Sentencia SOCIAL Nº 2948/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2948/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3789/2017 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2948/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101335

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4250

Núm. Roj: STSJ CV 4250/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3789/17 y 3790/17 acum.
Recurso de Suplicación 003789/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002948/2018
En el Recurso de Suplicación 003789/2017 y acumulado 3790/17, interpuesto contra la sentencia de
fecha 5-10-17 núm. 285/17 y de 10-10-17 núm. 286/117, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE
CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000833/2015 y 834/15, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia
de D. Juan Francisco , asistidos de de la Graduado Social Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Juan Francisco , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D./Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: Sentencia nº 285/17 de fecha 5-10-17, 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo al Organismo Público de los pedimentos formulados en su contra.'.

y Sentencia núm. 286/17, : 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo al Organismo Público de los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: En la Sentencia de fecha 5-10-17 núm. 285/17: '
PRIMERO.- El 16-10-14 el actor solicitó prestaciones de garantía salarial dando lugar a dos expedientes, uno de ellos, el número NUM000 , de prestación indemnizatoria y salarial para cubrir las cantidades de 33.167,93 euros y 2.862,20 euros, respectivamente, reconocidas en conciliación judicial de 10/09/2013 (Jdo. Social n.º 2 autos 579/2013), aportándose como causa de la prestación la declaración de insolvencia de la empresa de fecha 31/07/2014 (Ejec. Jdo. Social 4 229/09 y acumuladas).- Por resolución de 19-02-15 se le concedió:- prestación salarial de 2.749,14 euros (54,88 días x 50,09 euros) y - prestación indemnizatoria de 18.282,85 euros (365 días x 50,09 euros).

SEGUNDO.- El segundo expediente, el número NUM001 , para cubrir la deuda salarial de 15.916,34 euros reconocida en Sentencia del Jdo. Social n.º 3 de 25-03-13 (Proc. JS-3 250/12). Como causa de la prestación se aportó la declaración de insolvencia de la empresa de 31-07-14 (Ejecución JS-4 229/09 y acumuladas).Por resolución de 19-02-15 se le reconoció:- prestación salarial de 3.207,81 euros, correspondiente a 65,12 días por el módulo de 49,26 euros/día, habiendo descontado los 54,88 días de salarios reconocidos en el expediente anterior, por lo que sólo se le concedieron los 65,12 días que le restaban hasta alcanzar el límite de 120.

(hechos no controvertidos y expediente administrativo). '. En la Sentencia de fecha 10-10-17 núm. 286/17: '
PRIMERO.- El 16-10-14 el actor solicitó prestaciones de garantía salarial dando lugar a dos expedientes, uno de ellos, el número NUM000 , de prestación indemnizatoria y salarial para cubrir las cantidades de 33.167,93 euros y 2.862,20 euros, respectivamente, reconocidas en conciliación judicial de 10/09/2013 (Jdo. Social n.º 2 autos 579/2013), aportándose como causa de la prestación la declaración de insolvencia de la empresa de fecha 31/07/2014 (Ejec. Jdo. Social 4 229/09 y acumuladas). Por resolución de 19-02-15 se le concedió:- prestación salarial de 2.749,14 euros (54,88 días x 50,09 euros) y - prestación indemnizatoria de 18.282,85 euros (365 días x 50,09 euros). -

SEGUNDO.- El segundo expediente, el NUM001 , para cubrir la deuda salarial de 15.916,34 euros reconocida en Sentencia del Jdo. Social n.º 3 de 25-03-13 (Proc. JS-3 250/12).

Como causa de la prestación se aportó la declaración de insolvencia de la empresa de 31-07-14 (Ejecución JS-4 229/09 y acumuladas).Por resolución de 19-02-15 se le reconoció:- prestación salarial de 3.207,81 euros, correspondiente a 65,12 días por el módulo de 49,26 euros/día, habiendo descontado los 54,88 días de salarios reconocidos en el expediente anterior, por lo que sólo se le concedieron los 65,12 días que le restaban hasta alcanzar el límite de 120.-(hechos no controvertidos y expediente administrativo).

TERCERO.- Se ha dictado sentencia por este mismo Juzgado en autos n.º 833/2015 respecto del mismo demandante y el FOGASA, en sentido desestimatorio.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Juan Francisco , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre por el demandante las sentencias del Juzgado de lo Social 2 de Castellón, recaidas en los Autos 833 y 834/15 y que desestimaron sus demandas iniciadoras de los referidos Autos. En la demanda de los Autos 833/15 solicitaba 14.998'14 euros, de los que 14.885'08 lo eran como diferencia entre la indemnización por despido reconocida en conciliación de 33.167'93 euros y la reconocida y abonada por el FOGASA de 18.282'85 euros y los restantes 113'06 lo eran como diferencia entre la deuda salarial por salarios ordinarios reconocida en conciliación de 2.862'20 euros y la reconocida y abonada por el FOGASA de 2.749'14 euros. En la otra demanda de los Autos 834/15 solicitaba 12.708'53 euros como diferencia entre los 15.916'34 euros reconocidos en Sentencia por deuda salarial (de salarios ordinarios de otro periodo) y los 3.207'81 reconocidos y abonados por el FOGASA.

Articula los recursos 3789 y 3790/17, que se han acumulado en el primero, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se estimen sus demandas.

Ha sido impugnado por FOGASA, oponiéndose e interesando la confirmación de las sentencias recurridas.

Aduce el recurrente infracción por las sentencias recurridas de los artículos 43.1, 2 y 3 a) de la Ley de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 28.7 del RD 505/1983, así como de la doctrina contenida en la STS de 16-3-15 (recurso 802/2014), en cuanto que no han apreciado el silencio positivo al haberse dictado las resoluciones expresas del FOGASA con posterioridad al transcurso de los tres meses y no ser las mismas estimatorias en su totalidad sino parcialmente estimatorias al haber aplicado lo que considera como topes legales, siendo que debe considerarse reconocida por el silencio positivo la totalidad de las cantidades reconocidas en los títulos acompañados con las respectivas solicitudes. Las sentencias recurridas, por su parte, han desestimado las demandas del actor por considerar que las resoluciones extemporáneas del FOGASA eran válidas en cuanto que estimaban las solicitudes si bien aplicando los topes legales del artículo 33 del ET, lo cual se ajusta a la legalidad del mismo y siendo que en las solicitudes no se piden cantidades concretas.

Creemos que la solución dada en las sentencias recurridas se aparta de lo dispuesto en las SSTS, Sala Cuarta, del Pleno de 20-4-17 ( seguidas por otras muchas posteriores como las de 6-7-17, 27-9-17, 11-10-17 y 19-12-17), que han dejado clara la doctrina jurisprudencial, señalando en la del Recurso 701/16, Ponente Blasco Pellicer lo siguiente: " 3.- La cuestión aquí controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido en el que se ha pronunciado la sentencia recurrida y a tal doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones que justifiquen un cambio de doctrina, sino todo lo contrario, hemos de mantener la ya expresada. Todo ello ha de conducir, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida..



TERCERO.- 1.- En efecto, en nuestra STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 16-03-2015 (rec. 802/2014 ) , tras analizar la concurrencia de contradicción, los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el organismo público aquí recurrente para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 287.7 RD 505/1985 . 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud' añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

Igualmente precisábamos que la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 - que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 LRJAP art. 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

Tan claro panorama legislativo nos llevó a reseñar que 'No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 02-02-2012 (rec.

4232/2009 ) precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.'.

2.- También en nuestra anterior sentencia recordamos que esa doctrina comportaba el seguimiento de la genuina interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal de la que la STS -3ª- de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4332/2011 ) resultaba ejemplo paradigmático al establecer: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 LRJAP art. 62.1.f son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'.

3.- No puede ser otra la interpretación de los preceptos administrativos denunciados en el recurso a la vista de la expuesta jurisprudencia de la Sala 3 ª de este Tribunal y de la propia exposición de motivos de la Ley 30/1992 (LRJPAC) que, sobre el silencio positivo, señala 'El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado'. En esos idénticos términos se pronuncia la STC 52/2014, de 10 de abril STC , Pleno , 10/04/2014 ( STC 52/2014 ) , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.



CUARTO.- 1.- Esa misma regulación se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . art. 24 (27/04/1999) Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en el que se señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario; añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

2.- Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . art. 33 (01/01/2014) . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo esta obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985 ). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad LRJAP art. 62.1.f : artículo 47.1 f) LPAC LRJAP art. 47.1.f ): 'serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 146 (18/08/2015) en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

" En nuestro caso nos encontramos con que las resoluciones extemporáneas, dictadas transcurridos más de los 3 meses desde las solicitudes (según resulta de los hechos probados transcritos en los antecedentes de esta resolución) y, por tanto, habiendo operado el silencio positivo, han sido parcialmente estimatorias puesto que han aplicado los topes, según dice el FOGASA, del artículo 33 del ET y esto, aunque así sea, es una cuestión de legalidad en la que el FOGASA no podía entrar en sus resoluciones extemporáneas sino que debía acudir a la vía de la revisión judicial, sin que sea obstáculo el que las solicitudes no incluyan cantidades concretas pedidas (de hecho los formularios de solicitudes del FOGASA no incluyen casilla ni apartado alguno a tal efecto) puesto que ello se entiende integrado por las que figuran en los reconocimientos de los títulos en que se apoyan dichas solicitudes y son precisamente esas diferencias las que el demandante ha interesado en sus demandas.

En consecuencia, las sentencias recurridas deben ser revocadas y las demandas estimadas para condenar al FOGASA al abono de las diferencias solicitadas, sin perjuicio de que el mismo pueda acudir a la vía de la revisión judicial. Sin costas, dado el sentido estimatorio del fallo.

Fallo

Estimando los recursos de suplicación acumulados formulados por el demandante D. Juan Francisco contra las Sentencias de fechas 5 y 10 de octubre de 2017, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos respectivamente 833 y 834/15 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos las referidas Sentencias y, estimando las demandas, condenamos al FOGASA a que abone al demandante las cantidades, también respectivas, de 14.998'14 euros y de 12.708'53 euros, sin perjuicio de que pueda acudir, si la tiene abierta, a la vía de la revisión judicial. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3789 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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