Última revisión
15/11/2013
Sentencia Social Nº 2949/2001, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2001 de 14 de Diciembre de 2001
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2949/2001
Núm. Cendoj: 33044340012001102821
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2001:5252
Núm. Roj: STSJ AS 5252/2001
Encabezamiento
ROLLO N°: RSU 1596 /2001
45005
AUTOS N° 53/2001
OVIEDO-1
SENTENCIA N° 2.949/2001
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto , en reclamación de Despido, siendo demandados DIRECCION000 ., D. Oscar y Dña. Melisa y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de Marzo de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes: Rollo n° 1.596/2001-T 2
1°.- El actor: D. Jose Augusto , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la ADMINISTRACION demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa DE JUSTICIA DIRECCION000 . integrada por D. Oscar y Dña. Melisa desde el 26.7.00 con la categoría de peón percibiendo un salario de 6.485 pesetas diarias, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2°.- Fue despedido el 24.10.00.
3°.- Formulada demanda contra D. Oscar la misma fue desestimada por sentencia de 18.1.01 al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta.
4°.- El 18.1.01 se presentó papeleta de conciliación contra DIRECCION000 . y D. Oscar y en la misma fecha se formuló demanda.
5°.- Que el actor prestó servicios por cuenta de una comunidad de bienes se reflejaba tanto en el contrato de trabajo como en la nómina.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Acierta la denuncia de infracción objeto del único motivo que formaliza el actor, en la vía de censura jurídica habilitada por el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo se acoge adecuadamente, pues, aunque aquélla viene referida al mandato del artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la naturaleza del mismo, pese a la apariencia creada por su sedes materiae o formal emplazamiento, es sustantiva, porque atañe no a las condiciones de ejercicio de la acción procesal estrictamente, sino a las de la acción material, que circunscriben la vida del derecho subjetivo mismo y sus posibilidades de ser reconocido y tutelado, estableciendo los requisitos para que esa tutela pueda dispensarse o deba ser, en su caso, denegada. No se disciplina en el precepto denunciado las circunstancias de acceso al proceso de una determinada pretensión, sino el sentido en que debe ser decidida en su fondo.
La primera sentencia, que desestimó en la instancia el objeto litigioso ahora reproducido, pecó ya de exceso y, sin perjuicio de su autoridad de cosa juzgada, que presume ciertas de iure todas sus apreciaciones y disposición, ofrecía aquí buena oportunidad para que una sensibilidad judicial atenta subsanase el maximalismo anterior -que debió reducirse al despacho saneador de la demanda previsto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no a estimar la excepción dilatoria- y procedieses en consecuencia.
Tanto ésta como la precedente sentencia, parecen partir de la idea errónea de que las comunidades de bienes ostentan capacidad jurídica y pueden ser titulares de derechos y obligaciones u ocupar una cierta posición jurídica en las relaciones del tráfico, como el proceso. Eso no es así, por la sencilla razón de que carecen de personalidad y sólo la persona es capaz de titularidades activas o pasivas La confusión puede partir -y probablemente parte- de la desafortunada falta de rigor con que el artículo 1°.2 del Estatuto de los Trabajadores dice, sin precisar o matizar l en absoluto, que pueden ser empresarios las comunidades de i bienes. Con ello se propicia una tremenda confusión, en que caerá todo aquél que no cuide escrupulosamente el método de análisis y acoja el concepto, tan cómodo como falso, de que la comunidad es persona y, como tal, tiene obligaciones y puede ser demandada en virtud de ellas o bien, sin caer en tan explícita formulación, pase las cosas por alto y piense irreflexivamente que la comunidad, como tal, es capaz de legitimación y puede - incluso debe, como aquí se ha visto- ser demandada.
Que la comunidad de bienes pueda ser empleadora, no quiere decir más que la ley facilita a los comuneros un expediente de comparecencia conjunta en el tráfico jurídico y un medio para expresar en dicho marco la solidaridad de créditos y deudas que el ministerio de la ley crea entre ellos ( artículo 1.137 del Código civil), en cuanto a los que se adquieren o se contraen por el conjunto de todos, es decir, cuando comparecen como comunidad de bienes. En modo alguno que los créditos o deudas pertenezcan a la comunidad cuya falta de personalidad -igual que ocurre con las uniones temporales de empresas- le impide ser titular de nada. Los titulares son solidariamente -es decir, cada uno por el total frente al tercero, sin perjuicio de sus acciones internas ( artículo 1.137 del Código civil)- los comuneros y en ellos recae el derecho a exigir o la obligación de pagar, no en la comunidad, que no es más que el nombre con el que pueden intervenir en las relaciones, sin estar, no obstante, obligados a ello. Lo cual significa que, en realidad, la legitimación no recae en la comunidad. No es ella la demandada, sino los verdaderamente legitimados, sus miembros, únicos dotados de personalidad. Seguramente en ello se funda la exigencia jurisprudencial de que todos los comuneros sean demandados, contraria a la regla del artículo 1.144 del Código civil, pues, al establecer la ley que la comunidad puede ser empresario, se ha creído preciso que, cuando así ocurra, comparezcan por ella todos sus miembros, privando al acreedor del beneficio legal indicado ya que, la comunidad no puede defenderse como tal porque no existe para el Derecho -sólo para la praxis del tráfico- es conveniente que el Derecho proteja esa atípica y perturbadora cualidad de empleadora que él mismo, sin embargo, reconoce á la simple comunidad de bienes, conjurando los fácilmente imaginables riesgos de fraude, si se permite que los comuneros actúen por separado y eventualmente sin conocimiento los unos de lo que otros hacen o de lo que contra otros se hace.
No es obligatorio, sin embargo, demandar a la comunidad de bienes, ni siquiera mencionar su existencia, con tal que se demande a todos sus componentes o, si se ignora su identidad, se alegue esta circunstancia, indicando que la persona conocida y las desconocidas funcionan bajo dicha modalidad, para que puedan ser citadas.
Es cierto que el actor no lo ha hecho así, ya desde su y primera demanda y que, si hubiese empleado una gran diligencia y dado un escrupuloso tratamiento jurídico al tema, habría demandado a su empleador, al menos, con la denominación con que aparece en el contrato y en los recibos de salarios. Pero también lo es -y de ahí el exceso contrario a las pautas aplicativas prescritas por el artículo 3°.1 del Código civil que se advierte en ambas sentencias- que la línea en que la jurisprudencia ha tratado siempre estas cuestiones se adapta al módulo medio de prudencia ex artículo 1.104 del Código civil, exigible además a un trabajador, carente de conocimientos jurídicas, y no a un abogado, aun cuando sea ésta la condición de quien dirige la demanda pues en sede de instancia, a diferencia de la suplicación, el Tribunal Supremo se ha cuidado constantemente de minimizar el rigor con que deben ser tratadas las alegaciones y demás comportamientos procesales de los litigantes, preconizando la suplencia judicial de cuanto requiera conocimientos especializados, a favor del principio pro actione, en cuyo entendimiento ha puesto la referencia del grado de efectividad comprobable en la tutela judicial dispensada en el caso ( artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial). El escrúpulo indispensable en la aportación de hechos y especificación de la causa petendi y del petitum cede en rigor, cuando se trata de conceptos jurídicos.
En este supuesto es la propia ley además la que propicia el éxito del recurso. El único nombre que proclama como empresario el contrato y los recibos mensuales de salario, es el del demandado desde el principio, limitándose a añadir 'y otro, CB'. La línea de doctrina legal indicada es . incompatible con la exigencia de que el trabajador entienda lo que quiere decir tal expresión y conozca las consecuencias jurídicas de ello, que es el lo que se han basado ambas absoluciones.
Además de ello, el Derecho positivo desautoriza este rigor, cuando prescribe en el artículo 80.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral que 'si la demanda se dirige contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellido de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél y sus domicilios' que es, en suma, lo que ha hecho el trabajador, desde el principio. Allí hubo, por tanto, de ser atendida su necesidad de suplencia y, si no se hizo, ello no debe llevar a establecer ahora que su conocimiento de la identidad de sus dos empresarios era eficiente y que el error no fue invencible, pues, sin dar noticia del dato la denominación puesta en el contrato y en los recibos, tampoco quedaba radicalmente desatendido el mandato del citado artículo 80.1, b) del texto rituario, que resultó entonces -y vuelve a resultar ahora- cobertura suficiente de la acción, para que el examen jurisdiccional de su fondo sea inexcusable
La aplicación de este precepto y del arriba citado, en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabaja- dores, vulnera así la esencialidad del mandato, atento a preservar la integridad de derechos fundamentales también referidos, en menoscabo de su contenido que el proceso debe asegurar y, satisfaciendo puntualmente los requerimientos típicos del artículo 238, 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reclama la aplicación del remedio dispuesto por sus artículos 240.2 y 242.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil uno por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre despido por D. Jose Augusto contra DIRECCION000 y la reposición de las actuaciones al trámite i inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que por el Magistrado, con plena libertad de criterio y utilizando, si lo cree oportuno, la facultad que le confiere el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dicte otra con arreglo a Derecho, en que, subsanando los defectos más arriba advertidos, examine y decida el fondo del despido litigioso
Adviértase a las partes que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias: líbrese certificación para su unión al rollo de su razón, notifíquese a las partes y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

