Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2949/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6874/2021 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2949/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022103089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4521
Núm. Roj: STSJ CAT 4521:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08187 - 44 - 4 - 2019 - 8055291
MVR
Recurso de Suplicación: 6874/2021
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2949/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCI CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ DE SABADELL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 DIRECCION000 de fecha 16/07/2021 dictada en el procedimiento nº 3/2020 y siendo recurridos METGES DE CATALUNYA y D. Leovigildo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/07/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por Leovigildo frente a CORPORACIO SANITARIA PARC TAULÍ debo declarar y declaro que la jornada realizada dentro de las primeras 1688 horas de trabajo deben retribuirse como jornada ordinaria y debo condenar y condeno a CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI a que abone la cantidad total de 937,52.-€ al actor incrementada en un 10% en concepto de interés por mora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Leovigildo, con DNI NUM000, cuyos datos personales constan en escrito de demanda presta servicios para CORPORACIO SANITARIA PARC TAULÍ, con una antigüedad de 1.1.2018, categoría profesional de médico y salario mensual de 6.123,60.-€ con inclusión de ppe por prestación de servicios a tiempo parcial, en jornada de 1526,14 horas equivalente a un 90,41% de la jornada completa prevista en convenio de aplicación de 1688 horas anuales.
No ostenta la condición de representante legal de trabajadores.
(Hecho conforme).
SEGUNDO.- En el año 2018, según reclamación, el actor realizó el siguiente número de horas en jornada planta (ordinaria) y en urgencias (jornada atención continuada), desglosando las horas de jornada continuada prestadas en dia laborable, sábados, festivos y en horario nocturno.
(hecho conforme -doc. nº 16 parte demandada y doc. nº 1 parte actora-)
TERCERO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del hospital d'aguts, centre d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (SISCAT) DOGC 5.3.2019 (vigente 1.1.2017 a 31.12.2020) (Hecho no controvertido)
CUARTO.- La demandada viene abonando las horas de jornada complementaria de atención continuada (urgencias), a un precio inferior al que corresponde para la hora ordinaria, conforme al precio establecido en el Anexo 11 del Convenio colectivo SISCAT, concretamente, se abona a razón de: 25,29 euros la hora laborable y a 28,57 euros la hora de sábado, domingo y festivos.
(hecho conforme -doc. 1 de la parte actora y 16 parte demandada-).
QUINTO.- En periodo 2018 las guardias eran de 12 horas y podían incluir la prestación de servicios en horario nocturno -de 22 a 6 horas- sin que la empresa abone el 30 % del recargo de Plus de Nocturnidad, sobre el Salario Base.
(Hecho no controvertido).
SEXTO.- De estimarse la demanda, los importes que han sido consensuados por ambas partes, que constan en los respectivos ramos de prueba documental, y, que se dan por reproducidas, para el periodo de 2018 en concepto de diferencia precio hora jornada continuada y plus nocturno, ascienden a un total de 936,75.-€ y para pretensión subsidiaria, el importe por diferencias de salario en horario nocturno en el mismo periodo asciende a 200,37.€.
(doc. 1 de la parte actora, y docs. 16 de la demandada)
SÉPTIMO.- El actor es afiliado al Sindicato Metges de Catalunya, que interpuso la demanda, actuando en su nombre y representación, según certificación que consta anexada a la demanda.
OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa, por la parte actora, en fecha 26.3.2019 que entiende desestimada por silencio administrativo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, invocando como primer y segundo motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno, lo que debe ser estimado para añadir con el contenido: 'En el recibo de salarios que se entrega a la parte actora consta, entre otros conceptos, el desglose del total de las horas realizadas como guardias médicas durante ese mes y su retribución'.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo, lo que debe ser estimado para hacer constar que: 'Se interpuso reclamación previa, por la parte actora, en fecha 26.07.2019 que entiende desestimada por silencio administrativo'.
SEGUNDO.-Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del RDL 2/2015.
La recurrente alega que la demanda se formalizó posteriormente a la reclamación previa, registrada en fecha 26.07.2019. Esto significa que todas aquellas horas de guardias que se reclaman por la parte actora relativas a los meses de enero a junio de 2018 están prescritas por haber transcurrido con creces el plazo legalmente establecido. Considera que la acción de reclamación se podía ejercitar a partir del momento en que el trabajador empezaba a realizar guardias a principios de año; y es evidente que el facultativo lo sabe viendo los recibos salariales, de ahí la importancia del hecho probado noveno. Por tanto, lo que está claro es que en la demanda se solicita el diferencial entre lo abonado en concepto de guardias y lo que a su parecer debería haber cobrado (precio hora ordinaria) de todas las guardias realizadas en el período 2018, cuando atendiendo a la información contenida en las nóminas, el actor hubiera podido interponer su reclamación mucho antes de la fecha en que lo hizo, pues tenía información suficiente en sus nóminas. Las cantidades de enero a junio de 2018 están prescritas, y como consecuencia, sólo se deberían 545 euros, y no los 936,75 euros que se reclaman. La sentencia de instancia aplica la sentencia de esta Sala de 9/03/2018, pero siendo el objeto de reclamación todas las guardias médicas realizadas por el actor sin discriminar ninguna, no tiene sentido esperar a fin de año pues aquí no se trata de ver si superan o no las 1826,27 minutos como es el caso de las reclamaciones interpuestas por los médicos que se encuentran a jornada completa y reclaman guardias, sino que se está reclamando el diferencial en el precio abonado desde la primera de las horas de guardia realizadas sin que tenga mayor trascendencia el total de la jornada anual que se realice finalmente.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La Sentencia nº 1126/2020 señala que ' Así en nuestra sentencia de 26/09/2017 , en criterio que reproducimos en la de 02/05/2018 (REC 340/2018 ) hemos dicho, a propósito de igual conflicto, que:
'si bien es cierto que en las nóminas aportadas se observa que se diferencia entre la jornada ordinaria y la jornada complementaria de atención continuada o guardias y el precio pagado por ellas, no lo es menos que el convenio colectivo establece el cómputo anual de la jornada (art. 19.1), y siendo además distinto en cada mes el número de horas complementarias realizadas por el facultativo (tanto en días laborables como en fines de semana y festivos), únicamente va a poder conocerse el total de horas trabajadas por encima de las 1.688 horas anuales (jornada ordinaria pactada) y de las 1.826, 27 horas anuales (jornada máxima legal) el día 31 de diciembre del año en cuestión. No puede acogerse el argumento de que la prescripción pueda empezar a correr al final de cada mensualidad, sino al final del año porque, como correctamente ha entendido la Juez de Instancia, sólo entonces pueden determinarse los excesos sobre la jornada anual de convenio pactada y la jornada máxima legal atendiendo a los descansos semanales, vacaciones y días festivos disfrutados a lo largo de cada anualidad. Señala por ello la sentencia recurrida que 'solo a resultas del tiempo trabajado y descansado a lo largo del año natural se puede determinar si se ha producido o no un exceso de jornada'. Además, el art. 36.3 del convenio colectivo, en relación a las horas extraordinarias, dice son 'las que sobrepasen la jornada anual pactada en este Convenio', lo que abunda en la necesidad del cómputo anual, como también sucede en su art. 37 cuando habla de la jornada complementaria de atención continuada, al decir que tendrán tal consideración todas aquellas horas 'que se realicen fuera de la jornada pactada en el art. 19 (...)', regulando este art. 19 como ya dijimos la jornada ordinaria anual de 1688 horas efectivas, por lo que esta referencia constante al cómputo anual de la jornada impide que la prescripción pueda empezar a correr al final de cada mensualidad, pues no es hasta el final de cada año cuando se puede determinar si ha existido o no un exceso de jornada. Estamos en realidad ante un sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año como permite el art. 34.2º del ET , que tiene como lógica consecuencia el que no pueda conocerse hasta el término de cada anualidad la posible existencia de un saldo favorable de horas extraordinarias que los trabajadores puedan reclamar, con lo que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción no nace hasta el momento en el que este derecho puede ejercitarse como establece el art. 1969 del Código Civil , y que no es otro que el último día de cada año.'
Es cierto que esta doctrina se dictó pensando en médicos que hacen una jornada a tiempo completo, pero como hemos sostenido en la instancia, esta Sala ha señalado que en el caso de las personas que están vinculadas con un contrato a tiempo parcial, las horas de trabajo que excedan de su jornada ordinaria (reducida pactada en contrato) serán horas complementarias en los términos del apartado 5.g) del artículo 12 y en consecuencia han de ser retribuidas conforme al apartado i) siguiente, esto es, como ordinarias; y sólo al final del año pueden determinarse los excesos sobre la jornada anual de convenio pactada y la jornada máxima legal (según las reducidas pactadas en contrato) atendiendo a los descansos semanales, vacaciones y días festivos disfrutados a lo largo de cada anualidad, por lo que será en este momento cuando empezará a computarse el dies a quo del plazo de prescripción. Como expone la sentencia de esta Sala nº 1289/2020 ' No existe, a pesar de las alegaciones contenidas en el recurso, especialidad en la aplicabilidad de tal doctrina por tratarse la jornada de la actora de jornada a tiempo parcial, por cuanto ésta continúa siendo irregular. Así hemos venido concluyendo en relación a propósito de igual conflicto en jornada a tiempo parcial ( sentencia de 9 de marzo de 2018 -recurso 7274/2017 -) o con reducción de jornada ( sentencia de 27 de febrero de 2020 -recurso 5799/2019 -)'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, las diferencias salariales generadas durante el año 2018 no pudieron demandarse antes del 1 de enero de 2019, de forma que la reclamación previa interpuesta el 26 de julio de 2019, interrumpió el plazo de prescripción con anterioridad a que finalizase un año a contar desde que la acción pudo ejercitarse. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 14 de la CE, en relación con el artículo 12.4.d) del ET y de la Directiva 97/81 de la CE.
La recurrente alega que la infracción denunciada lo es desde el momento en que siendo que estamos ante un colectivo de facultativos que realizan guardias médicas, diferenciando los que hacen jornada completa y parcial, todos ellos, una vez finalizan su jornada ordinaria contratada, empiezan una actividad totalmente distinta, que son las guardias médicas. Estando el trabajador a tiempo completo o a tiempo parcial, la diferencia estará en qué momento termina su jornada ordinaria y empieza su jornada complementaria, estando ante una diferencia en las horas contratadas y las horas que pueden exigirse de guardias médicas. No entiende por qué para los trabajadores a tiempo parcial no se aplica la regla de proporcionalidad en atención a su porcentaje de jornada, que se aplica para los trabajadores a tiempo completo (las primeras 138 horas exentas hasta alcanzar las 1.826,27 horas). En ningún caso consideran que las guardias que realizan los facultativos a tiempo parcial tengan la naturaleza de horas complementarias, pues esa consideración conllevaría aceptar que el trabajo que se realiza es el mismo que el que se desarrolla en jornada ordinaria. Hay determinados derechos que por su naturaleza sólo pueden ejercerse de manera íntegra, no parcial, mientras que otros vienen condicionados por la parcialidad del tiempo de trabajo y por la regla de la proporcionalidad. En todas las cuestiones, hay que ver si el tiempo de trabajo es razonable y si la finalidad del mismo no resulta desnaturalizada. Considera por ello que la juzgadora infringe el principio de igualdad y de equiparación que, para este caso, debería ser que para los facultativos a tiempo parcial que reclaman el pago de las horas de guardias médicas a razón de su precio hora ordinaria, se apreciara la regla de proporcionalidad que se observa en las mismas reclamaciones interpuestas por los facultativos a tiempo completo acorde con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dicha cuestión ha sido resuelta por sentencia de esta Sala recurso 7274/2017, que señala que: ' La Sala veu enginyós l'argument, però no hi troba recolzament ni legal ni doctrinal. El cas de les guàrdies del personal facultatiu ha estat tractat abastament per aquest tribunal i pel Tribunal Suprem. És pacífic que les hores d'atenció continuada i les de guàrdia són temps de treball efectiu i a aquest temps de treball, cal aplicar el règim exposat per aquesta Sala a la sentència de 26.9.2017 (recurs 3331/2017 ), en la qual, després d'analitzar les distintes vicissituds de la normativa aplicable, s'estableix que: '[...] 1) Desde la hora 1 hasta la hora 1.688: son horas ordinarias que se retribuyen en función del precio pactado para las mismas. 2) Desde la hora 1.688 en adelante: son horas extraordinarias porque exceden de la jornada máxima pactada (en contrato, acuerdo de empresa o convenio) pero, a efectos de retribución: a) Desde las 1.688 hasta las 1.826,27 horas, pueden ser abonadas a un precio acordado no sujeto al imperativo legal del artículo 35 del ET que puede ser inferior al importe previsto para la hora ordinaria. A partir de las 1.826,27 horas anuales, deben ser retribuidas, como mínimo, por el mismo importe fijado para la hora ordinaria porque son aquellas trabajadas en exceso respecto a la jornada máxima legal ( art. 35.1 ET en relación con el art. 34 ET )[...]. En el cas de les persones que estan vinculades amb un contracte a temps parcial, les hores de treball que excedeixen de la seva jornada ordinària (reduïda pactada en contracte), no són hores extraordinàries, simplement perquè l'article 12.4 de l'Estatut dels treballadors prohibeix les hores extres en els contractes a temps parcial (excepte les relacionades amb sinistres i danys extraordinaris i urgents), per tan es tracta d'hores complementàries ofertes en els termes de l'apartat 5.g) de l'esmentat article 12 i en conseqüència han de ser retribuïdes d'acord amb l'apartat i) següent, el qual estableix '[...] Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias [...]'.La entitat recurrent manté que la naturalesa del treball en les guàrdies de presència és distinta a la del temps de treball ordinari, la qual cosa és certa ja que el treball ordinari dels facultatius es desplega en planta i amb actes mèdics programats mentre que en les guàrdies l'activitat la feina depèn de les eventualitats del servei assistencial d'urgència i manté la recurrent que, per aquest motiu, les hores de guàrdia no es poden considerar com a hores complementàries i cita en recolzament de la seva tesi la sentència d'aquesta Sala de 27/01/2010 (sent. núm. 577/2010 ), però no diu que el que exposa aquella sentència és un obiter dicta que va ser declarat així en la del TS que va inadmetre el recurs d'unificació de doctrina per manca de contradicció ( sTS 29/12/2010 recurs 1063/2010 ). Aquesta Sala s'havia pronunciat en sentit contrari a la sentència de 19/06/2009 (recurs 3082/2008 ) en la qual s'explica que la doctrina general de que les guàrdies fins el límit de les 1826,27 hores havien de ser retribuïdes com a hores extres en la forma establerta en conveni, no te en compta la particularitat dels casos de reducció de jornada (en aquell cas per cura d'un fill menor) i va tenir ocasió de declarar: '[...] excedida la jornada pactada como ordinaria para estos trabajadores, la hora o tiempo de exceso deb[e] retribuirse también como hora ordinaria, sin perjuicio de que en estos casos la estricta ordenación del trabajo a tiempo parcial impida la realización de horas extraordinarias, y que su calificación - respecto de las guardias de presencia- deba reservarse para sus efectos retributivos exclusivamente, [...]'.
Aquest criteri de la retribució de les hores de guàrdia com a ordinàries en tan que complementàries als contractes a temps parcial ja va ser exposat a la nostra sentència de 13.1.2017 (recurs 4832/2016) en la qual vàrem dir: '[...] si la jornada de atención continuada es jornada ordinaria, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, la realización de esta jornada complementaria comporta la realización de horas complementarias, las cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, de rango superior al convenio colectivo, deben ser retribuidas como ordinarias.[...]. Por tanto, si el trabajo durante la jornada de atención continuada debe considerarse como tiempo de trabajo, en el caso concreto de los trabajadores a tiempo parcial la realización de la misma comporta la realización de horas complementarias, las cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, de superior rango que el convenio colectivo, deben ser retribuidas como ordinarias, como declaramos en la sentencia de 23 de mayo de 2.013. [...] en tal caso, como ya se ha indicado, las horas que exceden de la jornada a tiempo parcial pactada en contrato individual deben tener la consideración y retribuirse como jornada ordinaria, aun cuando por convenio colectivo se haya establecido un precio para la retribución de las horas correspondientes a la jornada complementaria o de guardias de presencia, pues la norma convencional no puede conculcar las normas imperativas contenidas en dicho precepto.[...]'. En definitiva, la Sala conclou que les hores de guàrdia de presència que depassen la jornada pactada en els cassos de contracte a temps
parcial no es poden qualificar com a hores extres i per tan s'han de retribuir com a hores ordinàries en tan que complementaries. Aquest és el criteri que ha seguit la jutgessa d'instància i que aquest Tribunal ha de ratificar.'
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Se alega como quinto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas, y en concreto, lo establecido en los artículos 9 y 20 del II Convenio Colectivo de los Hospitales de agudos, Centros de Atención Primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (vigente desde 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020), que remiten a la Ley 55/2003 del Estatuto Marco.
La recurrente alega que la redacción del artículo 20 del II convenio SISCAT es idéntica a la del primero, y éste fue impugnado por el Sindicato de Médicos de Cataluña para que fuera declarado nulo, lo que se desestimó en primera instancia, sentencia que fue ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia 708/2018. Siendo que el ejercicio que se reclama -2018- está sometido a una nueva regulación en materia de guardias médicas estando a lo establecido en el Estatuto Marco, no cabe considerar las mismas como jornada ni extraordinaria ni de horas complementarias. Y así lo han resuelto sentencias de esta Sala 2599/2019 y 1424/2018 (del Pleno) y en los autos de la Sala Social del TS de 18 de septiembre de 2018 (rollo de unificación de doctrina 3674/2017) y 18 de junio de 2019 (rollo de unificación de doctrina 3863/2018). La sentencia del TS de 23 de marzo de 2011 concluyó que el Estatuto Marco es aplicable conforme a la disposición adicional Segunda de la norma, pero que como el convenio de la XHUP regulaba jornada y descansos de forma más favorable, no se podía aplicar aquél. Cuando el convenio de la XHUP agota su vigencia, se inician negociaciones y se alcanza un acuerdo con el Comité de Empresa en fecha 26/07/2013. Se acuerda que en lo que se refiere a jornada, horarios, descansos, festivos y permisos será de aplicación la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Considera por ello que ha habido una infracción por inaplicación de lo previsto en los artículos 9 y 20 del II Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, en el que se hacía remisión a lo previsto en la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, como de la jurisprudencia concordante. Nos encontramos ante un nuevo panorama normativo que se inicia primero con un acuerdo de empresa para regular las condiciones laborales de los trabajadores del hospital, firmado en fecha 26/07/2013. En dicho acuerdo se hace remisión al contenido de una norma (Estatuto Marco) que en nada tiene que ver con lo previsto en el anterior Convenio de la XHUP. Ya no sirven las sentencias que valoraban si conforme con el tenor literal del convenio de la XHUP podíamos aplicar o no el Estatuto Marco (Ley 55/2003), puesto que dicho convenio perdió su vigencia y ya no es un instrumento que rige las relaciones laborales desde el 8/07/2013, que es cuando finalizó su ultraactividad. En conclusión, las guardias durante los ejercicios reclamados están bien remuneradas y no cabe la reclamación que se plantea de contrario.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La cuestión ha sido resuelta en recurso de esta Sala rec. 1289/2020 que señala que: ' dado que lo controvertido es la remisión al Estatuto Marco efectuada por el Acuerdo de empresa y, posteriormente, por la normativa convencional, procede, nuevamente, remitirse a la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2020 (recurso 5799/2019 ), en los siguientes términos:
'Se sostiene en este motivo que existe una remisión convencional al Estatuto Marco en materia de jornada y descansos no de forma supletoria sino como 'ius cogens', ante la falta de regulación expresa convencional con lo que la jornada complementaria no puede equipararse a las horas extraordinarias y las horas realizadas en esta condición han de retribuirse de acuerdo a los pactos que, en cada caso, resulten de aplicación.
Ahora tampoco podemos aceptar la denuncia porque el Estatuto Marco no tiene influencia de norma mínima de derecho necesario porque el artículo 9 del CC SISCAT sólo hace remisión subsidiaria y porque el propio artículo 48.3 de éste dispone que la retribución de atención continuada se determinará por el régimen establecido en la norma colectiva que, a su vez, se encuentra comprometido por el derecho mínimo regulado en el ET , que equipara el valor de las horas suplementarias a las ordinarias.
Así lo ha entendido la Sala de lo Social del TS, en la interpretación de esta cuestión, en la reciente sentencia de 04/07/2018 (REC. 138/2017 ), que confirma la dictada por esta Sala en materia de impugnación del convenio colectivo del que estamos realizando exégesis (...)'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el actor trabaja en virtud de un contrato a tiempo parcial, y las horas trabajadas a partir de la jornada contratada a tiempo parcial y hasta alcanzar la jornada ordinaria completa convenida, deberán ser calificadas como horas complementarias y, retribuidas como horas ordinarias, pues así lo establece una norma de derecho necesario contenida en los artículos 12.4 y 5 del ET. La aplicación del Estatuto Marco en materia de jornada y descansos, por la vía supletoria de la Disposición Adicional 2ª en nada afecta a la presente reclamación, puesto que se reclaman horas complementarias, no extraordinarias, por lo que la referencia a la aplicación o no del artículo 48.3 del Estatuto Marco ninguna influencia tiene para la controversia. La regulación convencional nunca puede establecer un régimen retributivo más perjudicial que el previsto en el Estatuto de los Trabajadores como indisponible.
Ello lleva a la desestimación de este motivo.
QUINTO.-Se alega como sexto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas, y en concreto, de lo dispuesto en el artículo 30 del II Convenio Colectivo de Trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios, y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, todo ello en relación al artículo 36.2 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina relativa a los principios rectores de la interpretación de los contratos y Jurisprudencia. Se argumenta que la negociación colectiva determinó una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla la circunstancia de prestación del servicio en horario nocturno, por lo que no concurren las circunstancias para percibir el plus de nocturnidad. Finalmente, invoca la interpretación de las cláusulas contractuales, en tanto que ésta debe realizarse de conformidad con las reglas dictadas tanto para la interpretación de las leyes como de los contratos en la regulación contenida en el Código Civil, teniendo presente que la labor exegética ha de tener como objetivo final descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido de sus cláusulas y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Conforme a esas reglas, el punto de partida de la actividad hermenéutica ha de ser la letra del contrato a interpretar, su literalidad, ya que los artículos 3.1 y 1281.1 del CC ordenan estar al sentido gramatical y literal, cuando los términos del contrato o convenio a interpretar sean claros y no dejen dudas sobre la intención de las partes. Realizar una interpretación de que el plus nocturnidad debe ser remunerado también para el colectivo de médicos que realicen guardias médicas, en nada se corresponde ni con el literal del texto sobre las condiciones laborales de aplicación ni se corresponde tampoco con la intención de las partes negociadoras.
Pues bien, la misma cuestión ha sido resuelta por esta Sala en una sentencia que cita la misma recurrente en el motivo anterior, y que por razones de seguridad jurídica consideramos que debe ser respetada. Así en la sentencia de esta Sala recurso 1289/21 se señala que ' Habiendo sido acordado en la sentencia de instancia la condena de la demandada al abono del importe reclamado en concepto de plus de nocturnidad en relación con la jornada complementaria de atención continuada, la aplicación de nuestra reiterada doctrina en la materia debe conducir a revocar aquel pronunciamiento. Así, expusimos en la sentencia a que nos venimos refiriendo, de fecha 27 de febrero de 2020 (recurso 5799/2019 ), a propósito de idéntica cuestión: 'Sostiene el recurso que es incorrecta la conclusión de la sentencia de que la remuneración de las horas de trabajo realizadas en horario nocturno, es decir entre las 22:00 y las 6:00 horas, debe incluir en todo caso el incremento relativo al plus de nocturnidad porque, se dice, el precepto convencional excluye el derecho al recargo cuando la jornada en esta franja horaria se realice en jornada de guardia, o porque esta ya tiene prevista remuneración especial que incluye aquél requerimiento funcional.
Es sugestivo el argumento que sostiene la demanda pero la Sala no puede compartirlo porque no observa razón que la permita apartarse de lo que, a propósito de igual exégesis, ha realizado ante supuesto de absoluta identidad fáctico- jurídica con el que ahora interpretamos en nuestra sentencia de 22/07/2019 (REC. 2599/2019 ), en la que decimos:
'Entiende la Sala, al igual que el Juzgado, que no procede la reclamación por plus de nocturnidad, pues en el propio redactado de la normativa aplicable en cada momento no se encuentra previsto para el grupo A.1 (licenciados sanitarios), al que pertenecen los actores. Es cierto que el art. 36.2 ET es una norma de derecho necesario en cuanto que el trabajo nocturno debe tener una retribución especial específica. A salvo de que 'el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos'. En cuanto a la retribución específica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, y, como dice la sentencia recurrida, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30 , de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno 'se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo', por lo que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias), o, lo que es igual, como bien dice la sentencia del Juzgado, el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad, lo que es plenamente coherente con el hecho de que, estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas, según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan, siempre y en todo caso, con el periodo legalmente calificado como nocturno. En suma, el convenio colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta, como anticipamos, la estimación parcial del motivo de infracción normativa formulado, y consecuente revocación parcial de la sentencia, minorando los créditos salariales establecidos en su fallo en favor de la parte actora en el sumando que correspondía a abono del plus de nocturnidad por las horas de jornada complementaria de atención continuada prestadas entre las 22:00 y las 6:00 horas. En el folio 7 de autos se indica la cantidad reclamada en concepto de plus de nocturnidad siendo el total de 200,37 euros, que debe ser restado del importe de 937,52 euros, dando un total de 737,15 euros.
SEXTO.-Se alega como séptimo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 (sentencia 8346/2009), en relación a su condena al abono del interés por mora del importe de la condena; aduciendo el carácter litigioso de la cuestión suscitada.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La reciente doctrina jurisprudencial en la materia, que esta Sala ha acogido en supuestos fácticos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, comporta la desestimación de la infracción denunciada. Así, expusimos en la sentencia que venimos citando, de fecha 27 de febrero de 2020 (recurso 5799/2019), en relación a idéntica denuncia: ' Finalmente denuncia el recurso infracción del artículo 29.3 del ET en relación a los intereses por mora que reconoció la sentencia en el haber de las trabajadoras actoras. Pretensión que merecerá desfavorable acogida una vez ha triunfado jurisprudencialmente el criterio del vencimiento objetivo. Así, con cita de nuestra sentencia de 09/03/2018 (REC 7274/2017 ): 'Cal seguir en aquest punt el criteri d'aplicació objectiva i automàtica establert pel Tribunal Suprem entre d'altres a la sentència sTS 29/06/12 (rcud 3739/11 ), tan si es presenta comprensible com si no l'oposició de la demandada. Criteri seguit per aquesta Sala en sentències de 23.9.2016 (recurs 3633/2016 ), 18.4.2016 (recurs 7034/2015 ), 3.12.2015 (recurs 5044/2015 ) etcètera.
És cert que ocasionalment les resolucions judicials s'han apartat d'aquesta doctrina, però ja adverteix el Tribunal Suprem que es tracta de '[...] dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.[...]', excepcionalitat que no es pot aplicar al present tacs en el qual el dret de les persones reclamants no revesteix especial complicació'.
En suma, la aplicabilidad de la referida doctrina jurisprudencial al objeto del recurso comporta el fracaso del motivo formulado en relación al devengo de los intereses moratorios del importe a cuyo abono ha sido condenada la demandada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la última de las infracciones denunciadas, sin perjuicio de la estimación parcial del recurso, en los términos anteriormente expuestos.
SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por la letrada de CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ contra la sentencia nº 169/2021 dictada en fecha 16 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de DIRECCION000, en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 3/2020, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo al importe a satisfacer a la parte actora, que se verá minorado en el sumando que corresponde a abono del plus de nocturnidad por las horas de jornada complementaria de atención continuada prestadas entre las 22:00 y las 6:00 horas, en el concreto quantum que resulta del documento 1.1 aportado por la actora, aceptado por ambas partes, manteniendo el resto de pronunciamientos, condenando a aquella al abono de737,15 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
