Última revisión
15/04/2010
Sentencia Social Nº 295/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5576/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100287
Encabezamiento
RSU 0005576/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00295/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 295
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 295/10
En el recurso de suplicación nº 5576/09, interpuesto por Dª María Rosario , representado por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia nº 275/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1821/08, siendo recurrido "SOCIBUS, S.A.", representado por la Letrada Dª. Soledad Gabari Zúñiga, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Rosario contra SOCIBUS SA, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE MAYO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª María Rosario , presta sus servicios para la empresa demandada Socibus SA., ostentando al menos desde enero 2007 la categoría profesional de Jefe de Tráfico, siendo la categoría reconocida hasta esa fecha la de Jefa de Taquilla.
SEGUNDO.- Mediante carta de 22-09-08 la demandada notificó a la trabajadora que con efectos desde esa fecha pasaba a realizar las funciones de Jefa de Taquillas.
TERCERO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad temporal en el periodo 21-05-08 a 18-09-08 y desde el 01-10-08.
CUARTO.- En el año inmediatamente anterior a la fecha de la primera baja indicada la actora percibió en concepto de salarios fijos la cantidad de 2.138'64 euros, y el promedio de incentivos de 114'18 euros, y dietas de 333'90 euros.
QUINTO.- La demandante como Jefe de Tráfico prestaba servicios en jornada de lunes a viernes y los fines de semana alternos. La jornada que realizó como Jefe de Taquilla estaba programada con prestación de servicios de lunes a domingo, cinco de trabajo y con libranza dos días seguidos.
SEXTO.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por Dª. María Rosario , frente a SOCIBUS SA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa SOCIBUS SA, que pretendía que se condenara a esta empresa a reponerla en las funciones propias de Jefe de Tráfico, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 39.1, 2 y 5 y 41.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las Disposiciones Adicionales 3ª y 6ª del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, y los artículos 7 y 10 de la Ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971.
Sostiene la recurrente que el cambio de puesto de trabajo de que ha sido objeto no se encuentra incluido entre los supuestos a los que se refiere el artículo 39.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , pues en el mismo se dice expresamente que "1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención", y a su entender ambas categorías no pertenecen al mismo grupo profesional, no recogiéndose en el convenio colectivo la categoría de Jefe de Taquillas, no pudiendo tampoco concluirse que estén en un grupo equivalente al no estar definidos los grupos profesionales en el convenio colectivo aplicable a las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el apartado 5 de ese mismo texto legal que exige como requisito imprescindible para poder efectuar el cambio de puesto de trabajo el que medie acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo, lo que no ha sucedido en el presente caso, debe la empresa reponerla en su anterior puesto de trabajo.
En el Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera con vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, de la Comunidad de Madrid en el Anexo I que recoge las tablas salariales definitivas convenio viajeros año 2006 recoge expresamente:
Categorías
Sal. Base
P. Convenio
H. Extra
P.H. noct
Sal. Base
P. Convenio
H. Extra
P.H. Noct
PERSONAL SUPERIOR Y TEC.
Jefe de Servicio
Inspector Principal
Ing. Licenciados
Ing. Tce. Ofic Tit.
ATS
902,27
808,83
829,82
769,82
747,72
419,62
395,20
410,17
377,53
362,29
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
105
0,94
0,96
0,87
0,84
902,27
808,83
829,82
769,82
747,72
419,62
395,20
410,17
377,53
362,29
11,30
10,46
10,69
10,16
9,90
0,94
0,82
0,85
0,80
0,79
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Jefe de Sección
Jefe de negociado
Oficial de 1ª
Oficial de 2ª
Auxiliar Administrativo
Asp. Administrativo
+ 17 años
Asp. Administrativo
- 17 años
791,64
783,57
747,72
716,88
701,37
568,62
547,14
392,47
379,62
362,29
358,07
354,96
333,80
330,26
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
0,92
0,91
0,84
0,80
0,78
0,63
0,59
791,64
783,57
747,72
716,88
701,37
568,62
·
392,47
379,62
362,29
358,07
354,96
333,80
·
10,38
10,16
10,00
9,40
9,09
·
·
0,82
0,81
0,79
0,76
0,76
·
·
PERSONAL DE MOVIMIENTO
Jefe de Tráfico de 1ª
Jefe de Estación de 1ª
Jefe de Tráfico de 2ª
Jefe de Estación de 2ª
Jefe de Administración de 1ª
Jefe de Administración de 2ª
Jefe de Admon. en ruta
Taquillero
Factor
Encargado de consigna
Repartidor de mercancías
Mozo
Inspector
Conductor y Cond. perceptor
Conductor art. 24
Cobrador
Monitores/as
815,35
·
752,52
·
·
`
·
·
·
·
·
·
·
770,45
770,45
718,29
718,29
402,07
·
368,09
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
354,67
374,10
353,61
353,61
Según ET
·
Según ET
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
7,13
7,13
Según ET
Según ET
0,95
·
0,84
·
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·
·
·
·
·
·
·
·
0,88
0,88
0,80
0,80
·
749,06
·
714,56
749,06
785,94
680,05
691,55
691,55
691,55
690,20
690,20
736,15
770,45
770,45
718,29
718,29
·
429,27
·
398,09
429,27
404,70
353,62
355,20
355,20
355,20
328,55
328,55
401,04
354,67
374,10
353,61
353,61
·
10,75
·
10,08
10,75
10,08
9,23
9,40
9,40
9,40
9,14
9,14
10,38
10,30
9,90
9,40
9,40
·
0,84
·
0,80
0,84
0,80
0,75
0,76
0,76
0,76
0,76
0,76
0,82
0,80
0,80
0,76
0,76
PERSONAL DE TALLER
Jefe de taller
Encargado contramaestre
Encargado general
Encargado de almacén
Jefe de equipo
Oficial de 1ª
Oficial de 2ª
Oficial de 3ª
Engrasador y lavacoches
Mozo de Taller
Aprendiz 2º año
Aprendiz 1º año
817,58
·
763,18
747,72
·
750,11
719,10
703,94
703,94
703,94
600,68
570,16
414,97
·
364,78
362,29
·
362,71
357,88
355,58
355,58
355,58
339,15
333,83
Según ET
·
Según ET
Según ET
·
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
Según ET
0,95
·
0,82
0,84
·
0,84
0,80
0,78
0,78
0,78
0,66
0,63
817,58
734,52
763,18
747,72
724,56
750,11
719,10
703,94
·
703,94
600,68
570,16
414,97
409,73
364,78
362,29
416,04
362,71
357,88
355,58
·
355,58
339,15
333,83
10,75
10,30
10,17
10,00
10,30
9,90
9,42
9,09
·
9,09
·
·
0,84
0,82
0,81
0,79
0,80
0,79
0,76
0,76
·
0,76
0,66
0,63
PERSONAL SUBALTERNO
Cobrador de facturas
Telefonistas
Portero
Vigilante
Personal de limpiezas
Botones 16-17 años
·
·
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·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
·
677,91
677,91
666,40
677,91
497,73
522,31
335,51
335,51
320,71
322,28
178,89
261,30
9,40
9,40
9,40
9,40
·
·
0,75
0,75
0,73
0,75
0,54
0,56
Como puede observarse el referido Anexo distribuye las categorías profesionales en distintos grupos profesionales, aunque los mismos no se definan en el articulado del Convenio, concretamente se distinguen cinco grupos: Personal Superior y Técnico, Personal Administrativo, Personal de Movimiento, Personal de Taller y Personal Subalterno, y en el tercero de los grupos mencionados están incluidos tanto los jefes de tráfico, como los taquilleros, por lo que esta Sala entiende que los jefes de taquilla, categoría no recogida en el Convenio Colectivo, necesariamente estaría incluida en este grupo profesional, ya que se trataría de los jefes de los taquilleros, por lo que no sería aplicable en esta cuestión la Ordenanza de Trabajo que se prevé como norma supletoria en el Convenio Colectivo, y como sí que se está en supuesto de movilidad funcional del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por doña María Rosario , frente a la sentencia de 29 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid , dictada en los autos 1821/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa SOCIBUS S.A., y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000557609 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintisiete de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
