Sentencia Social Nº 295/2...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 295/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 295/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100596

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1561

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor, sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, el cuadro clínico residual que se tiene por probado, aunque agravado respecto al momento en que se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes, no comportaría en todo caso a juicio de la Sala limitaciones tales que hubieran de mermar su rendimiento laboral normal en más de un tercio en aquella última actividad que tuvo (mecánico en industria del vidrio), pues aunque ha desarrollado una severa artrosis postraumática en codo derecho con actitud en flexo de 30º, la limitación funcional de tal articulación es moderada y presenta una neuropatía cubital derecha leve a nivel del codo, sin que conste afectación importante de la mano, en sus funciones de aprehensión y manipulación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00295/2006

Rec. Núm. 295/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a quince de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 295/06 interpuesto por D. Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 12 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 673/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra BA VIDRIO S.A., ASEPEYO, INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (acceso, compatibilidad y grado), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 14 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León demanda formulada por D. Juan Ramón en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El actor nació el 14-9-42, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. Es perceptor de prestación de jubilación por el Régimen General desde el 19-12- 04.- Segundo.- Prestó servicios para la empresa codemandada, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, por el periodo 10-11-78 hasta a el 21-12-02 en que causó baja definitiva en la empresa, no constando que con posterioridad a dicha fecha realizara ocupación cotizada. Su última categoría profesional fue la de Oficial 1ª en función habitual de mecánico de mantenimiento de máquinas para el moldeo y fabricación de los envases de vidrio.- Tercero.- A consecuencia del accidente laboral sufrido el 14-7-00 cuando prestaba servicios para la empresa codemandad, por resolución del INSS de 22-9-00 se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al Apartado 73 del baremo, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 973,64 € a cargo de la Mutua Asepeyo y por las siguientes secuelas: "Artrosis codo derecho secundaria a fractura de codo derecho en accidente de trabajo secuelas: limitación movilidad codo derecho menor 50%. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación movilidad codo derecho menor 50%" (Sic). Cuarto.- En fecha 17-3-05 inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada del accidente antedicho.- Quinto.- El E.V.I. en propuesta de 26-5-05 resolvió "Declarar al referido pensionista afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por empeoramiento de sus dolencias que agravan su estado invalidante" (Sic). Dicha propuesta no fue aceptada pues el INSS en resolución de 17-6-05 resolvió "Denegar la solicitud de incapacidad permanente presentada por Juan Ramón por ser perceptor de prestación de jubilación" (Sic). Dicha resolución fue confirmada en su integridad tras la interposición de la preceptiva reclamación previa por resolución de 22-8-05.- Sexto.- El demandante interpuso demanda el 12-9-05 interesando una declaración de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 14-7-00 y por agravación de su estado.- Séptimo.- El actor, que es diestro, sufre a consecuencia del accidente de trabajo, ya reseñado: Severa artrosis postraumática con limitación funcional codo moderada y actitud en flexo de 20º y con estudio neurofisiológico en abril-05 de neuropatía cubital derecha leve a nivel del codo.- Octavo.- La base reguladora la prestación interesada es de 1857,13 € estando todas las partes de acuerdo".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Acusa el actor, en el primer motivo de su recurso, la infracción, por aplicación indebida, del art 138 en relación con el art 143 LGSS , aduciendo que no hay óbice para el reconocimiento de la incapacidad (parcial) pretensionada por el hecho de ser perceptor desde fecha anterior de pensión de jubilación por cuanto aquella no deriva de enfermedad común, único supuesto excepcionado, sino de accidente de trabajo, y, porque al resolverse sobre la invalidez no alcanzaba tampoco la edad prevista en el art 161.1.a LGSS -65 años-.

El motivo no prospera. Aunque ciertos los datos referidos a no tener cumplidos 65 años (consta nacido el 14 de septiembre de 1942) y a la contingencia de la incapacidad interesada, no se está aquí ante un supuesto de declaración inicial de incapacidad sino de revisión por agravación de unas lesiones calificadas en su día como permanentes no invalidantes e indemnizadas por baremo, con lo que no deviene de aplicación lo dispuesto en el art 138 y si en el art 143.2 LGSS , que permite la revisión siempre y cuando el incapacitado no haya cumplido la edad prevista en el art 161 de la ley para tener derecho a la pensión de jubilación, norma que es de ver no contiene distingo alguno en cuanto al origen de la incapacidad interesada. Y por lo que atañe a la edad, ha de traerse a colación lo resuelto en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-7-05 (Rec. 6733/2003) "Debatiéndose en este recurso, sí en supuestos, como el de autos, el trabajador jubilado voluntariamente antes de cumplir los 65 años, puede o no, solicitar pensión por invalidez permanente, antes de llegar a dicha edad, de concurrir los demás requisitos exigidos en la Ley, lo que aquí no se discute, o por el contrario sí los efectos de la jubilación voluntaria son los mismos que los de la jubilación forzosa al cumplir los 65 años, la solución correcta es la de la sentencia recurrida. Es cierto que el art. 138-1 a) del T.R. LGSS , párrafo segundo se remite al artículo 161-1 a) del mismo texto legal , negando proceda el reconocimiento de la prestación de invalidez permanente, cuando el beneficiario en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en dicho artículo y reúna los demás requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, circunstancias que no concurrían en el beneficiario de autos, puesto que el mismo, en la fecha del hecho causante de la invalidez todavía no había cumplido 65 años, pero también lo es, que la literalidad en la redacción de dicho precepto, no puede llevarnos a la conclusión del recurrente, ya que si la finalidad del art. 138-1 del TRLGSS , es evitar, en supuestos normales que puedan acceder a la pensión de invalidez permanente, aquellos posibles beneficiarios, que reúnan los requisitos entre ellos la edad para jubilarse, esto es 65 años, cuando se da la circunstancia de que, el trabajador ya está jubilado voluntariamente antes de cumplir esa edad, es evidente que tampoco puede acceder a dicha pensión, ya que a ello conduce una interpretación finalista de la Ley, pues los efectos de la jubilación forzosa y los de la voluntaria son los mismos, pues la razón de ambos casos es la misma, impedir que quien está jubilado o pueda jubilarse, tenga acceso a otra pensión; esta es la línea jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 14 de octubre de 1992, (R.444/92) y Sta. 30-1-96 (R-1636/95 ), según la cual no procede reconocer pensión de invalidez cuando, con anterioridad al hecho causante, ya se ha accedido a la pensión pensionada. Como se dice en dichas sentencia en su sistema de la S. Social en el que las contingencias de vejez así como la de invalidez son legalmente configuradas como de carácter profesional, el hecho causante de la invalidez ha de venir precedido por el desempeño de profesión u oficio, o por la posibilidad de hacerlo, tan es así -continúan dichas sentencias- que el art. 145 (hoy 143) de la LGSS , al regular la revisión de la invalidez, cuida de precisar que la misma requiere que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para la pensión de jubilación, de la cual se deduce que el eje del sistema de protección de sistema contributivo es la vejez a la que corresponde el protagonismo y no la invalidez, y es que, la situación de jubilación, implica la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de la actividad de tal clase. Siendo esto así, si en el caso de autos el actor voluntariamente, antes de cumplir los 65 años, ya se había jubilado percibiendo pensión, estando apartado de la vida laboral, su situación es idéntica a la de otro trabajador, que con 65 años, se jubila."

SEGUNDO.- La imposibilidad así en este supuesto de la revisión instada de la incapacidad conlleva la innecesariedad de entrar a calificar la misma y por ende de examinar el correlativo motivo de recurso que denuncia la infracción, por inaplicación, del art 137.3 LGSS , más cabe decir que, al margen de que no se trata de prestaciones (la de incapacidad interesada y la de jubilación) que se causen con cargo a distintos regimenes de la seguridad social, ambas serian con cargo al régimen general, el cuadro clínico residual que se tiene por probado, aunque agravado respecto al momento en que se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes, no comportaría en todo caso a juicio de la Sala limitaciones tales que hubieran de mermar su rendimiento laboral normal en más de un tercio en aquella última actividad que tuvo (mecánico en industria del vidrio), pues aunque ha desarrollado una severa artrosis postraumática en codo derecho con actitud en flexo de 30º, la limitación funcional de tal articulación es moderada y presenta una neuropatía cubital derecha leve a nivel del codo, sin que conste afectación importante de la mano, en sus funciones de aprehensión y manipulación, que es terminación efectiva de la extremidad ni tiene afectas las restantes articulaciones, no apreciando en definitiva agravación sustancial de sus lesiones que justificara en su caso aquel grado de invalidez permanente interesado, continuando afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 12 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 673/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra BA VIDRIO S.A., ASEPEYO, INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (acceso, compatibilidad y grado), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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