Sentencia SOCIAL Nº 2947/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2947/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2017 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2947/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102480

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7037

Núm. Roj: STSJ CV 7037/2017


Encabezamiento


Procedimiento Ordinario 23/2017
Procedimiento Ordinario - 000023/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2947/2017
En el Procedimiento Ordinario - 000023/2017, seguidos sobre Despido Colectivo, a instancia de D.
David Dª Germán y Dª Susana , defendidos por el Letrado D. Jose Luis Perez Perez contra D. Matías
defendido por el Letrado D. Juan Antonio Garrigops Bernabeu y la Mercantil EPIVEM INVESTIMENTS 2017
S.L.(ADMON. UNICO GERARDINE SCHMIT), defendida por la Letrada Dª Cristina Gonzalez IOlivares y
representada por el Procurador Dª Gema Pinto Campos, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO.- El 6 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana demanda interpuesta por la Unión Intercomarcal CC.OO en nombre y representación de D. David , Doña Germán , y Doña Susana , componentes de la comisión de representación de los trabajadores constituida conforme a lo dispuesto en el art. 41.1 ET , frente a D. Matías y la empresa Epivem Investiments 2017 S.L (en adelante Epivem), impugnando el despido colectivo operado, suplicando se declarara el mismo nulo y subsidiariamente no ajustado a derecho, con los consiguientes efectos legales.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 10 de octubre de 2017, quedaron las partes citadas para la celebración del acto de juicio el día 21 de noviembre de 2017, requiriéndose a la empresa Epivem para que aportara la prueba documental solicitada en demanda, lo que verificó el 20 de octubre de 2017.



TERCERO.- Llegada la fecha indicada, las partes comparecieron ante esta Sala, ratificando el actor su demanda y oponiéndose los demandados por las razones que constan en acta, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 1 de mayo de 2015, D. Matías suscribió con la entidad Alzamora Mall S.L contrato de arrendamiento de local de negocio sito en el Centro de Comercio y Ocio Alzamora, en la localidad de Alcoy, siendo el destino de la explotación del local la actividad de gimnasio con gabinete de masaje y estética.

Hecho no controvertido, resultante del citado contrato, obrante al documento 3 del ramo de prueba de la empresa Epivem.



SEGUNDO.- El 23 de marzo de 2017, como consecuencia de la transmisión de la titularidad del citado centro comercial a la empresa Epivem Investments 2017 S.L.U, esta última se subrogó en la posición de arrendador del local de negocio alquilado a D. Matías .

Hecho no controvertido, documento 65 del ramo de prueba de D. Matías .



TERCERO.- El 20 de julio de 2017, la empresa comunicó a los quince trabajadores que prestaban servicios para aquélla, su intención de tramitar expediente de regulación de empleo consistente en la extinción de todos los contratos de trabajo de la plantilla del gimnasio, por causas económicas. El mismo día, se constituyó la comisión representativa de los trabajadores, iniciándose periodo de consultas, en el que tuvieron lugar dos reuniones: 1.- La primera, el 26 de julio de 2017.

2.- La segunda, el 28 de julio de 2017, dándose por finalizado en esta última el periodo de consultas sin acuerdo.

Hecho no controvertido, que se extrae de los documentos 2 a 16 de la prueba del demandado Sr. Matías , respecto a la comunicación individual a los trabajadores; y documentos 17 a 20 respecto a las sesiones del periodo de consultas.



CUARTO.- La finalización del periodo de consultas fue comunicada al Servicio Público de Empleo el 18-8-2017, a la autoridad laboral el 9-8-2017, y a los representantes de los trabajadores el 9-8-2017, siendo la fecha de efectos del despido la de 28-8-08-2017.

Hecho no controvertido que se extrae de los documentos 36, 37 y 40 del ramo de prueba de D. Matías .



QUINTO.- El 1 de julio de 2017, D. Matías y la empresa Epivem Investiments 2017 S.L suscribieron acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento del local destinado a gimnasio, devolviendo el Sr. Matías a la citada empresa el citado local, vacío de maquinaria y enseres. A fecha de juicio dicho local no ha sido arrendado a ninguna otra empresa.

El hecho se extrae del documento 72 ramo de prueba del Sr. Matías respecto a la resolución del contrato y de la declaración del demandado, en relación a la entrega del local y uso posterior.



SEXTO.- A fecha 31 de diciembre, los datos incluidos en la declaración del IRPF del Sr. Matías , arrojan los siguientes resultados: 1.- Total de ingresos: 2016: 306.236,70 euros 2015: 254.026,88 euros 2.- Total compras más gastos: 2016: 314.130,13 euros 2015: 338.219,89 euros.

3.- Rendimiento neto: 2016: -7.893,43 2015: -84.193,01 euros.

A fecha 30 de junio de 2017, la información según cuentas anuales, es la siguiente: 1.- Importe neto de la cifra de negocios: - 2015: 127.776,67 euros.

- 2016: 145.996,73 euros.

- 2017: 151.676,64 euros.

2.- Gastos de personal: - 2015: -101.890,59 euros.

- 2016: - 94.621,75 euros.

2017: -84.403,71 euros.

3.- Resultados de la explotación: 2015: -55.566,66 euros.

2016: - 10.681,38 euros.

2017: 1.520,89 euros.

4.- Resultado del ejercicio: 2015: -58.021,66 euros.

2016: -12.411,58 euros.

2017: -3.231,44 euros.

Hechos no controvertidos que se extraen de la memoria presentada en expediente de regulación de empleo e informe económico (doc. 21 prueba D. Matías ).

SÉPTIMO.- El Sr. Matías fue requerido por la propiedad del local para acometer las obras de reforma y acondicionamiento necesarias para desarrollar la actividad en adecuadas condiciones de seguridad, obras cuyo precio estimado, caso de abordarse en el año 2017, alcanzarían un importe de 44.616,95 euros en caso de renovación completa de la instalación eléctrica y de 122.693,20 euros en caso de adaptación completa del local a los requisitos de una licencia de apertura.

Hecho que se extrae de los documentos 66, 67 y 70 del ramo de prueba del Sr. Matías .

OCTAVO.- A fecha de resolución del contrato de arrendamiento, D. Matías adeudaba a la sociedad Epivem un total de 254.137,27 euros por deudas previas y la renta del mes de julio de 2017, por valor de 7.534,69 euros. Ambas deudas fueron condonadas por la sociedad al resolverse el contrato.

Hecho extraído del documento 71 del ramo de prueba del Sr. Matías .

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 a), párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), esta Sala de lo Social es competente para conocer del presente proceso de despido colectivo iniciado mediante demanda interpuesta por la Unión Intercomarcal CC.OO en nombre y representación de D. David , Doña Germán , y Doña Susana , componentes de la comisión de representación de los trabajadores constituida conforme a lo dispuesto en el art. 41.1 ET , frente a D. Matías y la empresa Epivem, impugnando el despido colectivo operado, suplicando se declarara el mismo nulo y subsidiariamente no ajustado a derecho, con los consiguientes efectos legales.



SEGUNDO.- Los elementos de convicción que han permitido a esta Sala alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en los antecedentes históricos de la presente resolución, derivan de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Principalmente, de los documentos obrantes en autos, y que expresamente se reseñan tras la redacción de cada uno de los ordinales y de la declaración del demandado practicada en el acto del juicio.



TERCERO.- En primer lugar, procede dar respuesta al planteamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Epivem, por entender que dado que únicamente es propietaria del local de negocio que fue arrendado por D. Matías , revirtiendo la propiedad del mismo una vez resuelto el contrato, pero no la actividad que venía desarrollándose, ninguna intervención puede imputársele en el despido colectivo que ahora se impugna, de suerte que debe estimarse la excepción planteada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986, de 31 de octubre de 1986 dispone que la legitimación 'ad causam', ' viene prefigurada por la atribución a la persona del derecho material discutido; por su titularidad, sea directa o indirecta, sea convencional o legal, mediante la cual se incluye en el ámbito de su patrimonio la cosa o el derecho discutido ' En el supuesto ahora analizado, se ha de estimar la excepción invocada por la demandada, pues siendo el objeto de la litis la impugnación del despido colectivo operado, acto extintivo de la relación laboral proveniente de la voluntad del empleador y amparado en una causa legal, es evidente que sólo podrá ejercerse acción contra aquél que precisamente ocupe dicha posición, conforme a lo establecido en el art. 1.2 ET .

La empresa Epivem, como bien alegó en el acto de juicio, únicamente ostenta la titularidad del local de negocio que fue arrendado por Sr. Matías . Tras resolverse el contrato, ha recuperado la propiedad del local, sin que se haya arrendado a un tercero ni se ejerza por su parte en dicho local actividad alguna, lo que impide que aquélla forme parte de la controversia que ahora se dirime, y por ello, debe declararse su falta de legitimación pasiva en el presente asunto.



CUARTO.- Se impugna por los demandantes el despido colectivo operado por el Sr. Matías que afectó a la totalidad de la plantilla del gimnasio en el que prestaban servicios los trabajadores, solicitando dos pretensiones a tal efecto: 1.- La primera de ellas, que el despido sea declarado nulo, pues según se alegaba en la demanda, se tenía conocimiento de que el local de negocio iba a ser arrendado a otra empresa que continuaría con la prestación del servicio que se venía ofreciendo, de suerte que el despido de la totalidad de la plantilla constituiría un fraude de ley, al pretender eludir la aplicación del art. 44 ET , evitando así que los trabajadores afectados prestaran servicios para la nueva empresa que desarrollase la actividad.

2.- La segunda, y con carácter subsidiario, que se declarara que el despido no es ajustado a derecho, al no concurrir una disminución significativa de los ingresos, aumentando incluso esta partida en algunos ejercicios.

Ambas peticiones han de ser desestimadas por las siguientes razones.

Dispone el art. 124.11 LRJS que la sentencia dictada en procedimiento de impugnación de despido colectivo declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva cuando no se haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva; y nula cuando no se haya realizado el periodo de consultas, no se haya entregado la documentación preceptiva o cuando la medida empresarial se haya realizado con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

Se dice por los demandantes que el despido es nulo por concurrir fraude de ley, al suceder otra empresa en la explotación del negocio que supondría aplicar las previsiones del art. 44 ET . Este precepto prevé la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, cuando se produce un cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma.

Se ha de indicar que dicho artículo parte de una premisa que aquí no se cumple: el cambio efectivo en la posición de empresario. Y de la prueba practicada se ha constatado que tras la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio, no se ha continuado con la actividad de gimnasio en dicho local por un tercero. Así se acreditó tras requerimiento efectuado a la empresa Epivem, que informó a esta Sala por escrito en el que se constataba que no se había suscrito arrendamiento del local 211 del centro comercial Alzamora de Alcoy.

El Sr. Matías también declaró que al cesar el contrato, dejó vacío y expedito el local, sin que haya continuado en la actividad, encontrándose actualmente en situación de desempleo.

Todo ello nos conduce a concluir que, no siendo posible aplicar las estimaciones del art. 44 ET a situaciones futuras, sin que en el momento actual se den las condiciones necesarias para ello, procede desestimar la primera de las peticiones articuladas en demanda.



QUINTO.- Tampoco puede tener éxito la segunda de las pretensiones, atinente a la declaración de 'no ajustado a derecho' del despido colectivo operado.

Conforme al art. 51.1 ET , se entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Los datos económicos arrojados por la memoria así como por el informe económico aportado como documento 21 del ramo de prueba del demandado, Sr. Matías , hacen que esta Sala concluya que ha quedado acreditada la situación económica negativa invocada por el empresario.

Si bien es cierto que las cifras analizadas parece que pudieran arrojar una ligera mejoría de los resultados, la interpretación conjunta de todas ellas hace pensar que el negocio era absolutamente inviable.

A 31 de diciembre de 2016, los datos de rendimiento neto del negocio arrojaban cifras muy alejadas de una conclusión distinta, siendo en 2015 dicho resultado de -84.193,01 euros y en 2016 de -7.893,43.

A 30 de junio de 2017, parece que los resultados repuntan, pues el importe neto de la cifra de negocio se eleva (2015: 127.776,67 euros; 2016: 145.996,73 euros; 2017: 151.676,64 euros), los resultados de la explotación mejoran (2015: -55.566,66 euros; 2016: - 10.681,38 euros y 2017: 1.520,89 euros), y el resultado del ejercicio tiende a mejor (2015: -58.021,66 euros; 2016: -12.411,58 euros; 2017: -3.231,44 euros).

Pero tales datos no son más que un espejismo, si se tienen en cuenta otras variables, pues el demandado, a fecha de resolución de su contrato de arrendamiento con Epivem adeudada a la misma un total de 254.137,27 euros por deudas previas y la renta del mes de julio de 2017, por valor de 7.534,69 euros, cifras que no hacen más que constatar lo deficitario del negocio.

A mayor abundamiento, los datos económicos expuestos no abordan la necesidad de afrontar los costes que el mantenimiento de las instalaciones de gimnasio requerían, y que han sido valoradas en 44.616,95 euros en caso de renovación completa de la instalación eléctrica y de 122.693,20 euros en caso de adaptación completa del local a los requisitos de una licencia de apertura.

Si ello es así, por mucho que la situación haya mejorado ligeramente, sin olvidar que sigue siendo negativa en todo caso, es evidente que la causa económica invocada concurre, máxime cuando la propia representación de los trabajadores, constata en el acta segunda del periodo de consultas que 'los trabajadores entiende las razones para cesar en la actividad de la empresa y extinguir los contratos', sin que en el acto de juicio se hayan rebatido las razones opuestas por el empresario.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada, declarando el despido operado ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS .



SEXTO.- No procede la imposición de costas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por la representación letrada de UNION INTERCOMARCAL CC.OO en nombre y representación de D. David , Doña Germán , y Doña Susana , componentes de la Comisión de representación de los trabajadores, frente a D. Matías y la empresa EPIVEM INVESTIMENTS 2017 S.L, declarando la falta de legitimación pasiva de esta última; y en consecuencia, declaramos el despido colectivo operado ajustado a derecho.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0023 17. En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

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