Última revisión
30/03/2004
Sentencia Social Nº 295/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6079/2003 de 30 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 295/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100160
Encabezamiento
RSU 0006079/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00295/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0013078, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006079 /2003
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Sandra
Recurrido/s: MD ANDERSON INTERNACIONAL RADIOTHERAPY ESPAÑA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000962
/2002
Sentencia número: 295/04-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En MADRID a treinta de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0006079 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN PAREJO PABLOS, en nombre y representación de Sandra, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000962 /2002, seguidos a instancia de Sandra frente a MD ANDERSON INTERNACIONAL RADIOTHERAPY ESPAÑA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL FAUSTO LOPEZ MARTIN, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- La actora, Dª Sandra, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MD ANDERSON INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. desde el día 14-6-00, con la categoría profesional de Técnico Especialista, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.524,92 Euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias; hasta septiembre de 2002 prestaba servicios en el puesto de Dosimetría. (anteriormente los había prestado en el Acelerador).
2.- En el mes de agosto de 2002 el Dr. Marco Antonio, responsable del Servicio de Oncología Radioterapita de la demandada, realiza una reestructuración y distribución de funciones nueva entre los técnicos de radioterapia entre los que se encontraba la hoy actora. (doc. 33 de la demandada). La actora conoce sus nuevas funciones a su vuelta de vacaciones estivales.
3.- En los primeros días de spetiembre, la actora se reúne con el doctor Marco Antonio, y le manifiesta que entiende que ha sido cambiada de puesto por las desavenencias que venía teniendo con D. Manuel, del Servicio de Radiofísica; y que éste se pasa el día haciéndole proposiciones e insinuaciones que ella continuamente rechaza.
4.- Dias después del tal reunión, D. Manuel presenta un escrito al Dr. Juan Ramón, DIRECCION000 de la Clínica, en la que le manifiesta que le han llegado rumores de que Dª Sandra está asegurando por ahí que está siendo objeto de acoso sexual por su parte; aparte de desmentir rotundamente este extremo, exige a la Gerencia que adopte una determinación que devuelva al Servicio a su buen funcionamiento y restablezca su honor. (doc. 18 de la demandada).
5.- La actora es convocada a una reunión el día 24-9-02, al que asiste el DIRECCION000, Dr. Juan Ramón; el Dr. Marco Antonio, DIRECCION001 del Servicio y la DIRECCION001 de Enfermería, Dª María Rosario. En ésta, se requiere a la actora para que manifieste si han existido hechos susceptibles de ser constitutivos de una situación de acoso o agresión sexual; que diga si ha interpuesto o desea interponer alguna denuncia o acusación formal, o cual es el valor que ha de darse a los comentarios que supuestamente ella ha realizado; y que de su versión de lo ocurrido. En el acta de dicha reunión, se adoptan unas conclusiones, que firman los asistentes en prueba de conformidad, excepto la actora que pone "no conforme", al requerir y negársele, que previamente a su firma la revise su abogado. Damos por reproducida el acta (doc. 19 de la demandada).
6.- La actora presente con esa misma fecha una carta dirigida al DIRECCION000 (doc. 1 adjuntando a la demanda), cuyo contenido damos aquí por reproducido.
7.- En la reestructuración producida a partir de septiembre, se incluyen las funciones de otras 4 personas además de la actora.
8.- mediante carta de fecha 4-10-02 la empresa comunica a la actora la rescisión de su contrato, con efectos de ese mismo día. Damos por reproducido el contenido de la carta, obrante como doc. 2 aportado con la demanda.
9.- Formulada por la actora papeleta de conciliación ante el S.M.A C. en fecha 8-10-02 tiene lugar la conciliación el 25-10-02 en qe la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indemnización la cantidad de 8.753,06 Euros netos que en caso de no ser aceptados serán consignados en el plazo de 48 horas en el Juzgado de lo Social. La solicitante no aceptó por haber reclamado por despido nulo. La empresa consigna la citada suma en la cuenta del Juzgado en fecha 25-10-02.
10.- Mediante cartas de despido idénticas a las de la actora se ha extinguido los contratos a otros cinco trabajadores, a saber: D. Domingo (el 23-9-02), D. Rogelio (el 17-10-02), Dª Almudena (el 17-10-02) y Dª Pilar (el 21-10-02) y D. Alejandro (el 31-1-03), reconociendo en todos los casos la empresa la improcedencia de los despidos e indemnizando a los trabajadores despedidos.
11.- La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Sandra frente a MD ANDERSON INTERNACIONAL RAIOTERAPY ESPAÑA S.A. y declaro IMPROCEDENTE el despido de aquella, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, OPTE entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarla con 8.753,06 Euros (cantidad consignada en la cuenta del Juzgado).
En caso de optar por la readmisión, deberá además abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha Del despido hasta la de la notificación de la presente Sentencia, a razón de un salario diario de 84.16 Euros, sin perjuicio de los descuentos que en su caso procedan por prestaciones de desempleo percibidas.
El abono de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se extenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o al indemnización, se entiende que procede la primera."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido se alza la demandante en Suplicación y formula cinco motivos, con amparo los cuatro primeros en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el c) el último.
En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado quinto, sustituyendo su tenor a partir de "..En el acta..... demandada) por éste: "....Al día siguiente, 25 de septiembre de 2002, la actora entrega en la Gerencia una carta de denuncia de los hechos. Con fecha 27 de septiembre, por parte de la Gerencia se redacta un acta de la anterior reunión que es puesta a la firma de la actora, la cual firma con el "no conforme" por ser las conclusiones contrarias a lo que manifestó en su escrito de denuncia. En el reverso de dicha carta consta, junto a una firma ilegible una firma perteneciente a un tal Sr. Jose Augusto donde manifiesta que el "no conforme" es porque se le denegó su requerimiento de la lectura del acta por su Letrado"; revisión que ha de decaer pues la carta entregada por la actora se tiene por reproducida en el ordinal sexto, y el resto huérfano está del debido y necesario soporte como la supresión interesada del original, si bien al reverso del acta y tras la diligencia consta 27-9-2002 bajo la firma ilegible.
SEGUNDO.- A continuación se interesa la revisión del hecho probado segundo de modo que diga: "En el mes de Agosto de 2002, el Doctor Marco Antonio, responsable del Servicio de Oncología Radioterápica de la demandada, debido a las vacaciones de parte del personal realiza una redistribución de funciones y reestructuración del servicio con carácter temporal hasta la reincorporación de todo el personal a sus puestos de trabajo después del disfrute de sus vacaciones de verano. La actora conoce sus nuevas funciones a su vuelta de vacaciones estivales"; revisión que ha de decaer pues nada añade ni cambia del texto original, siendo indiferente que el cambio fuera temporal o definitivo y si el disfrute de vacaciones se alega en el documento que se cita también se alude a otras causas, resultando en todo caso irrelevante.
TERCERO.- En el tercero de los motivos se insta la adición al relato de probados de un nuevo hecho que diga: "La actora para ejercitar sus funciones en la empresa demandada contaba con la preceptiva licencia de operador para manipular material radioactivo expedida por el CONSEJO DE ENERGIA NUCLEAR. En su demanda la actora solicitó como prueba documental que se requiriera a la empresa demandada para que presentase las licencias de operador de los técnicos de radioterapia que prestaban sus servicios en la emprsa vigentes al mes de septiembre de 2002, prueba que fue admitida por el Auto del Juzgado de 13 de Noviembre de 2002, sin que la empresa haya aportado las licencias solicitadas"; añadido que no hay inconveniente en acoger aunque carezca de relevancia, por así resultar al folio 50 y de las actuaciones.
CUARTO.- Por último en cuanto al "factum" se interesa una nueva adición que diga: "Por parte de la Dirección de la empresa se da por recibidas las denuncias contra la actora por incumplimientos graves en sus funciones y que se transcriben en el documento nº 34 de los aportados por la empresa demandada y que se dan por reproducidos"; adición que podemos acoger pues así resulta al folio 87, no obstante su intranscendencia.
QUINTO.- Ya en sede jurídica se alega la violación de los artículos 10.1, 14.1 18.1 y 24.1 de la Constitución Española y artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores; ya que, argumenta al desarrollarlo, la sentencia combatida tras citar la doctrina constitucional sobre el concepto de acoso sexual en el trabajo y la necesidad de que quien lo denuncia presente un indicio de prueba suficiente de la existencia de la vulneración, dice que la actora no presentó indicios de entidad suficiente que permita afirmar la existencia de un acoso sexual, lo que supone una visión parcial de los hechos que examinados conjuntamente constituyen indicios abrumadores de la lesión, invocada, pues, en primer lugar, no denunció un acoso sexual directo por la empresa, sino vulneración del derecho a la indemnidad, por cuanto presentada una denuncia por escrito ante la Dirección de la empresa de la existencia de acoso sexual por parte de su DIRECCION001 directo que ocasionó su cambio de puesto de trabajo y graves acusaciones que el mismo realizó sobre el trabajo que la demandante desarrollaba, ante lo cual la patronal reaccionó de forma discriminatoria, despidiéndola como consecuencia de tal denuncia y defendiendo al acosador mediante la redacción de un acta de la reunión, con afirmaciones de la actora contrarias a lo por ella manifestado por escrito antes de la redacción de aquélla; y resumiendo los hechos probados y, entre ellos, el que existía una relación afectiva entre el Sr. Manuel y la accionante, dice la sentencia que las insinuaciones afectivas se producen un año antes y que son normales, lo que es cierto mas el acoso se produce cuando esas invitaciones se hacen incómodas poniendo en peligro la estabilidad emocional y en el empleo de quien las sufre, e incómodas por atacar su dignidad profesional, lo que ocurre cuando se le cambia de funciones injustificadamente y se le acusa de la comisión de gravísimas faltas en el cumplimiento de su trabajo, por lo que, reiterando la vulneración denunciada solicita que se declare la nulidad del despido.
El motivo ha de fracasar al no incurrir la sentencia combatida en las infracciones que se le achacan sino que, por el contrario, resulta la misma ajustada a derecho ya que, aparte de no incidir en la visión y análisis parcial que aquí se alega sino que examinar de modo exhaustivo y detallado las dos perspectivas aducidas por la actora y las vulneraciones denunciadas, asumiendo esta Sala la pormenorizada y exhaustiva argumentación contenida en la resolución combatida y que damos por reproducida, evitando innecesarias repeticiones, ciñéndonos aquí a resaltar que no existe indicio de acoso sexual por el Sr. Manuel, el que ni siquiera aflora en la comunicación remitida por la actora y acordado su envío en la reunión del 24-09-02, en la que las invitaciones a cenar o a tomar una copa se venían sucediendo desde hacía un año y si bien afirma que después de las vacaciones de verano se produjo el cambio pues hasta entonces, la relación había sido normal, ningún dato posterior consta que permitiera entender que hubo un cambio, pues y aunque acogimos el segundo de los motivos el documento cuyo texto incorporamos no nos permite conocer quien fuera su autor y aunque lo hubiera sido el Dr. Manuel, ignoramos la veracidad o no de su contenido, pero cierto es que no se ha abierto a la demandante expediente alguno y que el cambio de puesto de trabajo fue temporal y por necesidades del Servicio adoptado por el Sr. Marco Antonio que no sólo afectó a la demandante sino también a otros tres trabajadores más, y que fue una medida de favor al haberse producido un incidente entre la demandante y el Dr. Manuel y un malentendido por éste y crearse una situación de tensión entre ambos; y en fin la denominada denuncia que estimamos que lo que contiene es una subjetiva visión e interpretación de unos hechos que objetivamente no tienen el significado que les otorga, no fue el detonante de la extinción, como evidencia el hecho de ser una medida adoptada por idéntica razón y con relación a otros cuatro trabajadores, reconociendo igualmente la improcedencia del misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante DOÑA Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiocho de los de Madrid, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil tres, en virtud de demanda interpuesta a su instancia, contra MD ANDERSON INTERNACIONAL RADIOTERAPY ESPAÑA S.A. y EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000607903 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20-04-04
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
