón , Bruno , Héctor , Jose Enrique , Gumersindo , Teodosio , Ceferino , Ignacio , Luis María , Jesús y Matías han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A con la antigüedad y categoría que se recoge en el hecho segundo de la demanda, que aquí se da por reproducido.
SEGUNDO.- La entidad demandada se dedica a la actividad de industria cárnica, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas.
TERCERO.- Todos los demandantes utilizan protección acústica individual mientras se encuentran en su puesto de trabajo.
CUARTO.- D. Jose Pablo tiene su puesto de trabajo en "yorks/maceració", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 90,80 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.665,89 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 450,97 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.044,73 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINTO.- Dña. Adelaida tiene su puesto de trabajo en "pastes/línea Coex", estando sometida a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. La actora ha realizado 1.269,47 horas de trabajo efectivo, expuesta al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 306,07 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. La actora ha percibido la suma de 995,21 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1- 01-05 y 31-03-06.
SEXTO.- D. Isidro tiene su puesto de trabajo en "curats/seleccionar Jes". El actor ha realizado 11,60 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido superior a 80 decibelios, durante el año 2.005 y 33,52 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 905,66 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
SÉPTIMO.- D. Juan Ramón tiene su puesto de trabajo en "magatzem general/carretiller", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 91,23 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 2.626,29 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 665,55 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.037,24 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
NOVENO.- D. Bruno tiene su puesto de trabajo en "curats/recuperació". El actor ha realizado 1.386,69 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido superior a 80 decibelios, durante el año 2.005 y 349,37 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.044,56, euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
DÉCIMO.- D. Héctor tiene su puesto de trabajo en "yorks/envassat manual", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 92,22 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.648,74 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 403,85 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.018,45 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
UNDÉCIMO.- D. Jose Enrique tiene su puesto de trabajo en "pastes encaixat de fiambres", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,22 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.581,78 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 408,35 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 991,75 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
DUODÉCIMO.- D. Gumersindo tiene su puesto de trabajo en "pastes/encaixat de fiambres", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,22 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.338,62 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 411,58 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 882,43 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
DECIMOTERCERO.- D. Teodosio tiene su puesto de trabajo en "pastes/línea Coex", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.895,58 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 478,73 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.037,07 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
DECIMOCUARTO.- D. Ceferino tiene su puesto de trabajo en "yorks", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.428,60 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 400,38 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.014,71 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
DECIMOQUINTO.- D. Ignacio tiene su puesto de trabajo en "magatzem general/carretiller", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 91,95 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.999,84 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 498,84 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.040,84 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
DECIMOSEXTO.- D. Luis María tiene su puesto de trabajo en "yorks/injectores, maceració", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 90,80 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.590,99 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 383,58 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 991,91 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
DECIMOSÉPTIMO.- D. Jesús tiene su puesto de trabajo en "yorks", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.893,40 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 424,37 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.010,08 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1- 01-05 y 31-03-06.
DECIMOCTAVO.- D. Matías tiene su puesto de trabajo en "yorks/maceració", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 90,23 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.598,65 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 361,60 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.021,49 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1- 01-05 y 31-03-06.
DECIMONOVENO.- D. Constancio tiene su puesto de trabajo en "yorks/encaixat amb merma", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 97,53 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.030,13 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 372,53 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 652,23 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGÉSIMO.- D. Mariano tiene su puesto de trabajo en "yorks", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.399,96 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 301,55 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 825,83 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOPRIMERO.- D. Carlos Daniel tiene su puesto de trabajo en "yorks/envassat manual", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 92,22 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.516,65 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 299,81 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 952,42 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOSEGUNDO.- D. Onesimo tiene su puesto de trabajo en "yorks/envassat sense merma'", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 93,52 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.785,44 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 394,54 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.033,46 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOTERCERO.- D. Adrian tiene su puesto de trabajo en "yorks/injectores maceració", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 90,80 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.349,95 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 354,37 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 988,83 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOCUARTO.- D. Alfredo tiene su puesto de trabajo en "yorks", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.628,30 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 378,93 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.007,18 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1- 01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOQUINTO.- D. Eleuterio tiene su puesto de trabajo en "curats/embutició fuet", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 91,01 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.448,43 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 327,03 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 931,40 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOSEXTO.- D. Lucas tiene su puesto de trabajo en "yorks/encaixat amb merma", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 97,53 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.068,33 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 280,27 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 993,07 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOSÉPTIMO.- D. Carlos Alberto tiene su puesto de trabajo en "yorks/injectores maceració", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 90,80 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.026,13 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 292,70 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 958,55 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMOCTAVO.- D. Humberto tiene su puesto de trabajo en "curats/embutició fuet", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 91,01 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.860,60 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 383,13 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 1.044,71 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
VIGESIMONOVENO.- D. Arsenio tiene su puesto de trabajo en "manteniment", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 88,02 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.761,17 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 447,47 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 8.660,73 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGÉSIMO.- D. Ambrosio tiene su puesto de trabajo en "manteniment", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 88,02 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 2.017,18 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 503,60 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 6.659,32 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMOPRIMERO.- D. Emiliano tiene su puesto de trabajo en "curats/carretiller", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 92,11 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 853,29 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 169,48 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 634,71 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMOSEGUNDO.- D. Maximino tiene su puesto de trabajo en "yorks/envassat manual", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 92,11 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.411,69 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 422,50 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 750,31 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMOTERCERO.- D. Luis Miguel tiene su puesto de trabajo en "pastes/cutters", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.643,40 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 256,48 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 752,11 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMOCUARTO.- D. Isidoro tiene su puesto de trabajo en "pastes", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 88,02 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.050,37 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 282,67 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 804,31 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01- 05 y 31-03-06.
TRIGESIMQUINTO.- D. Millán tiene su puesto de trabajo en "yorks/envassat manual", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 92,22 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.635,47 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 424,62 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 801,52 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMOSEXTO.- D. Baltasar tiene su puesto de trabajo en "curats/seleccionar Jes''. El actor ha realizado 451,03 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido superior a 80 decibelios, durante el año 2.005 y 225 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 821,98 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMOSÉPTIMO.- D. Fabio tiene su puesto de trabajo en "pastes/cutters'", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.560,55 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 471,86 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 772,05 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMOCTAVO.- D. Prudencio tiene su puesto de trabajo en "curats/embutició fuet", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 91,01 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.520,51 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 287,82 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 626,98 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
TRIGESIMONOVENO.- Dña. Alejandra tiene su puesto de trabajo en "curats/embutició fuet", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 91,01 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.342,36 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 259,83 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 569,76 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGÉSIMO.- Dña. Encarnacion tiene su puesto de trabajo en "loncheados" (media jornada), estando sometida a un nivel medio de ruido diario de 84,48 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 619,70 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 139,67 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 191,70 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOPRIMERO.- D. Miguel Ángel tiene su puesto de trabajo en "curats/multivac", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 83,53 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.321,49 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 286,58 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 374,17 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- D. Severiano tiene su puesto de trabajo en "curats/multivac", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 83,53 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.468,83 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 275,37 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 375,07 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOTERCERO.- D. Eutimio tiene su puesto de trabajo en "pastes/embutició", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,22 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 722,22 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 530,43 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 364,58 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOCUARTO.- Dña. Paula tiene su puesto de trabajo en "Llescats", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 84,48 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.730,08 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 414,73 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 372,95 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOQUINTO.- D. Desiderio tiene su puesto de trabajo en "expecions/carretiller", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 91,95 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 2.332,19 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 468,10 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 364,58 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOSEXTO.- Dña. Eva María tiene su puesto de trabajo en "Llescats", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 84,48 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.551,52 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 452,32 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 367,60 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Dña. Candida tiene su puesto de trabajo en "Llescats", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 84,48 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.884,88 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 473,52 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 379,53 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMOCTAVO.- D. Marcial tiene su puesto de trabajo en "pastes/cutters", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.386,95 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 402,22 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 344,88 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
CUADRAGESIMONOVENO.- D. Jesús María tiene su puesto de trabajo en "yorks", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.585,84 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 400,83 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 366,36 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGÉSIMO.- Dña. Leocadia tiene su puesto de trabajo en "Llescats", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 84,48 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.190,13 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 263,90 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 269,33 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01- 05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Dña. Silvia tiene su puesto de trabajo en "Llescats'", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 84,48 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 994,24 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 377,87 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 259,23 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- D. Jorge tiene su puesto de trabajo en "pastes/buits i Hidratacions, Forns", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 88,92 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.365,95 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 404,23 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 321,38 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOTERCERO.- Dña. Adelina tiene su puesto de trabajo en "pastes/linea Coex", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.570,71 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 317,31 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 260,16 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOCUARTO.- Dña. Elvira tiene su puesto de trabajo en "pastes/linea coex", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.561,04 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 372,77 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 269,93 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOQUINTO.- D. David tiene su puesto de trabajo en "curats", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,01 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 191,44 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 167,98 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 244,28 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOSEXTO.- D. Leandro tiene su puesto de trabajo en "pastes/embutició", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,22 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 1.362,72 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 486,70 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.- D. Luis Angel tiene su puesto de trabajo en "yorks", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 750,97 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 303,45 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMOCTAVO.- Dña. Rafaela tiene su puesto de trabajo en "pastes/linea coex'", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 96,79 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 530,55 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 392,94 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
QUINCUAGESIMONOVENO.- D. Joaquín tiene su puesto de trabajo en "curats", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,01 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 0 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 325,95 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03- 06.
SEXAGÉSIMO.- D. Maximiliano tiene su puesto de trabajo en "curats", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,01 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 0 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 0 horas desde el 1-01-06 a 31- 03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
SEXAGESIMPRIMERO.- D. Celso tiene su puesto de trabajo en "pastes/buits i Hidratacions", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 88,92 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 0 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 537,03 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
SEXAGESIMOSEGUNDO.- D. Hipolito tiene su puesto de trabajo en "curats/pulidos", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 83,53 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 0 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 297,98 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1- 01-05 y 31-03-06.
SEXAGESIMOTERCERO.- D. Carlos tiene su puesto de trabajo en "yorks", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada. El actor ha realizado 0 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, durante el año 2.005 y 433,82 horas desde el 1-01-06 a 31-03-06. El actor ha percibido la suma de 0 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-03-06.
SEXAGESIMOCUARTO.- El valor de la hora de trabajo efectivo, con exposición a dicho sonido ambiental es de 0,416 euros.
SEXAGESIMOQUINTO.- El artículo 57.c) del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Industrias Cárnicas, es del siguiente tenor literal:
Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.
Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puetos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dba o superior.
Los requisistos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:
1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.
2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometio a 80 dbA o más, utilice la proctección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.
3) Que el trabajador preste sus servicos durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.
Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 debA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva.
Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable, Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Covenio quedarán modificadas automáticamente.
Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA.
SEXAGESIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en forma, con el resultado de Sin Avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda mediante la que se interesaba que se declarase su derecho a percibir el plus por ruido con condena a determinada cantidad por el periodo devengado.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa amparándose en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en base al mismo solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto del 4º al 63º, con la excepción del 8º. Con este fin se plantea añadir la expresión "dicho puesto", entre la palabra "sometido" y "a nivel...", del redactado de los hechos citados, a la vez que se nos propone suprimir toda referencia al número de horas que cada trabajador ha estado expuesto al ruido, y a la cuantía percibida en concepto de plus complementario, redactado que debe ser sustituido por el siguiente: "pudiéndose evitar los efectos de ese ruido por medio de la utilización de las protecciones auditivas individuales puestas a disposición por la empresa, que rebajan la intensidad del ruido percibido a menos de 80 dba". El apoyo para conseguir esta revisión lo busca en los documentos unidos a los folios 490 a 494, informe pericial del Sr. Eduardo , folios 531 a 546, y folios 359 a 362, así como a los folios, 289 a 348, informe sobre evaluación de riesgos emitido por Fremap.
Es evidente, que dicha pretensión no puede ser acogida en cuanto que tal redacción, a parte de interesada, no pone de relieve que el Juzgado haya cometido un error en la valoración de los documentos e informes periciales que se citan, sino simplemente, viene a corroborar algo, que ya la propia sentencia lo recoge en el hecho probado tercero, como es que los actores siempre han utilizado en los puestos de trabajo las preceptivas protecciones individuales (EPI). De todas las formas, la sentencia en su relato fáctico, en los hechos sobre los que se intenta sean modificados, se limita a recoger la circunstancia de que la empresa reconoce que todos los puestos de trabajo superan los 80 dba-véase el folio 16 de la sentencia-, pero también recoge, sopena de nulidad, dado la pretensión ejercitada por los actores para que se les reconozca su derecho a cobrar el plus de penosidad que reclaman, el ruido soportado por los actores en sus puestos de trabajo, que es el que se deriva del informe pericial del Sr. Eduardo , el tiempo que han estado expuestos al mismo, así como, que la empresa les abono un plus complementario, la cuantía del plus, y el periodo durante el cual lo recibieron.
En consecuencia, se rechaza la revisión fáctica.
SEGUNDO: Por la vía procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan dos motivos. Con el primero se pretende, denunciando la infracción del artículo 7 del RD 282/2006puesto en relación con el artículo 57.c) del CC de aplicación, se revoque la sentencia totalmente, denegando a los demandantes su pretensión de reconocimiento del derecho al plus del ruido que la sentencia de instancia les ha concedido. Y con el segundo se demanda, invocándose infringidos el artículo 5.3 del CC de Industrias Cárnicas, en relación con el artículo 26.5 del ET , y art. 37.1 CE , y los arts. 3.1.b), 82.1 2 y 3 y 85 del ET que se compense la cantidad demandada por tal concepto con el plus complementario que los reclamante percibieron de la empresa.
Esta Sala, habiendo ya ha resuelto las dos cuestiones planteadas en su sentencia de 25/02/2008, recur. 8625/2008, criterio que se reitera en las de 13/11/2008 , rec. 7844, y 27/01/2009, rec. 8667, ahora, no puede cambiar ni el resultado del fallo, ni las conclusiones que allí se recogen, y no sólo, porque sigue manteniendo los mismos criterios, sino porque la recurrente, vuelve a reproducir, iguales e idénticos argumentos, y por lo tanto de la misma forma deben ser rechazados. Así, se puede ver que:
1º.- Sobre el primero de los motivos, la empresa condenada señala para justificar la infracción cometida por el Juzgado, que como es imposible insonorizar las secciones de producción donde prestan sus servicios los trabajadores reclamantes, de acuerdo con la normativa específica sobre ruidos contenida en el artículo 7 del Real Decreto citado, la empresa cumpliría con las obligaciones que le impone en materia de seguridad y salud en el trabajo, entregando a los trabajadores los correspondientes equipos de protección individual. Y así lo entiende porque esta norma debe prevalecer sobre lo dispuesto en el Convenio Colectivo para la Industrias Cárnicas.
Sin embargo, y citamos la sentencia de 25/02/2008 , y las que la siguen, que no puede acogerse favorablemente el motivo ni sus alegaciones por las siguientes razones:
El objeto del citado Real Decreto, según su art. 1, es "en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición". Por tanto y atendido todo su articulado, nada resulta del mismo con respecto a la retribución económica como consecuencia de la exposición al riesgo regulado. De ello sí se ocupa el convenio en los términos que trataremos. Por otra parte, el artículo 57 , regula el plus de penosidad señalando que "el plus de penosidad será abonado en la cuantía que para cada categoría se fijan en los anexos números 5 y 6 por cada jornada trabajada en las condiciones de especial penosidad siguientes: (...)c) Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dba o superior. Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes: 1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA. 2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados. 3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más. Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de una Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva. Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente. Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 db".
De tal precepto, sigue arguyendo, la sentencia que reproducimos, se extrae que el nivel de ruido que se ha de valorar es el que se produce en el puesto de trabajo (en este caso superior al mínimo de 80 decibelios), independiente de que, además, para causar el derecho al plus el convenio exige que la empresa proporcione y se usen las protecciones auditivas.
Por lo tanto, atendido el inalterado relato de los hechos probados, que los actores tienen el derecho a percibir el plus de ruido, cuando ocupen puestos de trabajo con un exposición al ruido igual o superior a los 80 dba, cumplan el resto de los requisitos, en cuanto al tiempo de exposición, y ello, independientemente de que lleven o no la protección auditiva que para trabajar en dichos espacios exige la normativa sobre prevención de riesgos laborales derivados de la exposición a ruidos.
2º.- Sobre el segundo de los motivos, este igualmente debe ser desestimado, reproduciendo los mismos razonamientos que la sentencia de las sentencias de nuestra Sala citadas, y en este sentido, recordar que la meritada resolución, ya dijo, que si el argumento esgrimido por la empresa es que procede la absorción y compensación del plus de ruido en base a lo previsto en el Convenio Colectivo, cuando dice que "las retribuciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio Básico, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas, así como las que puedan establecerse en el futuro por disposiciones de carácter general o convencional de obligada aplicación, salvo indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en régimen de pago delegado". Este argumento debe ser totalmente rechazado dada la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo ( entre otras, 6/03/2007 ) acerca de naturaleza de la llamada técnica neutralizadora de los incrementos salariales (técnica de la absorción y compensación), que se produzcan cuando los trabajadores afectados perciban superiores salarios, considerados en su conjunto y computo anual, a los mínimos fijados por convenio colectivo, o en su defecto por el SMI.
En definitiva, se puede resumir que para que puedan ser compensados, como de la propia definición se desprende es necesario:
a) Que se produzca un incremento salarial, con origen ya sea en una decisión del empresario, ya tenga esta efectos colectivos o individuales, ya sea en virtud de un acuerdo o pacto colectivo, o que venga impuesta de forma legal.
b) Que el salario percibido por el trabajador (que retribuya el tiempo o la cantidad de trabajo), en su conjunto y en cómputo anual, comparado con el salario fijado por el Convenio Colectivo, Pacto o el SMI, sea superior. Quedan excluidas todas y cada una de las percepciones extrasalariales.
c) Que la compensación u absorción se produzca entre conceptos o condiciones homogéneas.
Sobre esta última cuestión, que responde a la pregunta que se debe entender por conceptos o condiciones "homogéneas", la Sala IV del Tribunal Supremo, ha venido posicionándose, con un casuismo más que relevante. Así tenemos las sentencias de 10-VI-1994 (rec. 2274/93 ): en un proceso de conflicto colectivo, se pronunció en contra de la absorción de un complemento de "cantidad-calidad" por el sueldo de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos; de 9-XII-1999 (rec. 684/99 ): consideró compensable un cuarto de paga de beneficios con un "complemento personal voluntario", al responder ambos a la finalidad de incrementar la retribución genérica, de lo que se deducía la homogeneidad; de 10-XI-1998 (rec. 4629/97 ): resolvió que no procedía absorber en el concepto de "comisiones fijas" el denominado "plus de convenio", ya que el hecho de que ambos estuvieran contemplados en el mismo convenio colectivo, ponía bien de manifiesto que se trataba de conceptos heterogéneos; 26-III-2004 (rec. 135/03 ): denegó la absorción del concepto salarial "antigüedad" por el de dedicación y prolongación de jornada, al deducirse del convenio, en el que ambos estaban contemplados; de 6-VII-2004 (rec. 4562/03) y 28-II-2005 (rec. 2486/04 ): consideraron ambas que no eran homogéneos el "plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad" (que la empresa pretendía no abonar por considerarlo absorbible) y un plus llamado "incentivos", otro denominado "plus de responsabilidad" y otro rotulado como "artículo 86.I", por corresponder cada uno de estos tres últimos a conceptos diferentes al primero que, en consecuencia, no podía ser absorbido por ninguno de éstos; de 26-XII-2005 (rec. 628/05 ): resolvió que no cabía neutralizar por absorción un incremento retributivo derivado de una elevación de categoría profesional con un complemento retributivo de actividad o de puesto de trabajo, pactado específicamente para llevar a cabo un traslado del trabajador desde Madrid a Barcelona.
Así que, en el presente caso, como parece deducirse de la doctrina que nos precede, no cabe la posibilidad de absorber o compensar del plus de ruido con el plus complementario que vienen percibiendo los actores, porque para ello, deberíamos saber algo más sobre el mismo, como, su naturaleza, origen y a que responde. Pero como en los hechos probados nada de esto se ha hecho constar, ni por el Juzgado, ni por la parte recurrente a través de le revisión histórica, este defecto sería por si sólo suficiente para desestimar el recurso, toda vez que difícilmente podemos compensar dos conceptos cuando ni siquiera sabemos con respecto de uno de ellos porque la empresa lo abona. Ahora bien, el Juzgado, en cambio a través de la fundamentación jurídica -con verdadero valor de dato fáctico- tal y como se recoge (fundamento segundo, in fine), define que plus complementario "se abona en atención a circunstancias diversas tales como categoría, antigüedad, por acudir a centro de trabajo o por unidad de tiempo". Es consecuencia, si esta es su verdadera naturaleza, que en absoluto podrá absorberse y compensarse con el plus de ruido, que es una verdadera percepción extrasalarial, que retribuye una especial penosidad en la ejecución del trabajo, debiendo, por tanto estimarse el derecho de los actores a la percepción íntegra de las cantidades que devenga como plus de ruido, sin que, tampoco contraríe lo previsto en el art. 5 del convenio, que se alega al final de este motivo. ( El análisis e interpretación del texto íntegro tampoco permitiría alcanzar aquella conclusión alegada, pues recoge lo siguiente: "el presente Convenio Básico obliga, como ley entre partes, a sus firmantes y a las personas físicas o jurídicas, en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario absoluto. La misma fuerza de obligar tienen los anexos que regulan aquellas materias negociables por períodos no inferiores a un año. Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad. Las retribuciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio Básico, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas, así como las que puedan establecerse en el futuro por disposiciones de carácter general o convencional de obligada aplicación, salvo indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en régimen de pago delegado. Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio Básico cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio Básico en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.")
TERCERO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se calculan y fijan en 300 euros.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en los autos seguidos con el nº 646/2006, a instancia de Constancio , Mariano , Carlos Daniel , Onesimo , Adrian , Alfredo , Eleuterio , Lucas , Carlos Alberto , Humberto , Arsenio , Ambrosio , Emiliano , Maximino , Luis Miguel , Isidoro , Millán , Baltasar , Fabio , Prudencio , Alejandra , Encarnacion , Miguel Ángel , Severiano , Eutimio , Paula , Desiderio , Eva María , Candida , Marcial , Jesús María , Leocadia , Silvia , Jorge , Adelina , Elvira , Carlos , David , Leandro , Luis Angel , Rafaela , Joaquín , Maximiliano , Celso , Hipolito , Jose Pablo , Adelaida , Isidro , Juan Ramón , Bruno , Héctor , Jose Enrique , Gumersindo , Teodosio , Ceferino , Ignacio , Luis María , Jesús y Matías contra GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado del impugnante que se calculan y fijan en 300 euros y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Manténganse los aseguramientos y consignaciones realizadas hasta la firmeza de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
