Sentencia Social Nº 2949/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2949/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2014 de 12 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2949/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014102515


Encabezamiento

Recurso nº 523/14 -AC- Sentencia nº 2949 /14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2949 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por SAINT-GOBAIN VICASA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 136/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Saint-Gobain Vicasa, S.A. contra D. Sixto y CNP Vida de Seguros y Reaseguros SA sobre reclamación de derechos y cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2-4-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- D. Sixto , nacido el día NUM000 -49, con D.N.I. nº. NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa Compañía General de Vidrieras Españolas, S.A. (en adelante S.G. VICASA), con antigüedad de 11-03-74 y categoría laboral de Auxiliar Administrativo.

Segundo.- Con fecha 16 de Octubre de 2.009 la empresa S.G. VICASA inició ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía un Expediente de Regulación de Empleo, solicitando autorización para la extinción de los contratos de trabajo de 140 trabajadores, que constituían el total de la plantilla del centro de trabajo de la empresa en Jerez de la Frontera, por causas organizativas y productivas.

Tercero.- Como resultado final de las negociaciones entre empresa y trabajadores con fecha 14 de Noviembre de 2.009 se suscribió un PREACUERDO con carácter condicional, supeditado a su ratificación por la Asamblea de trabajadores y por la Dirección General de la Empresa, que fue ratificado por ambas partes el día 16 de Noviembre de 2.009.

Cuarto.- Con fecha veinticinco de Noviembre de 2.009, se formalizó ACUERDO DEFINITIVO DE REGULACION DE EMPLEO, del que se levantó el correspondiente Acta que obra aportado al documento tres de la parte demandante y que se tiene por reproducido en su totalidad, sin perjuicio de aquellas estipulaciones que por resultar esenciales para el debate formulado en las demandas acumuladas sean expresamente reproducidos en el presente relato.

Quinto.- En la estipulación primera 'MEDIDA EXTINTIVA' se establecían dos grupos de trabajadores: Anexo I (relación de trabajadores prejubilados) y Anexo II (relación de trabajadores que verían extinguidos su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 50 días de salario por año/servicio con un tope de 42 mensualidades, más una indemnización adicional de 4.000).

No obstante la distinción anterior, seguidamente se establecía que 'En ambos casos, la fecha de extinción de la relación laboral será 31 de diciembre de 2009'.

Sexto.- El actor se encontraba incluido en la relación de trabajadores del Anexo I (relación de trabajadores prejubilados).

Séptimo.- En la estipulación TERCERA se disponía que 'Las extinciones de los contratos de trabajo previstas en la Estipulación Primera se producirán, previa autorización administrativa por parte de la Consejería de Empleo, el próximo 31 de diciembre de 2009'. Los trabajadores causaron baja en la fecha prevista, quedando saldados y finiquitados, pasando a la situación legal de desempleo.

Octavo.- A la estipulación 2.3 del Acuerdo se disponía:

'Plan Social para prejubilados'

La indemnización por la extinción del contrato de trabajo prevista en el nº. 8 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para el colectivo identificado en el Anexo I, consistirá en:

a) el aseguramiento mediante contrato de seguro de unas rentas mensuales de diferente cuantía, que se adicionan a las prestaciones públicas que el trabajador pudiera percibir, en los términos regulados en el apartado 2.3.1 siguiente, más

b) una indemnización adicional conforme se regula en el apartado 2.3.2 siguiente

Noveno.- En la regla Cuarta, del apartado 2.3.1. se concretaba el Salario regulador siguiente:

'A efectos del Plan de Prejubilaciones, el Salario Regulador de sus beneficiarios, se determina según el procedimiento siguiente:

Para cada trabajador se computarán los conceptos retributivos individuales correspondientes a la fecha en que causa baja en la Sociedad, que a continuación se detallan.

PARTE FIJA

1. Salario Convenio (12 meses)

2. Gratificaciones Extraordinarias (2 meses)

3. Suplemento forfait - Plus Personal

4. Complemento origen

5. Complemento de Unificación

6. Gratificación fin de año

PARTE VARIABLE

1. Todos los complementos de turno que pudieran corresponderle.

2. Factores de indemnización y F. Fuego, que pudieran corresponderle.

Cualquier otro concepto retributivo distinto a los ya referenciados está expresamente excluido a efectos de determinación del Salario Regulador.

4.2. A la suma de todos los conceptos anteriores se le deducirá las retenciones reglamentarias por IRPF y de cuotas trabajador a la seguridad Social que correspondan a la citada suma.

La cifra resultante, dividida entre doce, dará como resultado el Salario Regulador Mensual.

Décimo.- A la regla Quinta se establecía que el Sueldo Mensual Inicial Garantizado con el que el trabajador comenzaba el programa era equivalente al 93% del Salario Regulador Mensual anterior.

Undécimo.- En el párrafo segundo de la Regla Sexta se acordaba que 'Como base técnica de cálculo se ha determinado la fecha de jubilación en el Régimen de la Seguridad Social, como la fecha en la que accedería a la pensión máxima de Seguridad Social conforme a las Bases técnicas de cálculo especificadas en la Regla Sexta y normativa de Seguridad Social a la fecha de firma del presente Acuerdo'.

Duodécimo.- La Regla Séptima regulaba el 'Desarrollo del sistema Indemnizatorio Fraccionado':

La Indemnización a la que se refiere este apartado 2.3.1 se fraccionará en mensualidades de diferente cuantía, que se adicionan a las prestaciones públicas que el trabajador pudiera percibir.

Dichas indemnizaciones mensuales las irá percibiendo desde el momento de la extinción hasta el cumplimiento del beneficiario de los 65 años de edad.

La relación laboral quedará extinguida y finiquitada, mediante el pago de la liquidación final correspondiente, en el momento de causar baja en SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. pasarán dichos trabajadores a la situación legal de desempleo.

Por ello, previa la oportuna solicitud de los trabajadores a la Entidad Gestora (INEM), pasarán a ser perceptores de la prestación contributiva por desempleo en la cuantía y durante el período de tiempo que legalmente corresponda a cada uno'.

Seguidamente se establecían las indemnizaciones mensuales a que se comprometía SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. con cada trabajado como compensación por la extinción de su contrato de trabajo.

Decimotercero.- En los casos en que la Jubilación se produjera antes del cumplimiento de los 65 años de edad se descontaría la prestación neta que por jubilación a través de pensión de la Seguridad Social se ha determinado que percibirá conforme a las Bases técnicas de cálculo especificadas en la Regla Sexta y a la normativa de la Seguridad Social a la fecha de la firma del citado Acuerdo, extinguiéndose definitivamente la obligación de pago de la indemnización en la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años de edad. Por tanto, la pensión de jubilación así calculada antes de los 65 años se deducirá igualmente del importe de referencia del 93% hasta el cumplimiento de los 65 años en cuya fecha se extinguirá cualquier complemento temporal. (Regla 7ª, c) párrafo segundo).

Decimocuarto.- A la regla Octava se acordaba que 'El procedimiento descrito en la Regla Séptima y las Bases Técnicas del cálculo pactadas en la Regla Sexta, constituyen en su conjunto, el método adecuado para predeterminar las prestaciones públicas que son a su vez, la mejor referencia posible para distribuir mensualmente a lo largo del tiempo la indemnización total que se compromete a entregar SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. a cada trabajador como compensación por la extinción de su contrato de trabajo.'

Seguidamente se establecía que el comportamiento posterior de las prestaciones públicas (prestación de desempleo) sería irrelevante, no dando lugar a regularización de cantidad alguna, ni a favor de SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. ni a favor de los trabajadores, salvo las dos excepciones siguientes:

'* Que el Informe de Vida Laboral Cotizada, por el Organismos Oficial Competente, y aportado por el trabajador, modifique la fecha prevista en el Plan para causar jubilación.

* Que el Documento de Reconocimiento de la Prestación Contributiva, emitido por el Instituto Nacional de Empleo, reconozca al trabajador prestaciones en cuantía o en períodos distintos a los previstos en su Plan'.

Decimoquinto.- Ambas partes acordaban que la obligación asumida por SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. de indemnizar la resolución de los contratos consistía en 'concertar una Póliza de Seguros con una Compañía Aseguradora de reconocido prestigio especializada en el ramo de vida, a la que transfiera el importe de la prima única exigida para hacer frente a los compromisos recogidos en el presente Sistema Indemnizatorio Fraccionado.

(...)

Consecuentemente la entrega a cada trabajador afectado de su Plan y su firma en el boletín de Adhesión a la Póliza, será condición suficiente para que quede totalmente extinguida la relación laboral que el trabajador mantenía con SAINT- GOBAIN VICASA, S.A.' (Regla 9ª, párrafos primero y segundo)

Decimosexto.- Con fecha 26 de noviembre de 2009 la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó Resolución en el E.R.E., por la que, entre otras medidas, autorizaba a la empresa SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. a extinguir el Contrato de trabajo de 45 trabajadores pertenecientes al centro de trabajo en Jerez de la Frontera, relacionados en los Anexos I (entre ellos el actor) y II, acordando en ambos casos que la extinción de la relación laboral se produciría el día 31 de diciembre de 2009.

Dichas extinciones, de acuerdo con el párrafo tercero del ordinal primero de la Resolución, se producirían 'en los términos y condiciones que se concretaban en el Acta de Acuerdo Definitivo que puso fin al período consultivo el día 25.11.2009 que, homologada, se acompaña a la presente Resolución, por causas organizativas y productivas'

Decimoséptimo.- El actor además de las cantidades previstas a recibir en el Plan diferido recibió la cantidad a tanto alzado de 9.500,00 como Indemnización Adicional.

Decimoctavo.- El actor se encontraba en baja por Incapacidad Temporal desde el 13-04-09.

Con fecha 19 de Marzo de 2010 se dictó Resolución por el INSS por la que reconocía al actor una Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos económicos de 20-02-10, y una base reguladora de 2.509,25€ con una pensión inicial de 2.466,20€.

Decimonoveno.- Con fecha 28 de Abril de 2010, se constituyo por la Dirección de la empresa SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. y los Representantes de los Trabajadores del centro de trabajo de Jerez de la Frontera la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo de Regulación de Empleo de la Fabrica de Jerez de la Frontera de la empresa SAINT-GOBAIN VICASA, S.A., prevista en la estipulación SEXTA del citado Acuerdo.

Vigésimo.- Al punto segundo de la reunión se trató la 'Incidencia de la Incapacidad Permanente Absoluta en el colectivo de prejubilados', recogiéndose las siguiente manifestaciones de las partes:

'La representación de la Dirección entiende que, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo de 25 de noviembre de 2009, el sistema de prejubilación para los trabajadores de mayor edad tenía como fundamento complementar los ingresos de los trabajadores durante la situación de desempleo previa a su jubilación hasta el 93% del salario regulador mensual.

Sin embargo en el caso de que a algún beneficiario del sistema de prejubilación pactado se le reconozca una incapacidad permanente en el grado de absoluta, resulta evidente que dejará de perder la condición de desempleado y pasará a tener un nivel de ingresos superior al 93% dado que pasará a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora y además exenta de tributación por IRPF.

Por ello, y con el fin de evitar agravios comparativos y situaciones de enriquecimiento injusto, cuando a un trabajador beneficiario del sistema de prejubilación se le reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta dejará de percibir el complemento de prejubilación con cargo a la empresa y la empresa no vendrá obligada a financiarle su convenio especial con la Seguridad Social.

En todo caso, no se perderá el derecho a la indemnización a tanto alzado prevista en el Acuerdo de 25 de Noviembre de 2009 ni los derechos a las prestaciones contempladas en la póliza de vida e incapacidad permanente de la que es beneficiario de conformidad con los artículos 92 y siguientes del vigente Convenio Colectivo de SAINT-GOBAIN VICASA , S.A. y la Estipulación Quinta del Acuerdo de 25 de Noviembre de 2009.

En el caso de que a algún incapacitado se le revisara por el INSS y perdiese la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta recuperaría sus derechos de prejubilación conforme al calendario de rentas previsto.

La representación de los trabajadores entiende que en el caso en concreto que plantea la Empresa, no corresponde a esta Comisión determinar sobre el derecho o no del trabajador a compatibilizar la pensión sobre la incapacidad laboral, con las prestaciones de la póliza del Seguro, de ahí que cada una de las partes si así lo entiende puedan emprender las acciones legales que consideren oportunas'.

Vigésimoprimero.- A fin de hacer efectivas las indemnizaciones diferidas de los trabajadores incluidos en el Anexo I del Acuerdo de 25-11-09 la empresa SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. concertó con la Cía. Aseguradora CNP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. una Póliza de Seguro de Vida Colectivos CRCCNP/1004/2010 suscrita el día 31 de Marzo de 2010.

A dicha Póliza se anexaba un boletín individual de adhesión/certificado individual de seguro de cada uno de los beneficiarios, entre ellos el correspondiente al actor, con fecha de emisión de 01-01-10 y fecha de efecto de 18-12-09.

Vigésimosegundo.- El actor tenía derecho a Jubilarse anticipadamente el día 22-11-2013, fecha en que cumplía 64 años, con el 100% de su pensión de Jubilación, por lo que la Cía. Aseguradora complementaría las cantidades a percibir por prestación contributiva por desempleo y por el importe del Convenio Especial con la Seguridad Social desde el 01-01-10 al 22-11-13. A partir de esta fecha ya no se le abonaría complemento alguno.

La proyección realizada por la empresa y la Cía. Aseguradora en el certificado individual de seguro de D. Sixto para el abono diferido de la indemnización por despido pactada ascendía, hasta la fecha de su jubilación anticipada, a 38.936,74€ brutos o 29.137,80€ netos.

Vigésimotercero.- El importe mensual a percibir por el actor a través de la Cía. Aseguradora durante los años 2010-2013 (Noviembre) era el siguiente:

Año 2010 2.303,34€

Año 2011 2.349,41€

Año 2012 2.396,40€

Año 2013 2.444,33€.

El último mes a complementar, Noviembre de 2013 (22 días), percibiría la cantidad de 1.828,36€.

Vigésimocuarto.- En el periodo de 01-01-10 a 31-12-11 el actor percibiría por prestación contributiva de desempleo la cantidad mensual de 922,95€ y la Entidad aseguradora complementaba esa cantidad con las siguientes:

01-10-10 a 01-12-10 1.380,39€

01-01-11 a 31-12-11 1.426,46€

Vigésimoquinto.- A partir del 01-01-12 la empresa abonaba a la Seguridad Social el importe del Convenio Especial en las siguientes cantidades mensuales:

01-01-12 a 31-12-12 893,83€

01-01-12 a 22-11-13 911,70€

El último mes, Noviembre de 2013 (22 días), el importe ascendía a 668,58€).

Vigésimosexto.- Con fecha 17-11-10 la empresa SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. presento papeleta de conciliación ante el CEMAC frente al trabajador D. Sixto y a la Cía. Aseguradora CNP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., celebrándose el acto de conciliación el día 14-12-10 con el resultado de 'Intentado sin Efecto'.

Vigesimoséptimo.- En cartas de 14-12-10, 14-09-11 y 20-07-12 la Cía. Aseguradora CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. comunicaba a la empresa SAINT-GOBAIN VICASA, S.A. que en la Póliza no se contemplaba la posibilidad de que el reconocimiento al trabajador asegurado de una prestación por I.P.A. implicara la pérdida de su derecho a percibir la prestación prevista en la Póliza y por lo tanto estaba obligada a cumplir las condiciones de la Póliza. Que en todo caso quedaban a su disposición para adaptar la Póliza a las modificaciones que se hubieran producido con posterioridad a la formalización del contrato.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 2 de abril de 2013 desestimó la pretensión entablada por la empresa demandante, admitiendo las excepciones de falta de legitimación activa de la misma y falta de acción, así como la falta de legitimación pasiva de la Cia. Aseguradora, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados frente a los mismos.

Se alza frente a aquélla en suplicación la empresa, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO.-Plantea su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo la infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil . Considera que el supuesto del actor no puede ser incardinado en el pacto de 25 de noviembre de 2009 establecido por la empresa y los representantes de los trabajadores, básicamente encaminado al mantenimiento del poder adquisitivo de los mismos tras la extinción de sus contratos de trabajo. La declaración del trabajador en incapacidad permanente absoluta supuso un importante incremento de sus ingresos, lo que originaría su enriquecimiento injusto. Acaba solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la obligación empresarial de abonar en el futuro el complemento de empresa instrumentado a través de la póliza de seguros, así como el reconocimiento de la cuantía adeudada a la empresa por importe de 46.696,75 € más los intereses legales que correspondieran, con desestimación de las excepciones procesales acogidas por la sentencia de instancia.

Para la adecuada comprensión del tema, debe ponerse de relieve que el trabajador, nacido el 22 de noviembre de 1949, se vio afectado por el la resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictada el 26 de noviembre de 2009, que vino a aprobar el acuerdo empresa-representantes de los trabajadores sobre la prejubilación y extinción de las relaciones laborales de sendos grupos de trabajadores, así como la suspensión de otro grupo de contratos. El sr. Sixto se encontraba en el primer grupo de

afectados, considerándose producida la extinción de los contratos en fecha 31 de diciembre de 2009, pasando a la situación de desempleo.

El punto tercero 2.3 del Acuerdo de 25 de noviembre de 2009 preveía el abono de la indemnización prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores mediante el otorgamiento de un contrato de seguro para la percepción de unas rentas mensuales, adicionales a las prestaciones públicas que correspondiera percibir al trabajador, además de una indemnización adicional. Se garantizaba al trabajador la percepción del 93% del salario regulador que se especificaba, que debería ir incrementándose acumulativamente hasta la llegada de aquél a la jubilación. En el caso del actor, debería percibir dichos abonos hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que se calculaba que se jubilaría anticipadamente con 64 años de edad.

Se concertó a tal efecto un contrato de seguro colectivo de rentas y capitales con la Cia. Aseguradora igualmente codemandada con el fin de hacer efectivos los pagos derivados del acuerdo expresado. El trabajador demandado, que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 13 de abril de 2009, fue declarado sin embargo en incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos económicos de 20 de febrero de 2010, por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2010.

Debe destacarse en este punto que la recurrente niega la concurrencia de las excepciones opuestas de falta de acción y de legitimación activa, no realizando en cambio alegación alguna respecto de la falta de legitimación pasiva que se apreció por la sentencia de instancia respecto de la Cia. Aseguradora.

TERCERO.-Respecto de las excepciones combatidas, debe ponerse de relieve que la sentencia de instancia entra a conocer del fondo del asunto antes de proceder a la decisión de las mismas, como se recoge en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto. Manifiesta efectivamente -tras descartar la excepción de falta de legitimación activa ad procesum-, que respecto de la legitimación activa 'ad causam', considerada como una declaración sobre la titularidad del derecho, es necesario 'previamente entrar a conocer del fondo del asunto'. Por su parte y respecto de la falta de acción también aducida, manifiesta que '...habrá de resolverse con anterioridad sobre el derecho reclamado para determinar si la empresa demandante es titular de la acción ejercitada'. Así resulta igualmente del fallo dictado, en el que se desestima la demanda interpuesta y se absuelve a los codemandados de los pedimentos formulados frente a los mismos.

Ambas excepciones mencionadas aparecen unidas en ocasiones. Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción, manifestando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 , citada posteriormente por otras sentencias, como las de 26 de diciembre de 2013 o 5 de febrero de 2014 , que ' Para examinarlo conviene comenzar aclarando que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda. Esta confusión se ha producido en el presente caso, pues mientras que en la sentencia de instancia la falta de acción equivale a una declaración de una inadecuación de procedimiento, en la sentencia de suplicación la falta de acción resulta más compleja. (...)'.

Lo que no hace sino poner de relieve que las excepciones apreciadas por la sentencia de instancia entrañan sustancialmente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y la titularidad por el demandante sobre el derecho que aduce - denegada en este caso-, por lo que suponen una matización procesalmente innecesaria que induce a confusión, debiendo quedar circunscrito el objeto de debate procesal a la existencia o no del derecho que aduce la empresa sobre las prestaciones derivadas del contrato de seguro establecido, independientemente del éxito o fracaso de su pretensión.

CUARTO.-Plantea sustancialmente la empresa recurrente la falta de título alguno del trabajador para la percepción de las cantidades que se le han venido abonando por su inclusión en el grupo de afectados por el acuerdo de 25 de noviembre de 2009 y en el póliza otorgada con la Cia de Seguros codemandada. El importe de la cuantía mencionada por la empresa corresponde al periodo abonado por la Cia de Seguros desde la fecha de efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente absoluta el 20 de febrero de 2010, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de interposición de la última de las demandas suscitadas al efecto.

El planteamiento de la empresa recurrente carece sin embargo de fundamento jurídico adecuado. Aduce en el recurso la aplicación de los preceptos interpretativos de los contratos contenidos en el Código Civil, cuando en puridad no existe cláusula alguna que interpretar, ya que no se recoge en el pacto empresa-representación de los trabajadores ni en la póliza posteriormente suscrita, mención alguna al supuesto de los trabajadores que quedasen en situación de incapacidad permanente con anterioridad a alcanzar la jubilación. Por ello, el único precepto verdaderamente aplicable al supuesto examinado de entre los invocados sería el artículo 1283 del mismo cuando dispone que ' Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.'. Nada se previó en efecto, a pesar de que en la fecha del acuerdo establecido el actor se hallaba en situación de incapacidad temporal por más de siete meses, y que en cualquier caso la producción de una situación como la suya con la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta, resultara previsible en términos genéricos.

Producida dicha imprevisión, se pretende ahora no la interpretación de un texto convencional, sino la modificación del mismo mediante el añadido de una cláusula limitativa o excluyente que no se estableció incialmente, lo que no puede admitirse por un acto de propia voluntad de la empresa. Las sucesivas menciones que se hacen por ésta a la reunión de 28 de abril de 2010 de la comisión mixta de seguimiento del acuerdo de regulación de empleo en la fábrica de Jerez nada aportan al respecto, ya que la empresa puso de relieve los criterios que manifiesta en el recurso, limitándose la representación social a manifestar que no correspondía la adopción de acuerdo alguno al respecto y remitiendo a los interesados al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles.

A lo que debe añadirse igualmente la exclusión de cualquier consideración referente a un enriquecimiento injusto, ya que la existencia del mismo viene determinada por la ausencia de una causa lícita. Existieron por el contrario un pacto y un contrato de aseguramiento colectivo de los que surgió para el trabajador su derecho a la percepción de las cantidades percibidas, concurriendo por ello causa adecuada y jurídica de las percepciones que ahora se le reclaman. La Cia. Aseguradora por su parte no puede sino continuar cumpliendo las obligaciones que asumió en la póliza otorgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Compromisos por Pensiones de Empresas regulado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, aplicable a la póliza de seguro vigente: ' 2. Los compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo contrato de seguro.

No obstante, será admisible la instrumentación de los compromisos por pensiones de una empresa en varios contratos de seguro en función de las distintas contingencias y obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados en función de las variables demográficas, grado de exposición al riesgo en las condiciones de trabajo, así como en atención a la clasificación profesional u otros factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo.

3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.

Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial.'

QUINTO.-Deberá apuntarse por último que en cualquier caso, las cantidades a las que eventualmente tendría derecho la empresa recurrente no serían las percibidas por el trabajador, sino en su caso, las que se derivaran de la disminución de la prima que debería haber satisfecho en caso de que el mismo no hubiera sido incluido en el grupo de beneficiarios, o excluido posteriormente del mismo. Aquélla no ostenta en ningún momento dicha condición dentro de las cláusulas del contrato de seguro otorgado al efecto, sino la de tomadora de la póliza, y no le asistiría título alguno sobre las sumas que reclama, apareciendo recogidas por el contrario en el artículo 1 de las condiciones particulares las personas que sí ostentan el carácter de beneficiarias. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, en cuanto que viene a desestimar en cuanto al fondo del asunto la demanda interpuesta.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Saint Gobain Vicasa SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 2 de abril de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Sixto y CNP Vida de Seguros y Reaseguros SA en reclamación de derechos y cantidad, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0523- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.