Sentencia Social Nº 295/2...il de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 295/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100324


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00295/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:203/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:295/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 203/2012 interpuesto por DOÑA Leocadia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 540/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaAna Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:FALLO.-Que desestimando como desestimo las demandas interpuestas por Doña Leocadia y Don Candido contra INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Candido es padre de tres hijos, el último nacido el 16.8.09. El 11.9.09 su cónyuge, Doña Araceli se incorporó a la actividad laboral en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial suscrito con Servisar Servicios Sociales SL, con jornada inferior a 5 horas diarias, que cumple frecuentemente en fines de semana. SEGUNDO En fecha 4.2.10 el Sr. Candido solicitó su inscripción como empresa en el REEH y formaliza contrato de trabajo a tiempo completo con su cuñada Doña Leocadia , de un año de duración, para prestar servicios como empleada del hogar, casi tres meses antes del alumbramiento de ésta, consistiendo su actividad como tal empleada en el cuidado del bebé del demandante, que ingresó las correspondientes cuotas de febrero a abril 10 y dio de baja a Leocadia en el citado régimen, como trabajadora de carácter indefinido, el 30.4.10, por inicio de una situación de incapacidad temporal o maternidad, tras comunicación del INSS en la que se indicaba que a dicha empleada de hogar se le había reconocido prestación de IT por proceso iniciado con baja medica del 28.4.10.A su vez, con efectos de 1.5.10 procedió a reconocer su alta en el REEH como trabajadora discontinua, siendo la causa del alta el inicio de una situación de incapacidad temporal o maternidad, informándole de que el empleado del hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de IT o maternidad, por lo que se le adjuntaba solicitud para que procediese a domiciliar las cuotas, constando el ingreso de las correspondientes a mayo a julio 10 y no de las de agosto 10. Tras el periodo de descanso maternal ella no se incorporó a su puesto de trabajo, aunque el contrato suscrito entre las partes se hallaba en vigor. El Sr. Candido no ha tenido otros empleados de hogar en alta, ni antes ni después de esta contratación. TERCERO.- Antes de que dicha contratación tuviese lugar, del 11.9.09 al 3.2.10 aproximadamente, se encargaron de los cuidados del bebé la hermana y el cuñado del demandante sin estar dados de alta en el REEH. Tras dar a luz Doña Leocadia cuidaron del niño los padres y el cuñado. CUARTO.- Iniciada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actividad de comprobación en materia de Seguridad Social, en una primera visita su cónyuge manifestó a la funcionaria que la actora percibía por su labor 400 € mensuales y que trabajaba mañana y tarde cuidando al niño y Don Candido que percibía 500 € mensuales. Tras caducar las actuaciones realizadas anteriormente, con fecha 10.3.11 se efectuó otra en el domicilio de Leocadia , donde se encontraban su hermana, Bouchra, y una amiga de ésta, quienes manifestaron que la demandante no cuidaba al hijo del Sr. Candido porque lo llevaba a la guardería de 9 a 14 horas y que lo cuidaban Bouchra y su esposo. A su vez, Don Candido le manifestó que Doña Leocadia trabajaba 8 horas, de 8 a 16 ó 17 horas, siendo la jornada de su cónyuge, Doña Araceli , inferior a 5 horas diarias, y que ésta trabajaba con frecuencia en fin de semana, siendo él quien en tales casos se hacia cargo del niño. La funcionaria actuante extendió acta de infracción en la que apreció la existencia de una simulación de la relación laboral especial para la obtención por Doña Leocadia de la prestación por maternidad, remitiendo comunicación a la TGSS para dejar sin efecto su alta de 4.2.10 y proponiendo la extinción de aquella desde el 28.4.10 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso. Tal extinción y reintegro fue confirmada por resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 1.6.11. QUINTO.- A Doña Leocadia se le reconoció prestación de maternidad con efectos desde el 28.4.10 y una base reguladora de 24,63 €/día por resolución del INSS de 11.5.10. Por resolución de la TGSS de 30.3.11 se acordó anular su alta en el REEH en los distintos periodos en que figuraba. Contra la misma se interpuso recurso de alzada en fecha 27.4.11 que no consta resuelto. En virtud del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, con fecha 11.4.11 se dejó sin efecto la anterior resolución de reconocimiento de la prestación por maternidad por no encontrarse la Sra. Araceli de alta en Seguridad Social en la fecha de inicio del descanso por maternidad. Interpuesta reclamación previa el 3.5.11, fue desestimada por resolución de 18.5.11. Igualmente, por resolución del INSS de 22.6.11 se acordó imponerle la sanción de perdida de la prestación de maternidad conforme al art. 48.5 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, por comisión de una infracción tipificada en el art. 26.1 del mismo texto. Interpuesta reclamación previa el 6.9.11, fue desestimada por resolución de 6.9.11. Por ultimo, por resolución de la Inspección de Trabajo de 1.6.11 se confirmó la imposición a Don Candido de una sanción de 6.251 € y su responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social seguido a instancia de Leocadia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social registrado bajo el número de autos 540/2011 por la que se desestimaba la demanda interpuesta, se alza la demandante en suplicación, impugnando el referido recurso el Organismo demandado.

SEGUNDO.-El recurso de suplicación formulado se articula en diversos motivos, el segundo de ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 193 B) LRJS, y que debe ser examinado en primer lugar, al objeto de cumplir el orden preestablecido por el citado precepto legal en orden a la resolución de los concretos motivos que aquí nos ocupan.

En realidad, al motivo segundo, se persigue la revisión de los ordinales fácticos consignados en la recurrida bajo los número primero, tercero y cuarto, siendo examinada dicha pretensión de forma conjunta en al presente fundamento jurídico.

Antes de proceder a su análisis, hemos de reseñar que La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El artículo 196.3 LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los concretos documentos o pericias en que se base cada motivo de revisión de hechos probados que se aduzcae indicando la formulación alternativa que se pretende, poniendo en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del Art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia'.

Y así, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

1/ Se pretende en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, con base en los folios 24 y 25 de las actuaciones, debiendo rechazarse la pretensión revisoria instada, por incumplir de forma palmaria los presupuestos jurisprudenciales apuntados con anterioridad. No se propone texto alternativo alguno, el razonamiento expresado por la recurrente no se desprende de forma literosuficiente de la documental indicada, pues como bien

ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Y en definitiva lo que se pretende es elevar a verdad procesal una serie de argumentaciones favorables a los intereses de la demandante, sustituyendo así el criterio expresado por el Magistrado a quo que derivó de la valoración conjunta de los elementos de convicción que se desprende de autos y que sólo a él compete.

2/ En segundo lugar, se persigue la revisión del ordinal fáctico tercero, con base al documento obrante al folio 23 de los autos, que tampoco puede tener favorable acogida. Y ello por concurrir los mismos defectos de forma que ya se examinaron en el anterior motivo: no se propone redacción alternativa alguna ni concurre la precisa literosuficiencia del documento apuntado. A ello debe añadirse que se apunta igualmente a la prueba practicada en el acto de la vista, que no ostenta virtualidad revisoria a efectos de suplicación, limitándose de nuevo la recurrente a extraer las conclusiones que de la valoración de la prueba considerar acertadas, en contraposición a lo expresado por el Juez a quo, y que exceden del motivo de suplicación que aquí se examina, debiendo decaer la revisión pretendida.

3/ En tercer y último lugar, la recurrente plantea la revisión del ordinal fáctico cuarto, limitándose a afirmar la inexistencia de prueba que acredite la comisión de la infracción que se imputa a aquélla, sin que de nuevo se ofrezca texto alternativo alguno que deba ser incorporado a la recurrida, caso de estimarse el motivo examinado. Es sabido, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo», que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

No apreciándose error valorativo alguno del Magistrado de Instancia, sin que sea dable admitir las consideraciones efectuadas por la recurrente, en exposición de su criterio parcial, interesado, y favorable a sus intereses, excediendo los límites de la revisión fáctica a que se contrae el apartado b) del art. 193 LRJS, debe decaer en su totalidad el primero de los motivos de recurso que aquí se examina, al rechazarse en su totalidad las revisiones planteadas.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo procesal del art. 193 c) LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 51 y 52 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social.

Entiende aquélla que al no haberse concluido las actuaciones inspectoras que motivaron la anulación del alta de la trabajadora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, fueron dictadas sendas resoluciones por las que se dejó sin efecto el reconocimiento de la prestación de maternidad a la demandante con carácter retroactivo, y se impuso sanción de pérdida de la prestación de maternidad, con devolución de las cantidades percibidas por tal concepto.

Examinado el argumento expuesto, no podemos compartir las aseveraciones previstas al motivo de recurso aquí analizado. Hemos de tener en cuenta que, de conformidad con los datos consignados en la relación fáctica de la recurrida, deben distinguirse dos ámbitos diferenciados en cuanto a la imposición de sanciones y resoluciones subsiguientes, y que también es apreciado por el Magistrado a quo:

1) El primero, relativo a la anulación del alta efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 30 de marzo de 2011, consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que motivaron la resolución de esta última de fecha 1 de junio de 2011 (de los ordinales cuarto y quinto).

2) El segundo, relativo a las resoluciones objeto de impugnación en el presente recurso, dictadas por el INSS el 11 de abril de 2011 y el 22 de junio de 2011 por la que se dejaba sin efecto el reconocimiento de la prestación por maternidad, al no cumplirse el requisito de alta en la Seguridad Social en la fecha de inicio del descanso por maternidad y por la que se imponía sanción de pérdida de la prestación reconocida (del ordinal quinto)

No debemos olvidar que el objeto de la pretensión instada en demanda se circunscribe a la nulidad de estas dos últimas resoluciones, que indefectiblemente se encuentran vinculadas a la dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya impugnación, como bien apunta el Magistrado a quo, se encuentra fuera del margen de competencia previsto para la jurisdicción social en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1b) LPL , por atribución a la jurisdicción contencioso administrativa.

Será ésta ante quien deban alegarse en su caso, los pretendidos incumplimientos respecto a los plazos, régimen de alegaciones y resolución de recursos que puedan en definitiva, modificar la decisión del Organismo demandado de anular el alta de la trabajadora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Ahora bien, no es posible trasladar dichas alegaciones, que tendrán consabida respuesta en la jurisdicción competente para su resolución, a las resoluciones aquí impugnadas, que no vulnerar, los preceptos aludidos.

Y así, como bien indica el Magistrado a quo, en virtud de lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , los actos dictados por las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, no suspendiendo la ejecución del acto impugnado la interposición de cualquier recurso. No siendo por ende competencia de la jurisdicción social el conocimiento relativo a la conformidad o no de la resolución anulatoria del alta en la Seguridad Social, la misma, como acto administrativo, surtió los efectos que se derivan de su presunción de validez y ejecutividad, y en ella se basó el Instituto demandado para dictar las resoluciones que aquí se impugnan.

Cuestión distinta será los efectos que en su caso, pueda producir la decisión de la impugnación de aquélla frente a la jurisdicción contencioso-administrativa, no constando su resolución hasta la fecha. De todo ello se infiere que, siendo competencia del INSS conforme al art. 1 del RD 2583/1996 , el reconocimiento y control del derecho a las prestaciones económicas del Sistema en su modalidad contributiva, verificada la falta de alta de la trabajadora en virtud de la anulación acordada por resolución administrativa, como dijimos, inmediatamente ejecutiva, se resolvió extinguir la prestación de maternidad reconocida y acordar la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto, sin que ninguna vulneración se aprecie por los que aquí suscribimos del precepto legal invocado por la recurrente.

Insistimos que no debe confundirse el objeto del presente procedimiento con el que en su caso pudiera llevarse ante la jurisdicción contenciosa y que, no cumpliéndose el presupuesto exigido por el art. 133 ter LGSS en relación con el art. 124.1 del mismo Cuerpo Legal, la resolución dictada declarando la pérdida del derecho al subsidio por maternidad fue ajustada a derecho.

A mayor abundamiento, no podemos tomar en consideración las aseveraciones de la recurrente consistentes en afirmar, simple y llanamente que no ha existido prueba de que existiera actuación fraudulenta por parte de la trabajadora. Tal afirmación en modo alguno se conecta con el concreto motivo de recurso en cuya formulación se articula, ni se expresa el por qué de la misma, debiendo tomar en consideración en este punto, las argumentaciones expuestas por el Magistrado de Instancia que al fundamento de derecho cuarto, expone de forma minuciosa y detallada, los concretos indicios que le llevan a adoptar la conclusión de que la contratación de la aquí recurrente por su cuñado fue fraudulenta, elemento fáctico adicional que por si sólo, pudiera devengar la aplicación directa del art. 133 quinquies que declara la posibilidad de denegar, anular o suspender el derecho al subsidio cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para la obtención o conservación de dicha prestación.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Leocadia , frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 540/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000203/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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