Última revisión
27/01/2004
Sentencia Social Nº 295/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2340/2003 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 295/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100086
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:777
Encabezamiento
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 295/04.
Autos 884/03.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2340/03, interpuesto por DOÑA María Virtudes , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha uno de Abril de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes , en reclamación sobre derechos, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha uno de Abril de dos mil tres, por la que estimando la excepción de litispendencia debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., dejando imprejuzgado el fondo del asuntos, absolviendo al demandado en la instancia.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Por cuenta y para la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., con domicilio en Madrid C/ Campezo 16 (Polígono Industrial Las Mercedes) en el Centro de Trabajo de la empresa en Granada, Carretera de Armilla s/n, viene prestando sus servicios Dª María Virtudes , titular del DNI n0 NUM000 con una antigüedad de 05-02-90, categoría Reponedor y salario 990,63 €.
Con anterioridad a la fusión de los Centros Comerciales Pryca S.A. y Centros Comerciales Continente S.A. la actora prestaba sus servicios para Continente en el mismo Centro de Trabajo y antigüedad. Obra en el ramo probatorio de la parte demandante copia del contrato que une a las partes (Folios 24 y sgtes), en cuyo clausulado adicional se dice: "Se conviene entre las partes que si bien la jornada laboral que se establece en el presente contrato se prestará normalmente, de lunes a sábado, en caso de que la empresa abriese su establecimiento al público cualquiera de los domingos o festivos establecidos en el calendario, el trabajador prestará sus servicios en dichos días festivos, sin que ello de lugar a compensación alguna, salvo la de disfrutar el descanso semanal compensatorio cualquier otro día laboral. El día de descanso se fijará por el mando inmediato en función de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares. Asimismo, si durante la vigencia del presente contrato la empresa abriera su establecimiento de forma continuada los domingos y festivos, el trabajador prestará sus servicios en los días festivos que por turno le corresponda, sin que por ello, suponga una modificación sustancias de las condiciones de trabajo por ser esta una circunstancia conocida y adoptada por el trabajador en el presente acto". Pese a tal cláusula afirma la actora en el hecho segundo de la demanda "in fine" no haber prestado nunca servicio en domingos y festivos de aperturas desde 1993, entendiendo que la prestación de trabajo en domingos y festivos se convirtió en una "condición voluntaria" del trabajador.
2.- En el año 2001 se firmó el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 10 de agosto de 2001) que en sus artículos 32.13 y D. Transitoria 1ª y 8ª regula la prestación de trabajo en domingos y festivos. Obra en autos copia de tal Convenio como asimismo de los anteriores: 1 Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en vigor (BOE 10.8.2001), 2. Convenio Colectivo para los años 1997/2000 (BOE 11.11.1997), 3. Convenio Colectivo de los años 1995/1996 (BOE 27.7.1995), 4. Convenio Colectivo de los años 1991/1992 (BOE 20.8.1991), 5. Convenio Colectivo de los años 1989/1990 (BOE 27.6.1989). Se dan por reproducidos.
3.- Entendiendo la actora y otros trabajadores mas del Centro de la demandada en Granada que la empresa, haciendo una interpretación errónea del Convenio, eludiendo lo que entendían era una condición mas beneficiosa establecida en su relación laboral en materia de domingos y/o festivos, consideraba a la actora como obligada a prestar dichos servicios en tales días, al incluirle en su recibo de salarios el complemento funcional regulado en el articulo 32.13 del Convenio para los trabajadores adscritos al régimen general de prestación de servicios en domingos y festivos, dedujo papeleta de conciliación ante el CEMAC en 9-09-2002, celebrándose el acto en 21 de Octubre 2002 como Sin avenencia entre las partes. Planteó demanda en 24 de Octubre de 2002, desistiendo en el acto de juicio de la Letra C) del Suplico.
4.- En el ramo probatorio de la parte demandante obran aportados los siguientes documentos:
1-Copias de los contratos de trabajo, prórrogas, escrito de transformación de temporal a indefinido y nóminas.
2-Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/1995.
3-Procedimiento de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional en solicitud de Interpretación de Cláusula convencional (articulo 32.13).
-Demanda de Mediación
-Demanda Judicial
-Sentencia
4-Sentencia de impugnación Convenio Colectivo.
5-Acta de Comisión Mixta de Grandes Almacenes con posiciones de las partes sobre la interpretación del último párrafo del artículo 32.13 del Convenio Colectivo.
5.- En el ramo probatorio de la empresa demandada obran aportados, además de las copias de los Convenios Colectivos ya citados, los documentos que se explicitan en las notas índices que los acompañan. Se dan tales documentos por reproducidos a fines probatorios.
6.- En el procedimiento n0 175 de 2001 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2002, que en la actualidad se encuentra pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el cual se inició por la demanda de la Federación Estatal de Comercio, Hosteleria y Turismo de CC.OO y Federación Estatal de Comercio, Hosteleria, Turismo y Juego de UGT, frente a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, Federación Independiente de Trabajadores de Comercio, FASGA y Ministerio Fiscal; en dicha sentencia se declaró la nulidad del inciso final del párrafo séptimo del artículo 32.13 del Convenio Colectivo en cuanto no reconoce el derecho a percibir la retribución anual de 3.000 pta8. por domingo o festivo trabajado que exceda a 10 anuales, a los trabajadores de los centros que a la entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año, declarando la nulidad de la Disposición Transitoria Primera n0 1, 3 y 4 de la Disposición Transitoria Quinta y de la Octava, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
7.- En la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se siguieron de forma acumulada los procedimientos de conflicto colectivo n0 157,183 y 199 de 2001, a instancia de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), FAGSA. Federación Estatal de Comercio Estatal de Hosteleria Turismo y Juego de UGT y Federación Estatal de Comercio, Hosteleria y Turismo de CC.OO, contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., en los que se solicitaba por la parte demandante la nulidad de los párrafos 1º, 6º, 3º y 7º, inciso final y 8º del artículo 32.13 del Convenio Colectivo Estatal del sector n0 3, 4 y 10 de la Disposición Transitoria lª, y Disposiciones Transitorias 5º y 8º del mismo Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En este procedimiento se dictó sentencia cuya copia obra en autos a los folios 274 a 280 y se da por reproducida en su integridad, en la cual estimando la excepción de litispendencia se dejó imprejuzgadas las demandas acumuladas absolviendo en la instancia a la parte demandada.
8.- La parte actora no ha prestado sus servicios en domingos o festivos para la atención del público desde 1.993. Únicamente prestó sus servicios algún domingo o festivo para la realización de los oportunos inventarios.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON María Virtudes , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la excepción procesal de litispendencia, absolvía a la demandada en la instancia dejando imprejuzgado el fondo del asunto, se alza la trabajadora en recurso articulado en un único motivo. Denuncia que la resolución judicial aplica indebidamente el Art. 1252 del Código Civil violando, en consecuencia, el Art. 24 de la C.E. Parte de que, aún cuando el Art. 1252 del C.C. se refiere a la cosa Juzgada, la Jurisprudencia han entendido aplicables sus presupuestos a la litispendencia y, en el presente caso, no se dan entre la pretensión de la actora y lo que es objeto de conflicto colectivo ante el TS, que conoce de la Casación interpuesta contra la sentencia de la A.N. en autos 157/2001 finalizado por sentencia de 9 de Julio del 2002,las tres identidades que exige el Art. sustantivo al que se ha hecho referencia. Entre el proceso resuelto por la A.N., hoy en tramite de Casación, y la acción individual que ahora se cuestiona existe una nota diferencial por cuanto la de Conflicto Colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma o de reconocimiento concreto o especifico de derechos lo que la diferencia de la acción individual de que se trata y por la que se pretende la anulación de una decisión empresarial que neutraliza una condición mas beneficiosa respetada y pacíficamente disfrutada por el trabajador a lo largo de los años. Pues bien, tal y como se evidencia del Fundamento Jurídico Segundo, lo que ahora se postula coincide con lo que resuelto por la A.N. en la sentencia antes dicha lo que, por otra parte, coincide con lo decidido en otro litigio seguido ante dicho Tribunal en los que, planteado el mismo tema que ahora se cuestiona, estimó idéntica excepción ahora combatida. Es el precepto del Convenio Colectivo, base del derecho que ahora se reclama, el que ha dado lugar al conflicto colectivo de referencia por lo que la sentencia de instancia preserva la eficacia de la cosa juzgada a que se refiere el Art. 158 del E.T. Se dispone en la citada norma, al tratar de los procesos de conflictos colectivos, num.3, que "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Esto centra la cuestión planteada y el análisis de la litispendencia o, más allá de ello, la necesidad de absolver en la instancia para preservar la cosa juzgada que, como se ha referido al transcribir el precepto, vincula a los procesos individuales. Para caso muy similar resolvió el T.S. ante el que se invocan los mismos preceptos que ahora fundan el recurso, que para poder decidir si existe o no litispendencia es preciso tomar en consideración y comparar lo que fue objeto de demanda en ambos juicios, puesto que si lo que se pidió en ambos es lo mismo estaría bien apreciada tal excepción procesal mientras que si existen diferencias sustanciales entre ambos dicha excepción debería de estimarse mal apreciada en cuanto que el art. 1252 C.C. lo que trata de impedir cuando se refiere a la cosa juzgada, y por asimilación cuando se habla de litispendencia, es que sobre dos mismas cuestiones se pronuncien varias sentencias que pueden ser discrepantes.
A tal efecto, se constata que el derecho de la actora se funda en un precepto que es controvertido en proceso de conflicto colectivo y que ha sido resuelto por decisión que no ha ganado firmeza, al estar pendiente de Casación ante el T.S., por lo que la estimación de la excepción seria consecuencia obligada. Ello, no obstante, enfocado el tema sobre la base de ésa triple identidad que precisa la cosa juzgada, y por supuesto la litispendencia que preserva su eficacia que, como se recoge en STS 21-12-2000 (Rec. 27/2000) "tiene por finalidad impedir que puedan producirse resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos de seguirse, simultáneamente, dos causas para enjuiciar la misma pretensión. Así entendida la citada defensa no puede producir indefensión, pues recaer una resolución judicial que da respuesta a las pretensiones deducidas pero, si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación del segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero". Y en éste sentido no se conculca el principio de tutela judicial efectiva que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional, el art. 24 de la Constitución tiene como contenido esencial el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Problemática diferente es si estamos ante la propia excepción dilatoria que, sobre la base de las tres identidades precisas para la cosa juzgada, produce la absolución en la instancia o si, por el contrario, el efecto obligado es el previsto en el Art. de la L.P.L. que, en lo concerniente a los procesos de conflicto colectivo, tiene efecto diferente a la absolución en la instancia. En ésta última línea el TSJ de Asturias, Sentencia de 14/9/2001, decía, para caso similar y de forma literal que "estando pendiente de sentencia firme el conflicto colectivo sobre la naturaleza jurídica de la gratificación reclamada, la decisión impugnada quebranta la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia invocada EDJ 1994/5730 a cuyo tenor el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, cuando establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada puesto que lo ordenado en dicho precepto es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales deben aplicar los criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo. Por consiguiente, de este artículo 158.3 EDL 1995/13689 no se deduce necesariamente la existencia de litispendencia entre le proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales y por otro lado, no es posible entender que entre ellos concurran las tres identidades que exige el artículo 1.252 del Código Civil EDC 1881/1." Resolviendo la problemática continua dicho TSJ en el sentido que "No se cumplen por tanto los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia, pero la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente, y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los individuales, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantando su propia razón de ser. De ahí que, no existiendo litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que "el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél". Este es el caso y la solución no puede diferir de la dada por la resolución transcrita debiendo declararse, en consecuencia, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones seguidas en la Instancia con obligada reposición de las mismas al momento de presentación de la demanda a fin de que por el Juzgador a que, en observancia de la doctrina jurisprudencial apuntada, se acuerde la suspensión del trámite de la misma hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Esta decisión coincide, sustancialmente, con la dada en la instancia en cuanto, preservando la eficacia de la sentencia que ha de poner fin al Conflicto Colectivo, deja imprejuzgado el fondo del asunto diferenciándose, tan solo, en la aplicación estricta de la norma de la L.P.L. antes referida que ordena, como se dijo, paralizar el proceso y es éste matiz, por distinta vía a la dada por la Juzgadora, el que ha de plasmarse en la decisión del Tribunal.
Por cuanto antecede.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Virtudes , en los autos sobre reclamación de derechos, seguidos a su instancia contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., debemos confirmar en parte la sentencia de instancia debiendo decretarse la nulidad de la sentencia y de las actuaciones practicadas en la Instancia reponiendo las mismas al momento de presentación de la demanda para que el Magistrado acuerde la suspensión del trámite de la misma hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Ha de confirmarse aquella en la decisión de dejar, por ahora, imprejuzgado el fondo del asunto.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652340.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
