Sentencia Social Nº 295/2...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2493/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 295/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100421

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5103

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada sobre incapacidad.Si bien queda suficientemente acreditada la agravación del estado de salud de la actora, no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometida no solo son similares a las que tenía en el momento de habérsele reconocido el grado de invalidez que hoy se pretende revisar, sino que tampoco pueden quedar incardinadas en el grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita, el cual requiere la inhabilitación para cualquier actividad, incluidas las sedentarias.

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 295/07

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta y uno de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2493/06, interpuesto por DOÑA Patricia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 2 de Mayo de 2006 en Autos núm. 624/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Patricia en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Mayo de 2006 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Da Patricia nacida el 8 de Mayo de

1.941, afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Julio de 1.994 fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total con derecho a pensión vitalicia mensual en el Régimen Especial de Empleados de Hogar del 55 % de una base reguladora de 283,93 euros, que se vería incrementada en el 20% desde el 9 de Mayo de l.996 y en cuanto a las dolencias entonces distimia de tipo primario de inicio tardío, HTA en tratamiento, insuficiencia venosa en miembros inferiores, cervicoartrosis con insuficiencia vertebrobasilar, cefaleas tensionales, episodios transitorios de inestabilidad en bipedestación, grado que fue ratificado judicialmente en Sentencia de 7 de Marzo de l995 , que gano firmeza al ser confirmada en suplicación por otra de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de Junio de l.997.

2º.- Tras haber solicitado en 1.996 revisión por agravación, denegada en el año 1.997, la volvió a pedir en Julio de 2.002 y también le fue denegada, si bien interpuso demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social número 6 que en Sentencia de 27 de Noviembre de 2.003 estimo que la actora se encontraba afecta de Incapacidad Permanente Absoluta y ello por padecer entonces las dolencias y limitaciones que figuran en el ordinal fáctico cuarto de esta sentencia que aquí se reproduce por figurar al folio 162 de los actuados, percibiendo la pensión en el porcentaje del 100 % en ejecución provisional hasta que la misma fue revocada por otra de Suplicación de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de Julio de 2.004 que estimo el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y retorno a la actora al grado de total.

3º.- Volvió a pedir la revisión por agravación en 5 de Mayo de 2.005 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegó de nuevo en Acuerdo de 5 de Julio previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha que vio el Informe Médico de Síntesis de 27 de Junio, en base a "no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el arto 143 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE de 29-6-94 ), grado de incapacidad que, de conformidad con el punto 2 del citado artículo, en su nueva redacción dada por el artículo15 de la Ley 52/2003 de 18 de diciembre , de disposiciones especificas en materia de Seguridad Social, podrá ser revisado a partir de 1 de Abril de 2.006 "; disconforme, tras agotar la vía administrativa previa, tuvo entrada el 28 de Septiembre de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

4º.- Desde el 19 de Julio de 2.002 hasta Septiembre de 2.004 la actora no volvió a acudir al Equipo de Salud Mental, volviendo a ser diagnosticada en esta última fecha de trastorno distímico, habiéndose mantenido el proceso por un entorno familiar adverso (enfermedad del marido y un hijo extoxicómano), trastorno distímico del que no es de esperar recuperación según el especialista y que se caracteriza por sintomatología ansiosa depresiva, siendo atendido del mismo por el médico de familia por indicación del de Salud Mental. Persiste también la HT A que está controlada con el tratamiento y la diabetes Mellitus tipo 11 en tratamiento con ADO mas insulina. Hernia de hiato y esteatosis hepática, constatándose a través de ecografía abdomial pequeños quistes sinusuales en el riñón izquierdo, destacando uno de 14 rnm. Por neurólogo se detecto la presencia de un meningioma (pequeña lesión expansiva frontal derecha) que por el momento no produce sintomatología y del que resulta preciso su control y vigilancia anual de cara a un eventual crecimiento. Osteoporosis y artrosis constatándose por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades a la exploración una deambulación y marcha de talones y puntillas normal, existiendo solo limitación en los últimos arcos de recorrido de la movilidad del cuello. Hallazgos mediante RM de silla turca parcialmente vacía, con ocupación parcial del seno maxilar derecho y celdillas etmoidales e imágenes puntuales milimétricas en sintonía.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Patricia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina constante de esta Sala que para que alcance éxito la revisión de hechos probados, solicitada por la parte recurrente al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P .Laboral, han de concurrir los siguientes requisitos: A) que se fije con precisión y claridad que hechos o hechos han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) ha de ponerse, en su caso, el texto alternativo al que se trata de modificar, o, si se trata de adición ,el nuevo texto que se trata de introducir en el" factum", c) que la petición de revisión este amparara con una prueba documental o pericial que tenga carácter revisorio, que obren en autos y que demuestre el error del Magistrado "a quo" de una manera clara, contundente e incuestionable ,de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados deforma directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, y d) que la modificación, adición o supresión sean transcendentes para la resolución del caso. La falta de alguno de dichos requisitos, impide acceder a la revisión solicitada. En el presente caso al no cumplirse los requisito señalados, ya que no se redactan las alternativas que se proponen, sino que olvidándose de que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, cuasi-casacional, y no de apelación, no procede estimar la propuesta modificadora.

SEGUNDO.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .Laboral, sin cita de precepto sustantivo que se considera infringido, aun cuando se supone que lo sea el art. 137-5 de la LGSS , dicha tácita censura jurídica debe ser desestimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no solo se exige para que esta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, ya que con anterioridad padecía: "distimia de tipo primario de inicio tardío, HTA en tratamiento, insuficiencia venosa en miembros inferiores, cervicoartrosis con insuficiencia vertebrobasilar, cefaleas tensionales, episodios transitorios de inestabilidad en bipedestación, grado que fue ratificado judicialmente en Sentencia de 7 de Marzo de l995 , que gano firmeza al ser confirmada en suplicación por otra de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de Junio de l.997" y al tiempo de la revisión padece "Desde el 19 de Julio de 2.002 hasta Septiembre de 2.004 la actora no volvió a acudir al Equipo de Salud Mental, volviendo a ser diagnosticada en esta última fecha de trastorno distímico, habiéndose mantenido el proceso por un entorno familiar adverso (enfermedad del marido y un hijo extoxicómano), trastorno distímico del que no es de esperar recuperación según el especialista y que se caracteriza por sintomatología ansiosa depresiva, siendo atendido del mismo por el médico de familia por indicación del de Salud Mental. Persiste también la HT A que está controlada con el tratamiento y la diabetes Mellitus tipo 11 en tratamiento con ADO mas insulina. Hernia de hiato y esteatosis hepática, constatándose a través de ecografía abdomial pequeños quistes sinusuales en el riñón izquierdo, destacando uno de 14 rnm. Por neurólogo se detecto la presencia de un meningioma (pequeña lesión expansiva frontal derecha) que por el momento no produce sintomatología y del que resulta preciso su control y vigilancia anual de cara a un eventual crecimiento. Osteoporosis y artrosis constatándose por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades a la exploración una deambulación y marcha de talones y puntillas normal, existiendo solo limitación en los últimos arcos de recorrido de la movilidad del cuello. Hallazgos mediante RM de silla turca parcialmente vacía, con ocupación parcial del seno maxilar derecho y celdillas etmoidales e imágenes puntuales milimétricas en sintonía ", no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido no solo son similares a las que tenía en el momento de habérsele reconocido el grado de invalidez que hoy se pretende revisar, sino que tampoco pueden quedar incardinadas en el grado solicitado, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Patricia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 2 de Mayo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Patricia en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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