Última revisión
28/01/2003
Sentencia Social Nº 295/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1562/2002 de 28 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 295/2003
Núm. Cendoj: 18087340022003100144
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:1362
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 295/2003
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de
Granada a veintiocho de Enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.562/02, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 4 de Abril de 2.002 en Autos núm. 24/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús María en reclamación sobre reclamación de derechos contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 2.002, por la que estimando la demanda formulada por el actor y con revocación de la orden de traslado cursada por escrito de 27-9-01, condenaba al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en su puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Industrial en el Hospital de Motril, con las funciones inherentes a dicho cargo. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Que el actor, D. Jesús María con D.N.I. nº NUM000 , de profesión Ingeniero Técnico Industrial del Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones sanitarias, viene prestando sus servicios como tal en el Hospital de Motril dependiente del S.A.S. por nombramiento de 22-05-92 y toma de posesión de 10- 06-92. Habiendo prestado con anterioridad servicios de esa categoría en ese hospital y en el de Baza con carácter interino o eventual. El art. 11 del Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias, establece las funciones del personal técnico titulado de grado superior y medio y de manera especial, respecto a los ingenieros técnicos industriales establece como funciones: 1ª) Con dependencia jerárquica del Administrador de la Institución, le corresponde la organización y responsabilidad directa del mantenimiento y conservación de las instalaciones de todo tipo, así como las operaciones menores de entretenimiento de los edificios. 2ª) Emitir informe sobre todas aquellas cuestiones puramente técnicas que le sean solicitadas. 3ª) Confeccionar proyectos presupuestarios de aquellas obras e instalaciones que sean necesarias en la Institución. 4ª) Controlar y resolver, dentro del campo de su competencia, las incidencias que vayan surgiendo. 5ª) Conocer diariamente las pequeñas obras a realizar, señalando y dirigiendo el orden y la forma en que deben ser resueltas. 6ª) Asesorar en aquellas dudas que surjan en las obras y reparaciones que se efectúen. 7ª) Asumir el mando del personal de Servicios Especiales y de Oficio, así como la organización y puesta al día del almacén de materiales de repuesto y herramientas. 8ª) La organización y dirección de los talleres de los distintos oficios que funcionen en la Institución con destino a trabajos de mantenimiento y conservación de los edificios e instalaciones. 9ª) La inspección e información sobre la actuación de los adjudicatarios de los servicios de mantenimiento contratados, exigiendo el cumplimiento de lo especificado en los respectivos contratos. 2º.- El Decreto 105/1.986, de 11 de junio, sobre ordenación de asistencia especializada y órganos de dirección de hospitales, establece como objetivos la delimitación del marco territorial que permita una sectorización operativa de la Red Hospitalaria Pública de Andalucía y la fijación de los criterios de organización de los Centros Hospitalarios. Se establece que los Hospitales del S.A.S., podrán estar integrados por distintos centros, cuya denominación se ajustará a sus funciones asistenciales y con referencia, en todo caso, al Hospital en el que se integren. En función de las necesidades asistenciales y de servicios, el personal del área Hospitalaria podrá prestar sus servicios profesionales tanto en el Hospital como en los Centros Asistenciales integrantes. Todo ello sin perjuicio d lo dispuesto en el Decreto 195/85 en lo referente al Dispositivo de Apoyo Específico de Atención Primaria. En virtud de lo anterior, por Resolución 10/94 de 28 de marzo del Director Gerente del S.A.S., el Área Hospitalaria del Sur de Granada la compone el Hospital Santa Ana de Motril y Centro Periférico de Especialidades de Motril. Los órganos de dirección de los centros se adecuarán y quedarán comprendidos en la estructura directiva existente de los Hospitales en los que se integran. 3º.- Con fecha 17-01-1995 la Gerencia del Hospital de Motril comunicó al actor que, siendo necesario conocer y controlar el estado del edificio e instalaciones del Centro Periférico de Especialidades de Motril, sito en Avda. de Salobreña y perteneciente a esta área hospitalaria, deberá hacerse cargo de las siguientes tareas: estudio y evaluación de las instalaciones de alta tensión, baja tensión, climatización, fontanería y protección de incendios; definición del plan de mantenimiento preventivo de las instalaciones mencionadas; puesta en marcha de un plan de seguridad y emergencias. Deberá emitir informes mensuales de la marcha de estos trabajos. Por estar físicamente distantes estas dependencias, queda relevado de las funciones que viene desarrollando en este centro (hospital de Motril) a partir de la recepción de ésta. El actor causó baja laboral al día siguiente hasta el 25-04-95, no constando la realización de las tareas encomendadas y referidas con anterioridad, ni que después de su reincorporación al trabajo se llevase a cabo su relevación de funciones o nueva orden de la gerencia. 4º.- Que, el actor tomó sus vacaciones reglamentarias de verano en año 2.001 con fecha del 23- 07 al 17-08-01. Con fecha 24-07-01 el Director Gerente del Hospital de Motril comunicó nota al personal de mantenimiento, exponiendo que la coordinación operativa de todo el personal de oficio adscrito al área de mantenimiento pasa a depender funcionalmente de D. Claudio Maestro Industrial, que asume por consiguiente la responsabilidad operativa del mismo. Añadirle que, como no puede ser de otra manera y a fin de que pueda ejercer adecuadamente el nivel de responsabilidad que se le asigna, todos los permisos y licencias que Vd. precise y que deban ser autorizados o denegados por éste órgano, han de venir informados favorable o desfavorablemente por D. Claudio (la comunicación de lo anterior al actor consta con fecha 27-09-01). Con fecha 30-07-01 se hizo convocatoria pública para el nombramiento de un técnico de función administrativa (grupo A) con carácter interino sustituto en el Hospital de Motril, publicándose en el tablón de anuncios al día siguiente. Las funciones a desarrollar en ese puesto se determinaban como: funciones de asesoramiento a la Dirección de la Gerencia del Hospital en la gestión del Área de Mantenimiento, compras, suministros y relaciones con empresas proveedoras de servicios relacionados con éste área. La plaza fue cubierta por Ingeniero Técnico superior que fue presentado el 1-10-01 al personal como responsable de los servicios de aprovisionamiento, compras y garantía de calidad en las instalaciones de nuestro hospital, el cual ejercerá por delegación de la Gerencia las competencias de gestión de recursos humanos y materiales en ese área. Siendo presentado al Maestro Industrial del centro como su nuevo jefe. 5º.- En reunión de la Comisión de Dirección del Hospital de Motril, de 24-09-01, y en concordancia con lo previsto en la Nota Interior de los Servicios centrales del S.A.S. de 17-04-89, que desarrolla los servicios técnicos de mantenimiento de los hospitales, "por ello es necesario la elaboración de un plan de autoprotección y emergencias, en los edificios de esta área hospitalaria que no dispongan de él. Una vez realizado dicho plan se deben actualizar los planes del único edificio que lo tiene, que es este edificio hospitalario. Constatado por la Dirección Económico- Administrativa y de Servicios Generales que los cometidos en cargados al Ingeniero Técnico Industrial con fecha 17-01-95, por el anterior equipo directivo de este hospital en el centro periférico de especialidades, no constan como realizados y, manteniéndose la necesidad de su materialización, aunque se realizará por fases, comenzando por el plan de autoprotección del área, considerado de vital importancia y objetivo prioritario de este equipo directivo. Por lo expuesto, se acuerda: que el Ingeniero Técnico de este Hospital Sr Jesús María , se desplace temporalmente al Centro Periférico de Especialidades, dependiente de este Hospital y materialice el plan de autoprotección del área". 6º.- El día 27-09-01, por nota de circulación interior de la Dirección Económico-Administrativa del Hospital se comunicó al actor, asunto asignación de funciones, lo siguiente: "El art. 10 del Decreto 105/1.986, de 11 de Junio, asigna al Director Gerente la superior autoridad y responsabilidad de este hospital, ordenándose todos los recursos materiales y humanos en orden jerárquico, y a través de las distintas direcciones que componen la estructura orgánica del Hospital. El art. 13 y 14 del citado Decreto enumera las distintas funciones que esta Dirección económico- administrativa tiene asignadas, destacando especialmente las señaladas en el art. 14.2 y referidas al Servicio de Mantenimiento del Hospital y de los Centros Periféricos de Especialidades. Las misiones que Vd. realiza en este Hospital bajo la dependencia jerárquica de esta Dirección y ambas del Director Gerente, y que enumera el art. 11 del Estatuto de Personal No Sanitario, serán realizadas por Vd. en el Centro Periférico de Especialidades de este Hospital, situado en la Avda de Salobreña de esta localidad, a partir del próximo día 1- 10-01 y con presencia física en dicho centro durante la jornada laboral. Al mismo tiempo, y por acuerdo de la Comisión de Dirección de este Hospital se le encarga a Vd. expresamente la elaboración del Plan de Autoprotección del área, comenzando por el Centro Periférico de Especialidades Citado". Al día siguiente 28-09-01 el actor fue dado de baja laboral por síndrome depresivo, continuando en esa situación en la actualidad. Las funciones que realizaba el actor las viene desarrollando el Ingeniero Superior contratado de forma interina D. Sebastián . Las instalaciones y maquinaria existentes en el Hospital son mucho mas complejas y variadas que las instalaciones con que cuenta el centro periférico de especialidades, en que se realizan consultas externas de especialistas sin existencia de quirófanos, unidades de hospitalización, etc. 7º.- Que el actor presentó reclamación previa contra dicha resolución del Hospital, con fecha 17-10- 01, no constando fuera contestada expresamente y la demanda se presentó el día 16-1-02. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denuncia la recurrente infracción de los arts. 11 de la Ley 8/1986, 87 de la L.G.S.S. y 2.1 y 4 del Decreto 105/1986, de la Junta de Andalucía, entendiendo que la Entidad Gestora puede acoplar en cada momento y sin una exhaustiva explicación al puesto que considere más idóneo al personal a su servicio. Ni la sentencia de instancia ni la propia actora han puesto en duda que la Entidad demandada ostenta una potestad organizativa de sus servicios en orden al aprovechamiento de sus recursos en beneficio del interés social, potestad reconocida con carácter global en los preceptos que se dicen infringidos y en otros de carácter estatutario y reglamentario. Lo que aquí realmente se discute es si esa potestad organizativa permite a la Administración demandada adoptar, respecto al personal a su servicio, cualquier decisión relativa a su ubicación profesional o cambio de puesto de trabajo sin una mínima y suficiente motivación, justificación o razonamiento. La recurrente invoca como apoyo del motivo el art. 87 de la Ley General de Sanidad, precepto que no es de aplicación al presente caso ya que, si bien indica que el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respecto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del Área de Salud, está contemplado el caso del personal sanitario adscrito al Área, cualidad profesional que no ostenta la actora. El art. 57 de la L.G.S.S., precepto de carácter genérico, no contempla la autorización expresa de la Entidad Gestora para acordar la movilidad injustificada de puesto o lugar de trabajo de su personal, ya que se limita a señalar que la gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las Entidades Gestoras citadas en dicho precepto, indicándose en su último apartado que las distintas Entidades Gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas. El art. 13 del Decreto 105/86 de la Junta de Andalucía, sobre Ordenación de la Asistencia Sanitaria Especializada y Órganos de Dirección de los Hospitales de la Junta, precepto que se limita a atribuir, entre otras, a la Dirección Económico-Administrativa -hoy Subdirección Gerencia-, la facultad de proporcionar al resto de las Direcciones del Hospital el soporte administrativo para el cumplimiento de sus objetivos, sin que en su texto se contenga tampoco una autorización expresa a la Entidad Gestora para modificar, sin justificación alguna, la adscripción de lugar o puesto de trabajo ya existente de su personal, sanitario o no. El art. 54 de la L.P.A. 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, exige que todos los actos y resoluciones administrativos han de ser suficientemente motivados, motivación que cuando afecta a derechos personales y profesionales del afectado constituye un elemento esencial del acto administrativo, sin cuyo requisito carece de validez, por ser radicalmente nulo al lesionar un derecho susceptible de amparo constitucional (art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, en relación a los arts. 9.3 y 24 de la C.E). Por ello, frente a la invocación genérica de necesidades de servicio, es la propia Administración a la que le correspondía, en caso de impugnación de semejante decisión, probar las concretas circunstancias que la justificaban, ya que la facultad organizativa en su ejercicio no puede ser inmotivada y arbitraria, estando condicionada por exigencia del art. 9.3 de la Constitución Española a que se concrete, con datos objetivos, cuales son las necesidades asistenciales o las circunstancias personales que obligan a la Entidad Gestora a dictar este tipo de acuerdos y ello con el fin de poder determinar si las causas de la reubicación o reacoplamiento del personal -en caso de que se probara que existiesen- deben prevalecer sobre los intereses de éste, pues en otro caso se encontraría indefenso al no poder conocer, permitiéndole contrastarlas, si el acuerdo de la Administración se basa en razones objetivas o subjetivas, pues dichas facultades organizativas pueden decaer por los perjuicios que se pueden causar al interesado como así viene entendiendo nuestro T.S. en sentencias como la de 1-10-98, dictada en un supuesto referido a un facultativo sanitario, pero de indudable aplicación al presente caso. En el presente supuesto, no se ha aportado por la demandada la prueba acerca de la justificación de su acuerdo, como afirma la sentencia recurrida, causando con dicho proceder evidente indefensión, no pudiendo sostenerse la postura de la demandada de que su actuación en esta materia es autónoma y no sujeta a justificación alguna y que puede remover y adscribir libremente y de forma inmotivada a su personal pues, además de no encontrar dicha alegación apoyo jurídico en ninguno de los concretos preceptos que se invocan como infringidos por el S.A.S. en este recurso -únicos que a tales efectos puede la Sala compulsar, dada la naturaleza especial de la suplicación-, ello sería tanto como amparar la arbitrariedad administrativa, proscrita en nuestro Estado de Derecho, que nada tiene que ver con las facultades discrecionales de la Administración, todo lo cual conlleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 4 de Abril de 2.002, en Autos seguidos a instancia de D. Jesús María en reclamación sobre reclamación de derechos contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
