Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3167/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 295/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100098
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:205
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00295/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102949, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003167 /2006
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente/s: SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS
Recurrido/s: SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000220
/2006
SENTENCIA Nº: 295/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003167/2006, formalizado por el Letrado D.DOMINGO VILLAMIL GOMEZ DE LA TORRE, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000220/2006, seguidos a instancia del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS (SIMPA) frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-Por el Sindicato Médico Profesional de Asturias, en fecha 7 de marzo de 2006, se acordó interponer Conflicto Colectivo en defensa del derecho a descansar al día siguiente de una guardia localizada de los facultativos laborales del Hospital General de Asturias.
2.-El Hospital Central de Asturias, y por tanto, el Hospital General de Asturias es un centro sanitario gestionado directamente por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras las transferencias sanitarias.
3.-En fecha 27 de julio de 1990 por el Juzgado nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en autos de Conflicto Colectivo 613/90 , que obra aportada en autos, en cuyo fallo se declaró, entre otros pronunciamientos, el reconocimiento del derecho a la libranza del día siguiente a los facultativos que realicen guardias de presencia física y/o localizada en días laborables para respetar el descanso ininterrumpido de doce horas entre jornada y jornada.
Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
4.-Se aplica a la relación laboral de los médicos afectados el Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias de 1998, que consta en autos, y cuyo articulo 11 regula la jornada laboral señalando expresamente "que de producirse una norma sustitutoria esta será de aplicación inmediata en sus propios términos.
5.-Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuya copia obra en autos y se da por reproducida, el Director Gerente del Hospital Central de Asturias en fecha 13 de julio de 2005 comunica al Jefe de Servicio de Urología del Hospital General de Asturias, que con efectos inmediatos y para todo el personal facultativo adscrito al mismo, la guardia localizada no podrá generar libranza salvo, que por existencia de servicio efectivo, se hubiera perjudicado el descanso mínimo ininterrumpido de 12 horas entre jornadas de trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en materia de Conflicto Colectivo por el Sindicato Médico Profesional de Asturias frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, se interpone por la parte demandante, recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el Organismo demandado.
Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía del examen del derecho aplicado, articula la parte actora tres motivos, muy relacionados entre sí, en los que denuncia la infracción del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, apartado cuarto y subsidiariamente apartado 3 ; en segundo lugar la infracción de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo en relación con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la doctrina jurisprudencial de la condición más beneficiosa; y por último denuncia la infracción del párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación a los artículos 6 y 2.3 de la citada norma.
El Sindicato demandante, que vio desestimada su pretensión en la instancia, interesa que revocando la sentencia dictada se declara la nulidad de la decisión de la empresa plasmada en el escrito de la Dirección de la Gerencia del Hospital Universitario Central de Asturias de fecha 13 de julio de 2005 al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia dado su carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no respetar los requisitos formales al efecto establecidos en la normativa de aplicación, y sea declarado el derecho de los facultativos que prestan servicios en régimen laboral en el Hospital General de Asturias a la libranza de la guardia localizada al día siguiente de su realización, aún cuando no haya mediado llamada efectiva para el servicio, como condición más beneficiosa incorporada a su relación jurídico laboral y en consecuencia se declare contraria a derecho la decisión de la empresa de no reconocer tal condición más beneficiosa que se plasmó en el escrito de la Dirección de la Gerencia del Hospital Universitario Central de Asturias de fecha 13 de julio de 2005 al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia.
Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, consta como hechos probados los siguientes: que por el Sindicato demandante se acordó en fecha 7 de marzo de 2006 interponer conflicto colectivo en defensa del derecho a descansar al día siguiente de una guardia localizada de lo facultativos laborales del Hospital General de Asturias; que el Hospital Central de Asturias, y por tanto, el Hospital General de Asturias es un centro sanitario gestionado directamente por el Servicio de Salud del Principado de Asturias tras las transferencias sanitarias; que en fecha 27 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo se dicto sentencia en autos de conflicto colectivo, confirmada por la Sala de lo Social, en cuyo fallo se declaró, entre otros pronunciamientos, el reconocimiento del derecho a la libranza del día siguiente a los facultativos que realicen guardias de presencia física y/o localizada en días laborables para respetar el descanso ininterrumpido de doce horas entre jornada y jornada; que se aplica a la relación laboral de los médicos afectados el Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias de 1998, cuyo artículo 11 regula la jornada laboral, señalando expresamente "que de producirse una norma sustitutoria esta será de aplicación inmediata en sus propios términos"; que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Director Gerente del Hospital Central de Asturias en fecha 13 de julio de 2005 comunica al Jefe de Servicio de Urología del Hospital General de Asturias, que con efectos inmediatos y para todo el personal facultativo adscrito al mismo, la guardia localizada no podrá generar libranza salvo, que por la existencia de servicio efectivo, se hubiera perjudicado el descanso mínimo ininterrrumpido de 12 horas entre jornadas de trabajo.
Se sostiene por el Sindicato recurrente que por el procedimiento que se indica en el hecho probado quinto, y por tanto sin preaviso, ni consulta con los representantes de los trabajadores, se ha procedido a la modificación sustancial de una determinada condición de trabajo de carácter colectivo, o subsidiariamente de carácter individual o plural con infracción por lo tanto del procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . No cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción denunciada en tal sentido. En efecto la decisión de la empresa plasmada en el escrito de la Dirección de la Gerencia del Hospital Universitario Central de Asturias de fecha 13 de julio de 2005, es decir que para el personal facultativo en régimen laboral la guardia localizada no podrá generar libranza salvo, que por la existencia de servicio efectivo, se hubiera perjudicado el descanso mínimo ininterrrumpido de 12 horas entre jornadas de trabajo, no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, (ni individual ni mucho menos colectiva, ya que la sentencia de conflicto colectivo no es fuente colectiva sino que simplemente es declarativa de derechos), que tenga su encaje en el articulo 41 del Estatuto por cuanto la decisión impugnada no es una decisión unilateral que se deba a razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que es un cambio que se basa y viene determinado por la aplicación de una nueva normativa en materia de jornada y descansos, (la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), al amparo de lo establecido en el propio Convenio Colectivo que rige la relación de los facultativos laborales del Hospital General de Asturias, el cual establece en materia de jornada laboral en su artículo 11 que la jornada de trabajo del personal afectado por el ámbito de aplicación del convenio será la vigente para el personal estatutario del Insalud en los Acuerdos que cita y normas de desarrollo, disponiendo expresamente que de producirse una norma sustitutoria esta será de aplicación inmediata en sus propios términos. Y es que, en definitiva, el artículo 41 no resulta aplicable si la modificación no se produce por decisión unilateral del empresario sino por títulos distintos, no tratándose el supuesto de autos de una modificación que deba ajustarse a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino de una mera aplicación de lo pactado y previsto en el propio Convenio Colectivo.
SEGUNDO.- Como ya vimos anteriormente, en el segundo y tercer motivo, denuncia el Sindicato recurrente, la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita de la condición más beneficiosa, señalando que los derechos reconocidos a los trabajadores que constituyen una condición más beneficiosa no pueden ser suprimidos unilateralmente por la empresa, ni siquiera por el simple procedimiento de conceder otras ventajas distintas a sus titulares, salvo pacto expreso, así como, por otro lado, la infracción del párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 6 y 2.3 de la misma norma.
Alega la parte recurrente que el Estatuto Marco tiene carácter supletorio en materia de jornada y descansos respecto al personal laboral por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 55/2003 con relación al primer párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley . Por otro lado, en cuanto a la condición más beneficiosa, alega que desde la sentencia de 1990 el Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras las transferencias operadas en la materia, ha continuado reconociendo al personal facultativo laboral del Hospital General de Asturias, el derecho a librar al día siguiente de una guardia localizada aún cuando no se prestaran servicios efectivos, e incluso después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 en fecha 18 de diciembre de 2003 , lo que constituye algo más que una mera tolerancia, sino que releva una voluntad de no aplicación a los facultativos laborales de una normativa sobre la no consideración de tiempo de trabajo del periodo de localización en guardias.
Es preciso resaltar que la sentencia del año 1990 reconoció el derecho a la libranza del día siguiente a los facultativos que realicen guardias de presencia física y/o localizada para respetar el descanso interrumpido de doce horas entre jornada y jornada, no por reconocimiento de una condición más beneficiosa a los mismos, sino por aplicación de la normativa que regía la relación laboral del personal afectado. Así mismo es cuestión no discutida por las partes que es la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que traspone las Directivas comunitarias, la que viene a establecer que las guardias localizadas no constituye jornada de trabajo salvo requerimiento o llamada para la prestación de un servicio efectivo (así resulta del artículo 48.2 ).
Partiendo de ello cabe llegar a la misma conclusión que la sostenida por la Juzgadora de instancia de que no puede apreciarse la existencia de una condición más beneficiosa, la cual en sus argumentaciones no infringe en modo alguno la doctrina jurisprudencial referida en el recurso, ya que no cabe apreciar hechos concluyentes por parte del Organismo demandado que vengan a revelar una voluntad por su parte de no querer aplicar a los facultativos laborales del Hospital la normativa que no considera como jornada de trabajo el periodo de localización, permitiéndoles así seguir librando el día siguiente al de la realización de una guardia localizada, tratándose mas bien tal actuación, la de seguir permitiendo la libranza al día siguiente al de una guardia localizada aún sin llamamiento efectivo para el servicio, una vez entrado en vigor el Estatuto Marco y durante un año y medio aproximadamente, no de una voluntad de mejorar a tales trabajadores por encima de la normas legales o colectivas aplicables, sino de una mera tolerancia o dejación, sin duda debido a la complejidad organizativa que supone la aplicación de una nueva normativa para el personal de los servicios de salud, en diversas materias, entre ellas la de jornada y descansos, y sus dificultades para la inmediata aplicación en un centro hospitalario con gran número de trabajadores.
Por último y en orden a la aplicación al personal laboral del Hospital General de Asturias de la normativa en materia de jornada y descanso establecida en la Ley 55/2003 del Estatuto Marco, indicar que acierta la juzgadora de instancia cuando considera que procede su aplicación, sin que sea de apreciar la infracción jurídica denunciada. En efecto, el Hospital Universitario Central de Asturias es un centro sanitario gestionado directamente por el Servicio de Salud del Principado de Asturias. El artículo 2.3 de la Ley dispone que lo previsto en la misma será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas....en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma. Por su parte el Convenio Colectivo que se aplica a la relación laboral de los médicos afectados por el conflicto, el Convenio Colectivo del Hospital General de 1998, en su artículo 11 relativo a la jornada laboral, después de de establecer que la jornada de trabajo será la vigente para el personal estatutario del Insalud en los Acuerdos que cita y normas de desarrollo, dispone que de producirse una norma sustitutoria ésta será de aplicación. Es decir de lo expuesto resulta que la normativa en materia de jornada establecida en la Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral del Hospital General en virtud de lo establecido, precisamente, en el articulo 2.3 del Estatuto en relación con el artículo 11 del Convenio Colectivo que rige la relación laboral del personal facultativo laboral, y que se remite en materia de jornada a la vigente para el personal estatutario. Pero es que además, igualmente se habría de considerar de aplicación al personal laboral el régimen de jornada y de descansos establecido en la Ley 55/2003, por aplicación de lo establecido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley, debiendo considerarse acertada la interpretación que realiza la juzgadora de instancia cuando considera que la expresión contenida en la misma cuando dice que el régimen de jornada y de descansos será de aplicación "al personal sanitario a que se refiere el artículo 6 sea cual sea el vinculo jurídico de su relación de empleo", ha de entenderse como una llamada a todo el personal sanitario, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, ya sea estatutario, laboral o funcionarial, y no limitado al personal sanitario estatutario, pues cabe entender que, al contener la precisión de sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, no se está limitando, por el legislador, su aplicación únicamente al personal estatutario, sino que se está refiriendo a las clases de personal sanitario que se contiene en el artículo 6 , y al resto de los vínculos jurídicos de la relación de empleo, lo que está en concordancia con lo establecido en la Exposición de Motivos de la propia Ley que en relación a la sección 1ª del capitulo X , en donde se establece la regulación del régimen de jornada y de descansos, viene a disponer que se trata de asegurar un régimen común aplicable con carácter general a los diferentes centros y establecimientos sanitarios, con el fin de garantizar el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los servicios de salud, resultando el régimen de jornada y descansos elemento fundamental en la organización del trabajo cuya homogeneidad es precisa para la correcta prestación de los servicios.
Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre Conflicto Colectivo, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

