Sentencia Social Nº 295/2...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2007 de 03 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 295/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100303

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:800

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz, sobre despido. No se puede decretar la nulidad de la resolución de instancia, por no pedirlo el recurrente en el suplico. No es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento y además la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la documental pública o privada y la pericial. La indemnización que le corresponde percibir al trabajador demandante por la declaración de improcedencia de su despido, es superior a la que se fijó en instancia, porque los periodos trabajados son 1551 días y no 1125, pues hay que tomar periodos de contratación con independencia de la forma en que se cotice en razón al régimen especial de trabajo en empresas dedicadas a conservas vegetales.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00295/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100116, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 99 /2007

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Aurelio

Recurrido/s: AGROTECNICA EXTREMEÑA S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 510

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a tres de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 295

En el RECURSO SUPLICACION 99/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 11-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 510/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente a AGROTECNICA EXTREMEÑA S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Aurelio viene trabajando desde Junio del 2001 con el carácter de trabajador fijo discontinuo en la empresa demandada, Aerotécnica Extremeña, domiciliada en Pueblo Nuevo del Guadiana y dedicada a la actividad de conservas vegetales.- SEGUNDO: Ha prestado dichos servicios en distintas campañas, con horas extraordinarias y trabajos en domingo alternándolas, con percepción de prestación por desempleo, hasta el 4-3-06, fecha en la que concluyó la última campaña, durante un total de 1.125 días, teniéndose por reproducidos los partes de trabajo aportados por la demandada.- TERCERO: Al iniciarse la siguiente campaña en Mayo, el día 8 fue contratado otro trabajador con menos antigüedad, por lo que promovió acta de conciliación en la UMAC por despido improcedente. El mismo día 8 la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido, reconocimiento que reiteró en la UMAC el 14 de Junio y el 19 presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión.- CUARTO: El actor venia percibiendo la retribución última de 69,03 Euros por día trabajado, comprensivo de pagas extraordinarias, domingos y festivos, y la empresa consignó en el Juzgado de lo Social el día 9 de Junio 9.583 ,37 Euros en concepto de indemnización y 1.452,01 Euros de salarios de tramitación hasta dicho día."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Aurelio contra AGROTECNICA EXTREMEÑA, S.L, sobre Despido, debo declarar y declaro como tal despido IMPROCEDENTE y con efectos del pasado 8 de Junio, la falta de llamamiento en dicha fecha, condenando a la empresa a estar y pasar por la presente declaración y declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL en aquél momento, así como el derecho a percibir o hacer suyas, de haberlo percibido ya, el importe de la indemnización de 9.583,37 Euros y de 1.542,01 Euros de salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor que tuvo efectos de 8 de mayo de 2006 , ante la falta de llamamiento en su condición de trabajador fijo discontinuo de la demandada, dedicada a la actividad de conservas vegetales, declarando extinguida la relación laboral y el derecho a percibir la cantidad de 9.583,37 euros en concepto de indemnización y 1542,01 euros en concepto de salarios de tramitación, cantidad consignada por la demandada que reconoció la improcedencia del despido. Frente a dicha resolución se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo en el que el Magistrado de instancia declara "ha prestado servicios durante un total de 1.125 días", y ello lo hace en base a los partes de trabajo aportados por la demandada, razón por la cual entiende que conforme a dichos documentos, obrantes a los folios 109 a 167 de los autos ha de procederse a su modificación, sin más, pues de lo contrario entiende que el Juzgador de instancia no habría cumplido con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y entonces debería anularse la sentencia. En primer término, vaya por delante que el recurrente no solicita en forma, en el suplico del recurso, la nulidad de la resolución de instancia, razón por la cual esta Sala no puede decretarla, al estarle proscrito hacerlo de oficio ex artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre . Con dicho antecedente no es de recibo lo que pretende el recurrente con la cita global de la misma prueba tenida en cuenta por el Magistrado de instancia para fijar los hechos probados, pues, por una parte, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , viene declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados"; y, por otra, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y desde luego, menos aún podemos tener en consideración las manifestaciones que hace el recurrente en relación a que la demandada no ha aportado la prueba solicitada por la actora de forma maliciosa, pues la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que sería al que alude el recurrente.

SEGUNDO: En el segundo apartado del primer motivo de recurso, la disconforme solicita la adición a la resultancia fáctica, que sustenta en el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 13 de los autos, de un nuevo ordinal con el siguiente texto "el actor ha permanecido en alta con la demandada y esta ha cotizado por el actor durante el periodo que la relación laboral ha estado vigente un total de 1718 días". Ello supone que computados los periodos trabajados conforme al mentado informe, altas y bajas en los periodos que indica, arrojarían un total de 1551 días sumados los indicados periodos, razón por la cual habríamos de acceder a el periodo cotizado por la empresa, que sí lo es de 1718 días, tal y como se deduce del indicado documento, pero no en lo que atañe al alta pues, como hemos ya indicado, los periodos trabajados según el informe hacen un total de 1551 días. Ello no responde precisamente a lo que declara probado el Magistrado de instancia, que viene a considerar como días efectivos de trabajo 1.125 días, a razón de cinco días por semana. Si tomamos periodos de contratación, ello equivale aproximadamente a los días indicados 1.551 días, periodos que en principio son los que hemos de tener en cuenta, con independencia de la forma en la que se cotice en razón al régimen especial de trabajo en empresas dedicadas a conservas vegetales, y que en supuesto examinado lo es conforme al artículo 6 de la OM de 30 de mayo de 1991 (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2002 (RCUD 3687/2001 ).

TERCERO: El segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente lo dedica al examen del derecho aplicado, denunciando como infringidos los artículos 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 42.1 del Convenio Colectivo de Conservas Vegetales (BOE de 2 de septiembre de 2005 ), así como jurisprudencia y doctrina de esta Sala, que no cita, artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a ello, en primer término el recurrente viene a mantener que es erróneo, discriminatorio y contrario a la justicia material que a efectos de indemnización por despido improcedente se computen 365 días efectivos de trabajo como un año, es decir 45 días de indemnización y no 225 días que hay realmente de trabajo, que son los que se le exigirían a cualquier trabajador fijo, afirmando que debería calcularse a 225 días de trabajo efectivo 45 días de salario como indemnización. Su razonamiento no es admisible en tanto que en modo alguno puede equiparse un trabajador que presta servicios de forma continua al que desarrolla su trabajo en diferentes periodos, en los que por otra parte, ya se le abonan los días festivos como trabajados, pagas extras y vacaciones. Carece de asiento legal lo que mantiene el disconforme sin que quepa acudir al principio de igualdad, en una situación que no es equiparable, a lo que habríamos de añadir que tal no se invocó en la demanda presentada, folios 1 y 2 de los autos, ni el acto del juicio (acta extendida a los folios 9 y 10 de los autos), razón por la que habríamos de calificarlo como cuestión jurídica nueva, no sometida al principio de contradicción y sobre la que el Magistrado de instancia no se ha pronunciado. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.

En segundo término del propio modo tampoco es atendible el alegato relativo al cálculo del premio de antigüedad, con invocación del artículo 42 de la norma paccionada, por cuanto que dicho concepto, tal y como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es equiparable a el concepto de años de servicios que emplea el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Así nos lo recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 5 de febrero de 2001 , y las que en ellas se citan, aludiendo expresamente a: «Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 enero y 30 octubre 1984, 20 noviembre y 17 diciembre 1985, 25 febrero y 30 abril 1986, 5 mayo, 2 junio y 21 diciembre 1987, 28 abril, 8 junio y 14 junio 1988, 24 julio y 19 diciembre 1989 y 15 febrero 1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 junio 1991 , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquél no respondía a subrogación».

No obstante ello, y aplicando el principio de que quién pide lo más pide lo menos, es lo cierto que los periodos trabajados, parámetro a tener en consideración conforme al artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que el recurrente cita como infringido, acogiendo el concepto años de servicio, son en total, tal y como hemos ya razonado, 1551 días, de lo que resulta para el cálculo indemnizatorio, sobre la base de 45 días de salario por año de servicio, 191,219 días de salario, es decir 191,219 X 69,03, lo que supone una indemnización de 13.199,8 euros, computando los periodos de campaña en días naturales, a los que alude el recurrente en el último párrafo del motivo segundo estudiado, pero no sobre la base que pretende de a 225 días le corresponden 45 días de salario, sino sobre la que ordena el artículo indicado del Texto Estatutario.

CUARTO: En el último motivo de recurso, con el mismo amparo que el anterior, denuncia el recurrente la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 56.1 .b) del propio Texto Legal y la doctrina unificada del Tribunal Supremo, sosteniendo que el supuesto examinado no se pueden limitar los salarios de tramitación hasta la fecha de la consignación sino hasta la notificación de la sentencia de instancia, si opta por la indemnización, o hasta la fecha de la readmisión, si es que se le da nuevamente la opción al variarse la indemnización, al considerar, en definitiva, que no concurre error excusable, aludiendo, sin citar en concreto, al criterio de esta Sala.

En cuanto a ello hemos de decir que, con independencia del criterio de esta Sala, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005 (RCUD 239/2005 ), que casa y anula la de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2004 (RS 612/2004 ), se ha pronunciado sobre la materia debatida, unificando doctrina, de forma y manera que en el fundamento de derecho tercero de la citada resolución nos enseña:

"Procede entonces, tal y como exige el artículo 226 de la LPL que esta Sala unifique la doctrina señalando la que resulte ajustada a derecho, labor que en esta materia ya se ha llevado a cabo en la sentencia de contraste y en la de 9 de junio de 2003 (Recurso 3673/2002 ), en la que se cita la de 24 de abril de 2000.

En ésta se afirma que «Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en ese sentido se califica el cometido en este caso por el demandado, desde el momento en que no eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación, referidos a la antigüedad en la prestación de servicios y al importe del salario».

Y en la segunda de las sentencia citadas, de 19 de junio de 2003 , se añade que «los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable, que apunta la propia sentencia de contraste, es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable, también indicado en la sentencia de contraste, es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; lo que sucede, por cierto, tanto en la sentencia recurrida como en la propia sentencia aportada para comparación. En fin, la ya también citada sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 señala otra causa de error de consignación insuficiente excusable, que es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable". En tal caso, se encarga de precisar esta última sentencia, el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte»".

La indicada sentencia concluyó, revocando la de esta Sala, que constituía la diferencia entre lo consignado y lo que le correspondía percibir a la trabajadora un error excusable con sustento en "la dificultad del cálculo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores lejanos a la mala fe en la consignación efectuada, de los que se desprende la mínima diferencia final obtenida".

Aplicado lo anterior al supuesto examinado es obvia la dificultad en el cálculo de la indemnización, que, como en el supuesto de la sentencia transcrita del Alto Tribunal, se pone de relieve en los propios cálculos que ha realizado este Tribunal y en la propia complejidad del supuesto examinado que queda reflejada a través del examen de esta resolución. Ello nos conduce simplemente a condenar a la demandada a abonar al actor la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar conforme a los cálculos realizados, en concepto de indemnización por despido improcedente, que asciende a 3.616,43 euros, diferencia que da derecho a la demandada, conforme al artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a cambiar el sentido de la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, con las consecuencias que tal precepto establece.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Aurelio , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2006, recaída en autos número 510/2006 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia, por el recurrente frente a la empresa AGROTÉCNICA EXTREMEÑA, S.L., sobre DESPIDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para declarar que indemnización que le corresponde percibir al demandante por la declaración de improcedencia de su despido asciende a 13.199,8 euros en lugar de la cantidad consignada, 9.583,37 euros, lo que supone una diferencia de 3.616,43 euros, indemnización que deberá satisfacer la empresa al trabajador, bien la diferencia si le ha sido entregado lo consignado o bien en totalidad en parte con cargo a la consignación, lo que conlleva conceder nuevamente la posibilidad de optar entre indemnizar en la nueva cuantía señalada o readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.